AC3985-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

AC3985-2015  

R

  adicación n° 11001-31-03-044-2008-00179-01    

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de julio de  dos mil quince (2015).  

Se decide el recurso de  reposición de los accionantes contra el auto que declaró  prematura la concesión de la impugnación extraordinaria  de casación, frente a la sentencia de 18 de enero de 2013,  proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso  ordinario de María del Carmen Díaz de Peña;  Abraham, Ana Dolores y Luís Alberto Peña Díaz; y  Marina y Benedicto Díaz, contra Distrito Capital de Bogotá,  al que fue «vinculada»  la «Secretaría  Distrital de Salud de Bogotá».  

ANTECEDENTES  

1. En          el proveído atacado se dispuso la devolución de las          actuaciones a la oficina de origen, en vista de que, tratándose          de un asunto de naturaleza agraria, el           ad quem pasó          por alto que los fallos de instancia no «fueron          notificados «de manera «personal» a la Procuradora          Agraria actuante, como lo exige la ley adjetiva, sin que con          posterioridad la funcionaria dijera conocerlas»          (folios 9 al 16).  

            

2. Los          promotores impugnan esa determinación porque dicha omisión          en el enteramiento no fue  «por          “olvido”, sino porque el mismo no resultaba obligatorio,          en consideración de que la norma específica así          no lo dispuso»,          como lo interpretó la Corte en SC 013 de 1999, rad. 5130, por          lo que el defecto «en          puridad no existe, en consideración de que, el único          requisito que en el punto exige la ley especial agraria, fue          cabalmente cumplido por el a quo; tornándose entonces          equivocado el auto librado y por ello mismo, en oportuna (que no          prematura) la decisión del Tribunal».  

Añaden  que no es atribución de la Corte analizar las circunstancias  encaminadas a depurar «irregularidades  procesales con miras a evitar nulidades del proceso, en tanto a estas  alturas, los actos del proceso (bien o mal) vienen ya procesalmente  agotados y fenecidos, a lo cual se suma que, el recurso de casación  (si es que se abre) cuenta con la causal para ese propósito».  

Culminan  con que «para  resolver sobre la admisibilidad de la casación (…) la  Corte advertirá que quien utilizó dicho medio  impugnaticio no se encontraba ni legal ni reglamentariamente  habilitado para ello, en tanto, la representación judicial del  Distrito Capital en la defensa del espacio público y del  dominio sobre sus bienes»  le fue atribuida a la dependencia así denominada, «entidad  que, actuó a lo largo del trámite procesal en todas sus  instancias y que nada dijo en punto del recurso extraordinario en la  oportunidad legalmente establecida»  (folios 18 al 20).  

            

3. Del          escrito se corrió traslado a los demás interesados,          quienes guardaron silencio (folios 21 y 22).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          reposición es uno de los mecanismos que confiere la ley a los          litigantes para contradecir las decisiones tomadas en el curso del          debate procesal, cuando le son adversas.  

            

2. No          obstante, para su ejercicio es necesario tener en cuenta que quien          lo interpone sea parte, lo haga en tiempo, cuente con interés          para hacerlo y que se expongan los motivos que lo sustentan,          advirtiendo que deben ser de tal entidad que conduzcan al quiebre de          lo resuelto.  

            

3. Tienen          trascendencia en la decisión que se toma las siguientes          situaciones:  

            

1. Que          la pertenencia promovida          es          de naturaleza agraria,          al recaer en parte sobre un inmueble con destinación          agrícola, por lo que el          régimen aplicable es el          contemplado en el Decreto 2303 de 1989.  

            

2. Que          dentro del trámite el a          quo dispuso          «oficiar          por secretaría a la Procuraduría General de la Nación,          en acatamiento al artículo 30 de Decreto 2303 de 1989, a fin          de asegurar la oportuna participación»          en el pleito (29 oct. 2008), folio 28, cuaderno 1.  

            

3. Que          la Procuradora Judicial Ambiental Agraria acusó recibo de la          comunicación librada, agregando que «con          el fin de efectuar una eficaz gestión como agente del          Ministerio Público Agrario en este proceso, de manera          comedida le solicito se sirva informarme con tiempo prudencial y          suficiente las fechas en las cuales se realizarán las          audiencias y diligencias respectivas»          (20 mar. 2009), folio 175, cuaderno 1.  

