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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
AC3985-2015
R
adicación n° 11001-31-03-044-2008-00179-01
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide el recurso de reposición de los accionantes contra el auto que declaró prematura la concesión de la impugnación extraordinaria de casación, frente a la sentencia de 18 de enero de 2013, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de María del Carmen Díaz de Peña; Abraham, Ana Dolores y Luís Alberto Peña Díaz; y Marina y Benedicto Díaz, contra Distrito Capital de Bogotá, al que fue «vinculada» la «Secretaría Distrital de Salud de Bogotá».
ANTECEDENTES
1. En el proveído atacado se dispuso la devolución de las actuaciones a la oficina de origen, en vista de que, tratándose de un asunto de naturaleza agraria, el ad quem pasó por alto que los fallos de instancia no «fueron notificados «de manera «personal» a la Procuradora Agraria actuante, como lo exige la ley adjetiva, sin que con posterioridad la funcionaria dijera conocerlas» (folios 9 al 16).
2. Los promotores impugnan esa determinación porque dicha omisión en el enteramiento no fue «por “olvido”, sino porque el mismo no resultaba obligatorio, en consideración de que la norma específica así no lo dispuso», como lo interpretó la Corte en SC 013 de 1999, rad. 5130, por lo que el defecto «en puridad no existe, en consideración de que, el único requisito que en el punto exige la ley especial agraria, fue cabalmente cumplido por el a quo; tornándose entonces equivocado el auto librado y por ello mismo, en oportuna (que no prematura) la decisión del Tribunal».
Añaden que no es atribución de la Corte analizar las circunstancias encaminadas a depurar «irregularidades procesales con miras a evitar nulidades del proceso, en tanto a estas alturas, los actos del proceso (bien o mal) vienen ya procesalmente agotados y fenecidos, a lo cual se suma que, el recurso de casación (si es que se abre) cuenta con la causal para ese propósito».
Culminan con que «para resolver sobre la admisibilidad de la casación (…) la Corte advertirá que quien utilizó dicho medio impugnaticio no se encontraba ni legal ni reglamentariamente habilitado para ello, en tanto, la representación judicial del Distrito Capital en la defensa del espacio público y del dominio sobre sus bienes» le fue atribuida a la dependencia así denominada, «entidad que, actuó a lo largo del trámite procesal en todas sus instancias y que nada dijo en punto del recurso extraordinario en la oportunidad legalmente establecida» (folios 18 al 20).
3. Del escrito se corrió traslado a los demás interesados, quienes guardaron silencio (folios 21 y 22).
CONSIDERACIONES
1. La reposición es uno de los mecanismos que confiere la ley a los litigantes para contradecir las decisiones tomadas en el curso del debate procesal, cuando le son adversas.
2. No obstante, para su ejercicio es necesario tener en cuenta que quien lo interpone sea parte, lo haga en tiempo, cuente con interés para hacerlo y que se expongan los motivos que lo sustentan, advirtiendo que deben ser de tal entidad que conduzcan al quiebre de lo resuelto.
3. Tienen trascendencia en la decisión que se toma las siguientes situaciones:
1. Que la pertenencia promovida es de naturaleza agraria, al recaer en parte sobre un inmueble con destinación agrícola, por lo que el régimen aplicable es el contemplado en el Decreto 2303 de 1989.
2. Que dentro del trámite el a quo dispuso «oficiar por secretaría a la Procuraduría General de la Nación, en acatamiento al artículo 30 de Decreto 2303 de 1989, a fin de asegurar la oportuna participación» en el pleito (29 oct. 2008), folio 28, cuaderno 1.
3. Que la Procuradora Judicial Ambiental Agraria acusó recibo de la comunicación librada, agregando que «con el fin de efectuar una eficaz gestión como agente del Ministerio Público Agrario en este proceso, de manera comedida le solicito se sirva informarme con tiempo prudencial y suficiente las fechas en las cuales se realizarán las audiencias y diligencias respectivas» (20 mar. 2009), folio 175, cuaderno 1.
