AC4229-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casacón Civil  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

AC4229-2015  

Radicación:  11001-31-03-035-2008-00407-01  

Aprobado  en Sala de veinte de mayo de dos mil quince  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide sobre la admisión de la demanda presentada por Gilberto  Hernández Cadena y Yadi Andrea Hernández Sánchez,  para sustentar el recurso de casación que interpusieron contra  la sentencia de 14 de julio de 2014, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el  proceso ordinario promovido por los recurrentes contra Lina María  Pinzón Urdaneta, la sociedad Promotora Gudavi 72 S.A. y  personas indeterminadas.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  El  objeto litigado.  Pretenden los demandantes, uno como comunero, se declare que  adquirieron por el modo de la prescripción extraordinaria, la  totalidad del derecho de domino del inmueble urbano que identifican  por su situación y linderos.  

1.2.  La  causa petendi.  La posesión material del predio  desde junio de 1982, mediante  la ejecución de hechos positivos de dueño, traducidos  en la conservación, mantenimiento, cuidado, mejoras y acciones  personales y policivas para la seguridad, así como en la  explotación económica, fundando un establecimiento de  comercio.  

1.3.  La  oposición.  La sociedad interpelada la estructura en el reconocimiento de dominio  ajeno y en la pendencia de un pleito divisorio incoado contra los  demandantes, quienes reconvinieron en usucapión; y la persona  natural, en general, en la renuncia tácita a la prescripción  adquisitiva de dominio.  

1.4.  Las  sentencias de instancia.  El Tribunal, en el fallo recurrido en casación, confirmó  la decisión absolutoria del Juzgado Veintidós Civil del  Circuito de Descongestión, adiado el 30 de agosto de 2013, en  reemplazo del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito, ambos de  Bogotá.  

Con  ese propósito, dio por demostrado que el 30 de junio de 1993,  el demandante, Hernández Cadena, y Ramírez Villamizar,  adquirieron el 100% del predio objeto de la acción  prescriptiva extraordinaria. Desestimó la alzada, en lo  esencial, por cuanto el 30 de agosto de 1994, Gilberto Hernández  Cadena, transfirió, a título de venta, el 25% del “(…)  derecho de dominio y la posesión que aquella confiere (…)”,  “(…)  libre de todo gravamen, limitaciones y perturbaciones al derecho de  dominio (…)”,  a Lina María Pinzón Urdaneta, quien a su vez manifestó  haber “(…)  recibido la cuota parte del inmueble adquirido (…)  encontrándose en posesión y dominio (…)”.  

Lo  mismos hechos ocurrieron, dijo, respecto del 50% de la copropiedad,  en cabeza de Mauricio Ramírez Villamizar, quien la transfirió,  también a título de venta, a la Promotora Gudavi 72  S.A., cual emergía de la escritura pública 4804 de 7 de  diciembre de 1994 de la Notaría Treinta y Seis del Círculo  de Bogotá.  

En  adición, porque en el interrogatorio Hernández Cadena  reconoció la condición inicial con Mauricio Ramírez  Villamizar, al señalar “(…)  nos involucramos en esta negociación y compramos la propiedad  inscrita con la intención de unificar toda la propiedad y  hacer una venta posterior (…)”;  así mismo, porque la venta del 25% a Lina María Pinzón  Urdaneta, se ejecutó para saldar una deuda con la señora  madre del anterior copropietario.  

En  ese orden, para el Tribunal, el demandante no desconoció la  condición de condueño de Ramírez Villamizar,  desde el 30 de junio de 1993, cuando ambos adquirieron la propiedad,  y aparte, interrumpió la prescripción en el momento en  que transfirió una cuota del derecho de dominio a  Lina María  Pinzón Urdaneta. Fuera de esto, no demostró que el  ánimus  no se identifica con el de los comuneros, “(…)  sino en nombre y para beneficio propio, con desconocimiento del  derecho de los demás (…)”.  

1.5.  La demanda de casación.  Contiene dos cargos, ambos formulados al amparo del artículo  368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.  

