AC4057-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

AC4057-2015  

Radicación  n.°  68755 31 84 002 2013 00106 01  

(Aprobado  en Sala de trece de Mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de  casación interpuesto  por JOSÉ IGNACIO MEDINA MARTÍNEZ, a través de  apoderado, frente a la sentencia de 18 de diciembre de 2014 proferida  por el Tribunal Superior de San Gíl dentro del proceso  ordinario de declaración de existencia y disolución de  sociedad marital de hecho que contra él promovió FLOR  ÁNGELA CARRILLO CABALLERO.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En el libelo introductorio del proceso se pidió declarar la  existencia y su correspondiente disolución de la sociedad  patrimonial formada entre las partes mencionadas, desde el “20  de junio de 1982, hasta el día 28 de junio de 2012, o respecto  de las fecha que se prueben en el proceso, conformada por el  patrimonio social de que da cuenta la presente demanda”,  por unión marital de hecho.  

2.   Agotado el trámite de rigor, el Juzgado de primera instancia  mediante sentencia de 26 de junio de 2014, accedió a las  súplicas incoadas. Resolvió el a  quo,  lo que a continuación se transcribe:  

“PRIMERO:  DECLARAR que existió UNIÓN MARITAL DE HECHO entre los  señores FLOR ÁNGELA CARRILLO CABALLERO (…) y  JOSÉ IGNACIO MEDINA MARTÍNEZ (…) desde el veinte  (20) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983), hasta el  veintiocho (28) de junio de do mil doce (2012)  

SEGUNDO:  DECLARAR que existió sociedad patrimonial entre los compañeros  permanentes antes mencionados, durante el mismo período que  duró la unión marital entre ellos.  

TERCERO:  DECLARAR en estado de disolución la sociedad patrimonial así  conformada y en estado de liquidación, dejando en libertad a  las partes para que acudan a su liquidación ante la Notaría  o a continuación de este proceso.  

(…)”  

3.  El demandado interpuso en oportunidad recurso de apelación, y  el juzgador  ad quem,  mediante proveído de 18 de diciembre de 2014, ratificó  la sentencia proferida en el primer grado.  

4.  Posteriormente, el opositor recurrió en casación y, el  Tribunal acusado, accedió a su concesión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  A propósito del recurso extraordinario de casación, el  artículo 371 del C. de P. C., expresamente, contempla:  

«La  concesión del recurso no impedirá que la sentencia se  cumpla (…)».  

No  obstante esa contundente premisa, existen algunas salvedades, que  dicho sea de paso, están reguladas en la misma disposición  y aluden a las siguientes hipótesis: (i) que el proveído  emitido refiera exclusivamente al estado civil de las personas; (ii)  que la determinación adoptada sea meramente declarativa; y,  (iii) que el recurso provenga de todas las partes.  

Además,  la normatividad procesal civil (art. 371 ib.),  regula otro evento en el que la decisión recurrida podría  no cumplirse y refiere a la prestación que el impugnante haga  de una caución para ‘responder  por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte  contraria  (…)’.  

Sólo  en esos eventos, la sentencia emitida y objeto de la impugnación  no se ejecuta. En las restantes situaciones, el fallo deberá  cumplirse.  

2.        En  esa dirección, la satisfacción de la determinación  proferida, en la medida en que el original del expediente debe ser  remitido a la Corte para efectos del trámite del recurso de  casación, debe surtirse con las copias que el Tribunal, al  momento de conceder el recurso, le corresponde ordenar que se expidan  y, en el caso en que no lo disponga, al recurrente le compete  promover su compulsa.  

En los siguientes términos lo ha expresado la Corte:  

(….)  el  tribunal al conceder el recurso tendrá que ordenarle al  impugnador que suministre lo necesario para la expedición de  las copias pertinentes, a fin  de que sean enviadas al juez de  primera instancia con el propósito de que proceda al  cumplimiento del fallo. Ahora, si el sentenciador deja de impartir  esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la  carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como  expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo,  en eventos como los señalados a él le corresponde  ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará  lo indispensable’   (…).  

En  este asunto es claro que la sentencia objeto del recurso propuesto  por el demandado no se encuentra dentro de ninguna de las hipótesis  ya precisadas, como quiera que si bien declaró la existencia  de la unión marital de hecho entre compañeros  permanentes conformada por las partes y de la consiguiente sociedad  patrimonial, ha de verse que, en todo caso, no es exclusivamente  declarativa, (…).  

Entonces,  por no tratarse de una sentencia impugnada en casación por  ambas partes, ni meramente declarativa y no versar ella en forma  exclusiva sobre el estado civil de las personas, debía  disponerse lo pertinente para que las decisiones allí  impartidas se cumplieran, en orden a lo cual al recurrente le  competía desarrollar el deber procesal de solicitar y pagar la  expedición de las copias necesarias para su cumplimiento, lo  que no hizo, o, en últimas, si pretendía obtener la  suspensión de su ejecución, ofrecer caución para  responder por los perjuicios que con ello se causara a la demandante,  lo que tampoco deprecó, pues al respecto simplemente se limitó  a guardar hermético silencio.  

De  suerte que como el acusador, al interponer el recurso no manifestó  otorgar caución para diferir el cumplimiento de la sentencia,  el tribunal, al concederlo, debió ordenar la compulsación  de copias para su ejecución, pero como nada dijo al respecto,  la parte interesada debió desplegar la actividad para que se  produjera la expedición, toda vez que a través aquellas  decisiones por las que se dispuso adelantar la liquidación de  la sociedad cuya existencia declaró”   (Subraya  fuera de texto). (Auto de 15 de junio de 2005, rad. 2003-00481-01).  En este mismo sentido, la Corte se pronunció en autos de 10 de  abril de 2012, Exp. 2008 00424 01 y 11 de marzo de 2014, Exp. 2010  00132 01.  

3.  En el caso analizado, la controversia que dio origen a esta litis  refiere a la declaratoria de la unión marital entre compañeros  permanentes, la existencia de la sociedad patrimonial derivada de  ella y su correspondiente liquidación.  

Al  contener dicha determinación, entonces, mandatos susceptibles  de cumplirse, como el recurrente no ofreció constituir caución  a efectos de suspender sus efectos, estaba forzado a sufragar el  valor de las copias referidas.  

4.  Consecuencia de ello, ante la inactividad del impugnante, al no haber  solicitado la expedición de las copias necesarias para que el  juez de primera instancia procediera a su cumplimiento, corresponde a  la Sala declarar inadmisible el recurso extraordinario por  encontrarse en estado de deserción, conforme los lineamientos  explicados, según lo ordena el  artículo 372 ibídem, que consagra la inadmisión  del recurso “cuando  no se hayan expedido las copias en el  término a que se  refiere el artículo 371”.  

Por  todo lo expuesto, se RESUELVE:  

Primero.   Declarar inadmisible (Art.  372 ib),  el recurso extraordinario de casación interpuesto  por la parte demandada.  

Segundo.  Ejecutoriada  esta providencia, el expediente deberá retornar al Tribunal de  origen. La Secretaría dejará las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ Auto de 22 de          agosto de 2014, Radicación n. 2011 00236  

      

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