            

4. Que          no se avisó a la referida funcionaria sobre la producción          de las sentencias de primer y segundo grado, ni existe algún          pronunciamiento suyo posterior a cuando fueron proferidas.  

            

4. Se          mantendrá la resolución discutida por estos motivos:  

            

1. Si bien el Decreto 2303 de          1989 creó y organizó la «jurisdicción          agraria»,          fijando los casos sujetos a la misma y las reglas a ser consideradas          para su impulso, eso no quiere decir que se prescinda de las normas          generales del Código de Procedimiento Civil que gobiernan el          desarrollo de los conflictos sometidos a la administración de          justicia y le es complementario.  

Es así como el inciso  final del artículo 14 del citado Decreto dispone que los  «jueces y  magistrados interpretarán y aplicarán las disposiciones  procesales en armonía con los principios que inspiran y los  fines que guían este Decreto y, en cuanto no se opongan a  ellos, con los que orientan el sistema procesal colombiano».  

A eso se suma que en el  artículo 139 ibidem  se fijó como  regla supletoria que en «los  aspectos no contemplados en el presente Decreto se aplicarán  las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto  sean compatibles con la naturaleza de los procesos agrarios, con los  objetivos que persigue este estatuto y los principios que lo  inspiran».  

De allí que con el aviso  del auto admisorio de la demanda agraria a la Procuraduría  «por el medio  más rápido disponible»,  en los términos del artículo 30 del Decreto 2303 de  1989, se prescinde de la notificación personal de dicho  proveído, como lo interpretó la Corte en SC 013 de 19  may. 1999, rad. 5130, citada por los recurrentes, al señalar  que  

(…) en  relación con la nulidad que se alega por la indebida  notificación al Ministerio Público, susceptible de ser  encuadrada en el Num. 9 del art.140 del Código de  Procedimiento Civil, cabe precisar que el art. 30 del Decreto 2303 de  l989, llamado “estatuto procesal agrario”, dispone que en  los procesos de esa naturaleza, el juez competente debe ordenar, en  el auto admisorio de la demanda, que se libre inmediata comunicación  a la Procuraduría General de la Nación, -por el medio  más rápido disponible-, a fin de asegurar la oportuna  participación del correspondiente procurador agrario, si fuere  el caso, informándole, especialmente, lo concerniente a la  clase de negocio y las partes que lo conforman (…) Esa  intervención que convierte al Ministerio Público en  parte, con “una función asimilable a la de los  apoderados judiciales” (Auto 122, 21 de abril de 1994, sin  publicar) se provoca mediante el procedimiento señalado y no  otro distinto equiparable al que aquí indica como el de su  preferencia el recurrente, reclamando el cumplimiento de formalidades  adicionales cimentadas en la errónea creencia de que la  ausencia de notificación personal del auto admisorio determina  la invocada nulidad, cuando de conformidad con la disposición  citada, el proceso agrario requiere, única y exclusivamente,  que se dé el aviso sobre la iniciación del proceso, sin  ningún otro aditivo procesal diferente a no ser el de que la  actuación se suspenda hasta tanto se cumpla con la mencionada  comunicación.  

Ese pronunciamiento se ciñó  a la forma de hacer saber al Ministerio Público el inicio del  litigio agrario, lo que no es caprichoso ni intrascendente, pero con  la advertencia de que su intervención es optativa y no  obligatoria.  

Sin embargo, de existir una  manifestación de que así se procederá es  suficiente para tenerlo involucrado, cobrando relevancia el numeral 3  del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil,  donde se exige la «notificación  personal» a  los «funcionarios  públicos en su calidad de tales»,  concretamente de la sentencia, que es lo aquí extrañado,  sin que exista algún precepto específico en el estatuto  procesal agrario de prescindencia o sustitución de tal paso.  

            

2. En lo que se refiere a la          existencia de una causal de casación relacionada con la          deficiencia resaltada, en clara alusión al numeral 5 del          artículo 368 del estatuto procesal civil, por «haberse          incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el          artículo 140, siempre que no se hubiere saneado»,          lo cierto es que ese motivo estaría restringido para las          partes, por falta de legitimación, con la que contaría          únicamente el «funcionario          público»          a quien no se hizo la notificación.  