1.5.1.  El inicial, denuncia la violación directa del artículo  922 del Código de Comercio, en cuanto, para tener por  efectuada la tradición, no sólo obligaba al juzgador a  analizar el texto de los títulos escriturarios, sino también  a “(…)  verificar la entrega material del inmueble (…)”.  

1.5.2.  El segundo, acusa la violación de ciertas disposiciones  legales, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación  de las pruebas que se singularizan.  

Las  omitidas, en cuanto desvirtuaban la entrega efectiva del inmueble,  aludida en los distintos títulos de dominio, y demostraban la  detentación material del predio por los demandantes, durante  más de veinte años, con ánimo de señor y  dueño, y no a título de tenencia; y en lo que atañe  al ad-quem,  al haberse supuesto la prueba del secuestro del bien y de su entrega  en un proceso de liquidación de sociedad conyugal donde se  había adjudicado, como causal de interrupción de la  prescripción.  

En  sentir de los recurrentes, los yerros enrostrados cegaron al juzgador  de segundo grado a dar por acreditada la posesión material sin  solución de continuidad. En efecto, como no hubo entrega  material, en virtud de las distintas y sucesivas tradiciones  jurídicas, no pudieron  reconocer dominio ajeno, ni  interrupción de la prescripción.  

1.6.  Siendo ese, en lo toral, el contenido del ataque, se procede a  examinar su idoneidad formal.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  El artículo 374 del Código de Procedimiento Civil,  supedita la idoneidad de la demanda de casación al  cumplimiento de ciertos requisitos, como presupuesto necesario para  entrar al respectivo estudio de fondo. Entre otros, obliga al  recurrente formular los cargos por separado “(…)  con la exposición de los fundamentos de cada acusación,  en forma clara y precisa (…)”.  

2.1.1.  Las exigencias no son de poca monta, pues de un lado, esa preceptiva  no sólo contiene la carga de identificar las razones basilares  de la decisión, como quiera que ellas constituyen el blanco  del ataque, sino que permite establecer si el reproche es simétrico  y completo.  

Porque  si es desenfocado, cualquier análisis de mérito se  relevaría, considerando que al seguir en pie el argumento  basilar, por sí, le seguiría prestando base firme a la  sentencia. Lo mismo, en el evento de ser parcial, pues si la decisión  viene apoyada en varias razones, cada una con entidad suficiente para  sostenerla, esto impone a la censura a combatirlas y a destruirlas  todas.  

La  ratio  legis  de lo dicho estriba en que el recurso de casación no es un  escenario para examinar libremente si el fallo impugnado, desde el  punto de vista del proceso, se ajusta a derecho, como thema  decidendum,  sino  que, en esencia, se dirige a derruir la presunción de  legalidad y acierto que lo escolta al arribar a la Corte, como  thema  decisum.  De ahí, su procedencia es excepcional, puesto que obedece a  precisas causales señaladas por el legislador y en las  respectivas hipótesis normativas.  

Y  esto no se cumple cuando el embate, al decir de esta misma  Corporación, “(…)  no cuadra ni con una ni con otra causal, en la medida en que tiene  cosas de allá y de acá, su admisión es  improcedente pues, en cualquier caso, no podría la Corte, dado  el cariz dispositivo del recurso, oficiosamente optar por el estudio  de una u otra”2.  

2.2.  Aplicadas las anteriores directrices al caso, pronto se advierte, los  cargos, en el ámbito formal, son inidóneos.  

2.2.1.  El primero, por cuanto desvía el camino escogido para  denunciar la violación de la ley sustancial, pues encauzado  por la vía directa, sin embargo, se conduce por el sendero de  la indirecta. En efecto, la inconformidad no se detiene en el  contenido de las escrituras públicas de compraventa, en lo  cual existe consenso entre los recurrentes y el Tribunal, sino en no  haberse avanzado en la pesquisa acerca de la tradición  material o entrega efectiva de las cuotas de derecho de dominio  transferidas jurídicamente, cuestión netamente factual  y probatoria.  

2.2.2.  El cargo segundo, precisamente donde se denuncian los errores de  hecho de la anterior acusación, un segmento, por ser  asimétrico el ataque, y otro, por lo mismo y no ser abrazador  o totalizador.  