4. Que no se avisó a la referida funcionaria sobre la producción de las sentencias de primer y segundo grado, ni existe algún pronunciamiento suyo posterior a cuando fueron proferidas.
4. Se mantendrá la resolución discutida por estos motivos:
1. Si bien el Decreto 2303 de 1989 creó y organizó la «jurisdicción agraria», fijando los casos sujetos a la misma y las reglas a ser consideradas para su impulso, eso no quiere decir que se prescinda de las normas generales del Código de Procedimiento Civil que gobiernan el desarrollo de los conflictos sometidos a la administración de justicia y le es complementario.
Es así como el inciso final del artículo 14 del citado Decreto dispone que los «jueces y magistrados interpretarán y aplicarán las disposiciones procesales en armonía con los principios que inspiran y los fines que guían este Decreto y, en cuanto no se opongan a ellos, con los que orientan el sistema procesal colombiano».
A eso se suma que en el artículo 139 ibidem se fijó como regla supletoria que en «los aspectos no contemplados en el presente Decreto se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procesos agrarios, con los objetivos que persigue este estatuto y los principios que lo inspiran».
De allí que con el aviso del auto admisorio de la demanda agraria a la Procuraduría «por el medio más rápido disponible», en los términos del artículo 30 del Decreto 2303 de 1989, se prescinde de la notificación personal de dicho proveído, como lo interpretó la Corte en SC 013 de 19 may. 1999, rad. 5130, citada por los recurrentes, al señalar que
(…) en relación con la nulidad que se alega por la indebida notificación al Ministerio Público, susceptible de ser encuadrada en el Num. 9 del art.140 del Código de Procedimiento Civil, cabe precisar que el art. 30 del Decreto 2303 de l989, llamado “estatuto procesal agrario”, dispone que en los procesos de esa naturaleza, el juez competente debe ordenar, en el auto admisorio de la demanda, que se libre inmediata comunicación a la Procuraduría General de la Nación, -por el medio más rápido disponible-, a fin de asegurar la oportuna participación del correspondiente procurador agrario, si fuere el caso, informándole, especialmente, lo concerniente a la clase de negocio y las partes que lo conforman (…) Esa intervención que convierte al Ministerio Público en parte, con “una función asimilable a la de los apoderados judiciales” (Auto 122, 21 de abril de 1994, sin publicar) se provoca mediante el procedimiento señalado y no otro distinto equiparable al que aquí indica como el de su preferencia el recurrente, reclamando el cumplimiento de formalidades adicionales cimentadas en la errónea creencia de que la ausencia de notificación personal del auto admisorio determina la invocada nulidad, cuando de conformidad con la disposición citada, el proceso agrario requiere, única y exclusivamente, que se dé el aviso sobre la iniciación del proceso, sin ningún otro aditivo procesal diferente a no ser el de que la actuación se suspenda hasta tanto se cumpla con la mencionada comunicación.
Ese pronunciamiento se ciñó a la forma de hacer saber al Ministerio Público el inicio del litigio agrario, lo que no es caprichoso ni intrascendente, pero con la advertencia de que su intervención es optativa y no obligatoria.
Sin embargo, de existir una manifestación de que así se procederá es suficiente para tenerlo involucrado, cobrando relevancia el numeral 3 del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, donde se exige la «notificación personal» a los «funcionarios públicos en su calidad de tales», concretamente de la sentencia, que es lo aquí extrañado, sin que exista algún precepto específico en el estatuto procesal agrario de prescindencia o sustitución de tal paso.
2. En lo que se refiere a la existencia de una causal de casación relacionada con la deficiencia resaltada, en clara alusión al numeral 5 del artículo 368 del estatuto procesal civil, por «haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado», lo cierto es que ese motivo estaría restringido para las partes, por falta de legitimación, con la que contaría únicamente el «funcionario público» a quien no se hizo la notificación.