La Sala en la misma SC 013 de  19 may. 1999, rad. 5130, sobre el particular dijo que  

(…) a la  luz de lo dispuesto en los arts. 142 inc. 3° y 143 del Código  de Procedimiento Civil “la persona indebidamente representada,  notificada o emplazada” es “la única a quien la  ley le reconoce interés, serio y actual, para proponer la  nulidad” (G. J. CC, 158) sea en sede de instancia o en casación  (G. J. CXXXVI, 22), lo que lleva a concluir que el aquí  recurrente no tiene interés para hacer valer la afirmada  nulidad en el supuesto de que ella en realidad se hubiere  configurado, ello aparte de que dicha nulidad se quiere hacer derivar  de circunstancias que en las instancias no le merecieron objeción  de ninguna especie.  

Así lo reiteró en  SC 17 jul. 2001, rad. 5909, donde se estudió un vicio por  indebida citación al Ministerio Público en un juicio  agrario, precisando que  

(…) la  nulidad proveniente de la falta de notificación dispuesta en  el artículo 30 del Decreto 2303 de 1989, sólo podría  alegarla la Procuraduría General de la Nación, entidad  que sería la única legitimada para proponerla, no la  parte aquí actora, como lo ha dejado dicho reiteradamente esta  Sala, pues si la citada notificación tiene por finalidad  exclusiva «asegurar la oportuna participación del  correspondiente procurador agrario», en ningún sujeto  procesal distinto concurre interés legítimo para  proponer nulidad de la actuación cuando esa notificación  se omite y se agota el trámite del procedimiento  

            

3. Tampoco le asiste razón          a los impugnantes en que no es competencia de la Corte, al verificar          la admisibilidad del recurso de casación, propender por la          «depuración          de irregularidades procesales con miras a evitar nulidades del          proceso, en tanto a estas alturas, los actos del proceso (bien o          mal) vienen ya procesalmente agotados y fenecidos»,          puesto que como se resaltó en el auto objeto de reparo  

[l]a naturaleza  extraordinaria del recurso de casación, exige el cumplimiento  de rigurosos requisitos, en lo que se refiere a la interposición  y concesión, que no puede obviar quien profiere el fallo  atacado (…) Es así como se debe verificar la  oportunidad en su formulación, la naturaleza del asunto, el  interés que le asiste al opugnante y los efectos de la  providencia cuestionada (…) La decisión de admitir este  medio de contradicción, por ende, lleva implícito un  examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a  la Corte estén satisfechos.  

Incluso se han presentado  situaciones en las que el estudio de viabilidad en la Corporación  se extienda a aspectos con incidencia en la misma producción  del fallo cuestionado, como cuando en un proceso sobre filiación  no se agotan todos los medios científicos para establecerla,  evento en el cual si «al  tribunal le pareció que, dada la exigüidad probatoria, no  había otra cosa que rendirse a denegar la paternidad, bien  puede decirse que obró apresuradamente»  (AC 27 oct. 2005, rad. 1994-14420-01).  

No se trata en esta ocasión  de una expurgación o la búsqueda de un saneamiento,  sino de que se agoten a cabalidad los pasos previos para la concesión  del ataque, siendo uno de ellos la debida notificación de la  providencia censurada a todos los interesados.  

Y es que como señala el  artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, «[e]l  recurso podrá interponerse en el acto de la notificación  personal de la sentencia, o por escrito presentado ante el tribunal  dentro de los cinco días siguientes al de la notificación  de aquella»,  por lo que, estando pendiente esa actuación con un sujeto  procesal, existe la posibilidad de que éste ejerza ese  derecho.  

            

4. En cuanto a que «quien          utilizó dicho medio impugnaticio no se encontraba ni legal ni          reglamentariamente habilitado para ello»          y los argumentos de sustento, ese es un punto que debe plantearse          directamente al Tribunal para que lo analice al momento de la          concesión del mismo, puesto que, como se dejó visto,          no se dan los supuestos para que la Sala se pronuncie aún          sobre la «admisibilidad          de la casación».  

            

5. Consecuentemente,          se mantendrá la providencia materia de inconformidad.  

DECISIÓN  

Con base en lo anteriormente  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

Primero:  No reponer el proveído en discusión.  

Segundo:  Ordenar a la Secretaría dar cumplimiento a lo allí  dispuesto.  

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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