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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC4057-2015
Radicación n.° 68755 31 84 002 2013 00106 01
(Aprobado en Sala de trece de Mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ IGNACIO MEDINA MARTÍNEZ, a través de apoderado, frente a la sentencia de 18 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Superior de San Gíl dentro del proceso ordinario de declaración de existencia y disolución de sociedad marital de hecho que contra él promovió FLOR ÁNGELA CARRILLO CABALLERO.
I. ANTECEDENTES
1. En el libelo introductorio del proceso se pidió declarar la existencia y su correspondiente disolución de la sociedad patrimonial formada entre las partes mencionadas, desde el “20 de junio de 1982, hasta el día 28 de junio de 2012, o respecto de las fecha que se prueben en el proceso, conformada por el patrimonio social de que da cuenta la presente demanda”, por unión marital de hecho.
2. Agotado el trámite de rigor, el Juzgado de primera instancia mediante sentencia de 26 de junio de 2014, accedió a las súplicas incoadas. Resolvió el a quo, lo que a continuación se transcribe:
“PRIMERO: DECLARAR que existió UNIÓN MARITAL DE HECHO entre los señores FLOR ÁNGELA CARRILLO CABALLERO (…) y JOSÉ IGNACIO MEDINA MARTÍNEZ (…) desde el veinte (20) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983), hasta el veintiocho (28) de junio de do mil doce (2012)
SEGUNDO: DECLARAR que existió sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes antes mencionados, durante el mismo período que duró la unión marital entre ellos.
TERCERO: DECLARAR en estado de disolución la sociedad patrimonial así conformada y en estado de liquidación, dejando en libertad a las partes para que acudan a su liquidación ante la Notaría o a continuación de este proceso.
(…)”
3. El demandado interpuso en oportunidad recurso de apelación, y el juzgador ad quem, mediante proveído de 18 de diciembre de 2014, ratificó la sentencia proferida en el primer grado.
4. Posteriormente, el opositor recurrió en casación y, el Tribunal acusado, accedió a su concesión.
II. CONSIDERACIONES
1. A propósito del recurso extraordinario de casación, el artículo 371 del C. de P. C., expresamente, contempla:
«La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla (…)».
No obstante esa contundente premisa, existen algunas salvedades, que dicho sea de paso, están reguladas en la misma disposición y aluden a las siguientes hipótesis: (i) que el proveído emitido refiera exclusivamente al estado civil de las personas; (ii) que la determinación adoptada sea meramente declarativa; y, (iii) que el recurso provenga de todas las partes.
Además, la normatividad procesal civil (art. 371 ib.), regula otro evento en el que la decisión recurrida podría no cumplirse y refiere a la prestación que el impugnante haga de una caución para ‘responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria (…)’.
Sólo en esos eventos, la sentencia emitida y objeto de la impugnación no se ejecuta. En las restantes situaciones, el fallo deberá cumplirse.
2. En esa dirección, la satisfacción de la determinación proferida, en la medida en que el original del expediente debe ser remitido a la Corte para efectos del trámite del recurso de casación, debe surtirse con las copias que el Tribunal, al momento de conceder el recurso, le corresponde ordenar que se expidan y, en el caso en que no lo disponga, al recurrente le compete promover su compulsa.
En los siguientes términos lo ha expresado la Corte:
(….) el tribunal al conceder el recurso tendrá que ordenarle al impugnador que suministre lo necesario para la expedición de las copias pertinentes, a fin de que sean enviadas al juez de primera instancia con el propósito de que proceda al cumplimiento del fallo. Ahora, si el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’ (…).
En este asunto es claro que la sentencia objeto del recurso propuesto por el demandado no se encuentra dentro de ninguna de las hipótesis ya precisadas, como quiera que si bien declaró la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes conformada por las partes y de la consiguiente sociedad patrimonial, ha de verse que, en todo caso, no es exclusivamente declarativa, (…).
Entonces, por no tratarse de una sentencia impugnada en casación por ambas partes, ni meramente declarativa y no versar ella en forma exclusiva sobre el estado civil de las personas, debía disponerse lo pertinente para que las decisiones allí impartidas se cumplieran, en orden a lo cual al recurrente le competía desarrollar el deber procesal de solicitar y pagar la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento, lo que no hizo, o, en últimas, si pretendía obtener la suspensión de su ejecución, ofrecer caución para responder por los perjuicios que con ello se causara a la demandante, lo que tampoco deprecó, pues al respecto simplemente se limitó a guardar hermético silencio.
De suerte que como el acusador, al interponer el recurso no manifestó otorgar caución para diferir el cumplimiento de la sentencia, el tribunal, al concederlo, debió ordenar la compulsación de copias para su ejecución, pero como nada dijo al respecto, la parte interesada debió desplegar la actividad para que se produjera la expedición, toda vez que a través aquellas decisiones por las que se dispuso adelantar la liquidación de la sociedad cuya existencia declaró” (Subraya fuera de texto). (Auto de 15 de junio de 2005, rad. 2003-00481-01). En este mismo sentido, la Corte se pronunció en autos de 10 de abril de 2012, Exp. 2008 00424 01 y 11 de marzo de 2014, Exp. 2010 00132 01.
3. En el caso analizado, la controversia que dio origen a esta litis refiere a la declaratoria de la unión marital entre compañeros permanentes, la existencia de la sociedad patrimonial derivada de ella y su correspondiente liquidación.
Al contener dicha determinación, entonces, mandatos susceptibles de cumplirse, como el recurrente no ofreció constituir caución a efectos de suspender sus efectos, estaba forzado a sufragar el valor de las copias referidas.
4. Consecuencia de ello, ante la inactividad del impugnante, al no haber solicitado la expedición de las copias necesarias para que el juez de primera instancia procediera a su cumplimiento, corresponde a la Sala declarar inadmisible el recurso extraordinario por encontrarse en estado de deserción, conforme los lineamientos explicados, según lo ordena el artículo 372 ibídem, que consagra la inadmisión del recurso “cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371”.
Por todo lo expuesto, se RESUELVE:
Primero. Declarar inadmisible (Art. 372 ib), el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ Auto de 22 de agosto de 2014, Radicación n. 2011 00236