2.2.2.1.  Con relación a lo primero, porque el Tribunal nunca afirmó  que antes del 30 de junio de 1993, cuando Gilberto Hernández  Cadena y Mauricio Villamizar Ramírez, adquirieron en común  el inmueble, los demandantes, conjunta o individualmente, fueran  tenedores.  

Por  el contrario, reconoció la posesión alegada, así  sea implícitamente, única forma de explicar la  concluida interrupción natural de la prescripción, en  concreto, por lo acaecido el 30 de junio de 1993, y poco después,  y no en los antecedentes del dominio, como lo ocurrido en el trámite  de liquidación de una sociedad conyugal.  

Distinto  es que, cual lo señaló en forma expresa, no fuera “(…)  plausible contabilizar el tiempo de prescripción a su favor  con anterioridad (…)”,  por haberse borrado, en tanto el tiempo de posesión material  posterior, con relación a la data de presentación de la  demanda, en julio de 2008, como igualmente lo señaló,  “(…)  no satisface en (sic.) veintenario exigido (…)”.  Claro, la interrupción no da lugar a sumar el tiempo anterior  transcurrido con antelación al fenómeno interruptor.  

En  ese orden, si la solución de continuidad sobre la posesión  de los actores, el Tribunal la enarboló alrededor de la  adquisición del dominio por parte de Gilberto Hernández  Cadena y Mauricio Villamizar Ramírez, el 30 de junio de 1993,  se repite, y de la enajenación de aquél sobre el 25% de  su cuota de dominio, el 30 de agosto de 1994, a favor de Lina María  Pinzón Urdaneta, surge claro, todo lo demás alegado en  el cargo resulta abiertamente desenfocado.  

2.2.2.2.  En el punto nodal de la decisión, observa la Corte, el  Tribunal tampoco reconoció que antes o después de las  fechas anotadas, alguien, distinto a Gilberto Hernández Cadena  y Yadi  Andrea Hernández Sánchez,  los pretensores, hayan ostentado materialmente el inmueble, pese al  contenido de las escrituras públicas de adquisición en  comunidad, la inicial, y de desprendimiento de un porcentaje de la  cuota de dominio, la siguiente.  

Según  el planteamiento de este otro apartado del cargo, los recurrentes  entienden, a partir de suponer que los sucesivos adquirentes de los  derechos de cuota de dominio no entraron en contacto físico  con el inmueble, esa relación material presente del sujeto con  la cosa controvertida, sería la única eficaz para  interrumpir naturalmente la prescripción.  

Ahora,  si en eso se concentra la inconformidad de los impugnantes, la  asimetría del ataque nuevamente aflora, porque para el  Tribunal era suficiente el reconocimiento de dominio ajeno, contenido  en las respectivas escrituras públicas, inclusive confirmado  por uno de los demandantes en el interrogatorio. Empero, nada de esto  se confuta en el cargo, dado que por ninguna parte se ofrecen, por el  cauce respectivo, las razones dirigidas a mostrar la equivocación.  

Con  todo, si se superara lo anterior, la Corte tropezaría con otro  escollo insalvable, en cuanto para el sentenciador acusado, también  era necesario acreditar que el ánimus  de los demandantes no se identificaba con el de los comuneros, “(…)  sino en nombre y para beneficio propio, con desconocimiento del  derecho de los demás (…)”,  aspecto que, como también lo anotó el Tribunal, “(…)  no se descartó (…)”.  Empero, la censura pasó por alto este otro aspecto basilar de  la decisión, por sí, suficiente, aún en las  hipótesis de los otros errores, para mantener la decisión.  

2.3.  En ese orden, no cabe alternativa distinta que proceder de  conformidad.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara inadmisible  el libelo examinado y desierto  el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente,  ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo  pertinente.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO  GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS VALL  DE RUTÉN RUÍZ  

1          Cfr. Auto de 19 de febrero de 2010, expediente 03455.  

2          Auto de 19 de enero de 2010, expediente 00017.  

      

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