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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casacón Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC4229-2015
Radicación: 11001-31-03-035-2008-00407-01
Aprobado en Sala de veinte de mayo de dos mil quince
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por Gilberto Hernández Cadena y Yadi Andrea Hernández Sánchez, para sustentar el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia de 14 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra Lina María Pinzón Urdaneta, la sociedad Promotora Gudavi 72 S.A. y personas indeterminadas.
1. ANTECEDENTES
1.1. El objeto litigado. Pretenden los demandantes, uno como comunero, se declare que adquirieron por el modo de la prescripción extraordinaria, la totalidad del derecho de domino del inmueble urbano que identifican por su situación y linderos.
1.2. La causa petendi. La posesión material del predio desde junio de 1982, mediante la ejecución de hechos positivos de dueño, traducidos en la conservación, mantenimiento, cuidado, mejoras y acciones personales y policivas para la seguridad, así como en la explotación económica, fundando un establecimiento de comercio.
1.3. La oposición. La sociedad interpelada la estructura en el reconocimiento de dominio ajeno y en la pendencia de un pleito divisorio incoado contra los demandantes, quienes reconvinieron en usucapión; y la persona natural, en general, en la renuncia tácita a la prescripción adquisitiva de dominio.
1.4. Las sentencias de instancia. El Tribunal, en el fallo recurrido en casación, confirmó la decisión absolutoria del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión, adiado el 30 de agosto de 2013, en reemplazo del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito, ambos de Bogotá.
Con ese propósito, dio por demostrado que el 30 de junio de 1993, el demandante, Hernández Cadena, y Ramírez Villamizar, adquirieron el 100% del predio objeto de la acción prescriptiva extraordinaria. Desestimó la alzada, en lo esencial, por cuanto el 30 de agosto de 1994, Gilberto Hernández Cadena, transfirió, a título de venta, el 25% del “(…) derecho de dominio y la posesión que aquella confiere (…)”, “(…) libre de todo gravamen, limitaciones y perturbaciones al derecho de dominio (…)”, a Lina María Pinzón Urdaneta, quien a su vez manifestó haber “(…) recibido la cuota parte del inmueble adquirido (…) encontrándose en posesión y dominio (…)”.
Lo mismos hechos ocurrieron, dijo, respecto del 50% de la copropiedad, en cabeza de Mauricio Ramírez Villamizar, quien la transfirió, también a título de venta, a la Promotora Gudavi 72 S.A., cual emergía de la escritura pública 4804 de 7 de diciembre de 1994 de la Notaría Treinta y Seis del Círculo de Bogotá.
En adición, porque en el interrogatorio Hernández Cadena reconoció la condición inicial con Mauricio Ramírez Villamizar, al señalar “(…) nos involucramos en esta negociación y compramos la propiedad inscrita con la intención de unificar toda la propiedad y hacer una venta posterior (…)”; así mismo, porque la venta del 25% a Lina María Pinzón Urdaneta, se ejecutó para saldar una deuda con la señora madre del anterior copropietario.
En ese orden, para el Tribunal, el demandante no desconoció la condición de condueño de Ramírez Villamizar, desde el 30 de junio de 1993, cuando ambos adquirieron la propiedad, y aparte, interrumpió la prescripción en el momento en que transfirió una cuota del derecho de dominio a Lina María Pinzón Urdaneta. Fuera de esto, no demostró que el ánimus no se identifica con el de los comuneros, “(…) sino en nombre y para beneficio propio, con desconocimiento del derecho de los demás (…)”.
1.5. La demanda de casación. Contiene dos cargos, ambos formulados al amparo del artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.
1.5.1. El inicial, denuncia la violación directa del artículo 922 del Código de Comercio, en cuanto, para tener por efectuada la tradición, no sólo obligaba al juzgador a analizar el texto de los títulos escriturarios, sino también a “(…) verificar la entrega material del inmueble (…)”.
1.5.2. El segundo, acusa la violación de ciertas disposiciones legales, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas que se singularizan.
Las omitidas, en cuanto desvirtuaban la entrega efectiva del inmueble, aludida en los distintos títulos de dominio, y demostraban la detentación material del predio por los demandantes, durante más de veinte años, con ánimo de señor y dueño, y no a título de tenencia; y en lo que atañe al ad-quem, al haberse supuesto la prueba del secuestro del bien y de su entrega en un proceso de liquidación de sociedad conyugal donde se había adjudicado, como causal de interrupción de la prescripción.
En sentir de los recurrentes, los yerros enrostrados cegaron al juzgador de segundo grado a dar por acreditada la posesión material sin solución de continuidad. En efecto, como no hubo entrega material, en virtud de las distintas y sucesivas tradiciones jurídicas, no pudieron reconocer dominio ajeno, ni interrupción de la prescripción.
1.6. Siendo ese, en lo toral, el contenido del ataque, se procede a examinar su idoneidad formal.
2. CONSIDERACIONES
2.1. El artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, supedita la idoneidad de la demanda de casación al cumplimiento de ciertos requisitos, como presupuesto necesario para entrar al respectivo estudio de fondo. Entre otros, obliga al recurrente formular los cargos por separado “(…) con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa (…)”.
2.1.1. Las exigencias no son de poca monta, pues de un lado, esa preceptiva no sólo contiene la carga de identificar las razones basilares de la decisión, como quiera que ellas constituyen el blanco del ataque, sino que permite establecer si el reproche es simétrico y completo.
Porque si es desenfocado, cualquier análisis de mérito se relevaría, considerando que al seguir en pie el argumento basilar, por sí, le seguiría prestando base firme a la sentencia. Lo mismo, en el evento de ser parcial, pues si la decisión viene apoyada en varias razones, cada una con entidad suficiente para sostenerla, esto impone a la censura a combatirlas y a destruirlas todas.
La ratio legis de lo dicho estriba en que el recurso de casación no es un escenario para examinar libremente si el fallo impugnado, desde el punto de vista del proceso, se ajusta a derecho, como thema decidendum, sino que, en esencia, se dirige a derruir la presunción de legalidad y acierto que lo escolta al arribar a la Corte, como thema decisum. De ahí, su procedencia es excepcional, puesto que obedece a precisas causales señaladas por el legislador y en las respectivas hipótesis normativas.
Y esto no se cumple cuando el embate, al decir de esta misma Corporación, “(…) no cuadra ni con una ni con otra causal, en la medida en que tiene cosas de allá y de acá, su admisión es improcedente pues, en cualquier caso, no podría la Corte, dado el cariz dispositivo del recurso, oficiosamente optar por el estudio de una u otra”2.
2.2. Aplicadas las anteriores directrices al caso, pronto se advierte, los cargos, en el ámbito formal, son inidóneos.
2.2.1. El primero, por cuanto desvía el camino escogido para denunciar la violación de la ley sustancial, pues encauzado por la vía directa, sin embargo, se conduce por el sendero de la indirecta. En efecto, la inconformidad no se detiene en el contenido de las escrituras públicas de compraventa, en lo cual existe consenso entre los recurrentes y el Tribunal, sino en no haberse avanzado en la pesquisa acerca de la tradición material o entrega efectiva de las cuotas de derecho de dominio transferidas jurídicamente, cuestión netamente factual y probatoria.
2.2.2. El cargo segundo, precisamente donde se denuncian los errores de hecho de la anterior acusación, un segmento, por ser asimétrico el ataque, y otro, por lo mismo y no ser abrazador o totalizador.
2.2.2.1. Con relación a lo primero, porque el Tribunal nunca afirmó que antes del 30 de junio de 1993, cuando Gilberto Hernández Cadena y Mauricio Villamizar Ramírez, adquirieron en común el inmueble, los demandantes, conjunta o individualmente, fueran tenedores.
Por el contrario, reconoció la posesión alegada, así sea implícitamente, única forma de explicar la concluida interrupción natural de la prescripción, en concreto, por lo acaecido el 30 de junio de 1993, y poco después, y no en los antecedentes del dominio, como lo ocurrido en el trámite de liquidación de una sociedad conyugal.
Distinto es que, cual lo señaló en forma expresa, no fuera “(…) plausible contabilizar el tiempo de prescripción a su favor con anterioridad (…)”, por haberse borrado, en tanto el tiempo de posesión material posterior, con relación a la data de presentación de la demanda, en julio de 2008, como igualmente lo señaló, “(…) no satisface en (sic.) veintenario exigido (…)”. Claro, la interrupción no da lugar a sumar el tiempo anterior transcurrido con antelación al fenómeno interruptor.
En ese orden, si la solución de continuidad sobre la posesión de los actores, el Tribunal la enarboló alrededor de la adquisición del dominio por parte de Gilberto Hernández Cadena y Mauricio Villamizar Ramírez, el 30 de junio de 1993, se repite, y de la enajenación de aquél sobre el 25% de su cuota de dominio, el 30 de agosto de 1994, a favor de Lina María Pinzón Urdaneta, surge claro, todo lo demás alegado en el cargo resulta abiertamente desenfocado.
2.2.2.2. En el punto nodal de la decisión, observa la Corte, el Tribunal tampoco reconoció que antes o después de las fechas anotadas, alguien, distinto a Gilberto Hernández Cadena y Yadi Andrea Hernández Sánchez, los pretensores, hayan ostentado materialmente el inmueble, pese al contenido de las escrituras públicas de adquisición en comunidad, la inicial, y de desprendimiento de un porcentaje de la cuota de dominio, la siguiente.
Según el planteamiento de este otro apartado del cargo, los recurrentes entienden, a partir de suponer que los sucesivos adquirentes de los derechos de cuota de dominio no entraron en contacto físico con el inmueble, esa relación material presente del sujeto con la cosa controvertida, sería la única eficaz para interrumpir naturalmente la prescripción.
Ahora, si en eso se concentra la inconformidad de los impugnantes, la asimetría del ataque nuevamente aflora, porque para el Tribunal era suficiente el reconocimiento de dominio ajeno, contenido en las respectivas escrituras públicas, inclusive confirmado por uno de los demandantes en el interrogatorio. Empero, nada de esto se confuta en el cargo, dado que por ninguna parte se ofrecen, por el cauce respectivo, las razones dirigidas a mostrar la equivocación.
Con todo, si se superara lo anterior, la Corte tropezaría con otro escollo insalvable, en cuanto para el sentenciador acusado, también era necesario acreditar que el ánimus de los demandantes no se identificaba con el de los comuneros, “(…) sino en nombre y para beneficio propio, con desconocimiento del derecho de los demás (…)”, aspecto que, como también lo anotó el Tribunal, “(…) no se descartó (…)”. Empero, la censura pasó por alto este otro aspecto basilar de la decisión, por sí, suficiente, aún en las hipótesis de los otros errores, para mantener la decisión.
2.3. En ese orden, no cabe alternativa distinta que proceder de conformidad.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible el libelo examinado y desierto el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ
1 Cfr. Auto de 19 de febrero de 2010, expediente 03455.
2 Auto de 19 de enero de 2010, expediente 00017.