La Sala en la misma SC 013 de 19 may. 1999, rad. 5130, sobre el particular dijo que
(…) a la luz de lo dispuesto en los arts. 142 inc. 3° y 143 del Código de Procedimiento Civil “la persona indebidamente representada, notificada o emplazada” es “la única a quien la ley le reconoce interés, serio y actual, para proponer la nulidad” (G. J. CC, 158) sea en sede de instancia o en casación (G. J. CXXXVI, 22), lo que lleva a concluir que el aquí recurrente no tiene interés para hacer valer la afirmada nulidad en el supuesto de que ella en realidad se hubiere configurado, ello aparte de que dicha nulidad se quiere hacer derivar de circunstancias que en las instancias no le merecieron objeción de ninguna especie.
Así lo reiteró en SC 17 jul. 2001, rad. 5909, donde se estudió un vicio por indebida citación al Ministerio Público en un juicio agrario, precisando que
(…) la nulidad proveniente de la falta de notificación dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2303 de 1989, sólo podría alegarla la Procuraduría General de la Nación, entidad que sería la única legitimada para proponerla, no la parte aquí actora, como lo ha dejado dicho reiteradamente esta Sala, pues si la citada notificación tiene por finalidad exclusiva «asegurar la oportuna participación del correspondiente procurador agrario», en ningún sujeto procesal distinto concurre interés legítimo para proponer nulidad de la actuación cuando esa notificación se omite y se agota el trámite del procedimiento
3. Tampoco le asiste razón a los impugnantes en que no es competencia de la Corte, al verificar la admisibilidad del recurso de casación, propender por la «depuración de irregularidades procesales con miras a evitar nulidades del proceso, en tanto a estas alturas, los actos del proceso (bien o mal) vienen ya procesalmente agotados y fenecidos», puesto que como se resaltó en el auto objeto de reparo
[l]a naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el cumplimiento de rigurosos requisitos, en lo que se refiere a la interposición y concesión, que no puede obviar quien profiere el fallo atacado (…) Es así como se debe verificar la oportunidad en su formulación, la naturaleza del asunto, el interés que le asiste al opugnante y los efectos de la providencia cuestionada (…) La decisión de admitir este medio de contradicción, por ende, lleva implícito un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte estén satisfechos.
Incluso se han presentado situaciones en las que el estudio de viabilidad en la Corporación se extienda a aspectos con incidencia en la misma producción del fallo cuestionado, como cuando en un proceso sobre filiación no se agotan todos los medios científicos para establecerla, evento en el cual si «al tribunal le pareció que, dada la exigüidad probatoria, no había otra cosa que rendirse a denegar la paternidad, bien puede decirse que obró apresuradamente» (AC 27 oct. 2005, rad. 1994-14420-01).
No se trata en esta ocasión de una expurgación o la búsqueda de un saneamiento, sino de que se agoten a cabalidad los pasos previos para la concesión del ataque, siendo uno de ellos la debida notificación de la providencia censurada a todos los interesados.
Y es que como señala el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, «[e]l recurso podrá interponerse en el acto de la notificación personal de la sentencia, o por escrito presentado ante el tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de aquella», por lo que, estando pendiente esa actuación con un sujeto procesal, existe la posibilidad de que éste ejerza ese derecho.
4. En cuanto a que «quien utilizó dicho medio impugnaticio no se encontraba ni legal ni reglamentariamente habilitado para ello» y los argumentos de sustento, ese es un punto que debe plantearse directamente al Tribunal para que lo analice al momento de la concesión del mismo, puesto que, como se dejó visto, no se dan los supuestos para que la Sala se pronuncie aún sobre la «admisibilidad de la casación».
5. Consecuentemente, se mantendrá la providencia materia de inconformidad.
DECISIÓN
Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
Primero: No reponer el proveído en discusión.
Segundo: Ordenar a la Secretaría dar cumplimiento a lo allí dispuesto.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado