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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC5313-2015
Radicación n. 11001 02 03 000 2014 02135 00
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca) y el Diecisiete Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, dentro del trámite del proceso de resolución de contrato iniciado por JUANA ARACELLY GÓMEZ ROLDÁN contra LUZ STELLA RUBIANO BAUTISTA y otro.
ANTECEDENTES
1. La prenombrada parte actora, a través de apoderada, demandó, para que mediante los trámites propios del proceso ordinario se declare resuelto el negocio de promesa de compraventa de 19 de septiembre de 2012, que celebró con LUZ STELLA RUBIANO BAUTISTA y HÉCTOR GONZÁLEZ BOÓRQUEZ; ellos como promitentes vendedores y la accionante en calidad de promitente compradora, debido al incumplimiento de las obligaciones contraídas. Asimismo solicitó el pago de los perjuicios causados y la cláusula penal que se fijó en ($5.600.000.oo), al igual que el decreto “de la medida cautelar de la inscripción de la demanda”.
2. Sustentó su petitum, arguyendo básicamente que, luego de suscribirse promesa de venta sobre el bien inmueble ubicado en la transversal 1ª No 7-26 de Bogotá, los demandados (promitentes vendedores) incumplieron, por ende deben restituir dobladas, “las ARRAS DE RETRACTO”, que declararon “haber recibido a entera satisfacción de manos de la promitente vendedora”.
Afirmó que, “llegado el plazo para el pago de la totalidad de lo pactado (…) los demandados han hecho caso omiso a los requerimientos amigables”, y no han querido devolver las arras “y mucho menos cumplir con lo de la cláusula penal que son CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($5.600.000.oo)”.
3. Por auto de 26 de agosto de 2013, el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá admitió el libelo y corrió traslado a la parte opositora. A su turno, en auto de 20 de noviembre de la misma anualidad, “se ordena la inscripción de la demanda sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50S-40086228”.
4. En cumplimiento de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fue enviada la actuación al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá quien, mediante proveído de 24 de julio de 2014 (folio 79), declaró que carece de competencia por el factor territorial para conocer del proceso, pues aquella facultad está en el Juez Civil Municipal de Soacha (reparto), a quien remitió las diligencias.
Al efecto dijo,
“Sería del caso avocar el conocimiento del proceso declarativo iniciado (…) proveniente del Juzgado 52 Civil Municipal de esta ciudad, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo CSBTA14-277, de no ser porque a pesar de la cuantía señalada en la demanda que habilitaría este Juzgado el trámite del mismo, se advierte que no existe competencia por el factor territorial”.
Seguidamente compendió el aspecto fáctico del debate y trasuntó el numeral 5º del artículo 23 del CPC, exponiendo que en el caso concreto, “la única opción viable sería el domicilio del demandado, toda vez que el documento contentivo del negocio jurídico `promesa de compraventa` objeto de la pretensión resolutoria, nada dijo del lugar de cumplimiento, esto es no se dijo el lugar en que se firmaría la escritura pública de compraventa, para su posterior registro”.
Igualmente argumentó que en el escrito se señaló que en Soacha se recibirían notificaciones y también explicó, que si bien la cláusula décima segunda del pacto estableció que para todos los fines legales se tendría como domicilio a Bogotá, el mismo precepto 23 advierte “que para efectos judiciales estas estipulaciones se tendrán por no escritas”.
5. El órgano de la judicatura de destino también se declaró incompetente para asumir el adelantamiento del caso, proponiendo el conflicto negativo de competencia según emerge de lo dispuesto en el proveído de 4 de septiembre de 2014 (folios 83-84).
Motivó su decisión exponiendo, que “el Juzgado 17 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá desatina en repudiar la competencia asumida por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá cuando éste último ya lo había hecho, además si el contrato nada dijo sobre el sitio de cumplimiento debió asumir la opción dos que da la norma contenida en el artículo 75 numeral 5 del CPC al demandante, esto es asumir la competencia por el domicilio del demandado como en efecto lo hizo el Juzgado 52 que conoció inicialmente del libelo y que de acuerdo con la parte introductoria del libelo se indico (sic) como tal `esta ciudad` es decir Bogotá D.C”.
Del mismo modo, agrega que el fallador que rehusó su obligación de seguir el trámite confundió los términos “de domicilio y lugar de notificación personal dándoles un mismo significado”, y “eliminó de tajo la facultad otorgada por la norma procesal al actor señalada en el artículo 23 numeral 5 al radicar la demanda en una de las dos opciones consignadas en la precitada disposición”.
5. El caso, en esta Corporación, cumplió con los trámites previstos en la normatividad vigente dado que se surtió el traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, término durante el cual, la apoderada de la accionante dijo presentar “alegatos de conclusión”, en los que en últimas, solicita que al definirse el conflicto se remitan las diligencias al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Descongestión de Bogotá de Mínima Cuantía.
CONSIDERACIONES
1. Debido a que están involucrados en el conflicto despachos judiciales pertenecientes a diferentes distritos, Bogotá y Cundinamarca, corresponde a la Sala dirimir dicha colisión, merced a lo previsto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 y 18 de la Ley 270 de 1996.
2. Las particulares circunstancias de este caso en que se produjo la disputa alrededor del cuál es el Juez que debe asumir el conocimiento del pleito, desde ya, puede advertirse, no debió involucrar ninguna disparidad sobre el punto. Dicho de otra forma, el Juez Diecisiete Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, no podía rehusarse a conocer del proceso habida cuenta que el juicio ya había sido objeto de admisión, trabándose la Litis.
2.1 La realidad procesal enseña que operó el fenómeno de la perpetuatio jurisdiccionis, escenario en el que mal podía generarse, en rigor, un conflicto negativo de competencia. En efecto, el Juez al que le correspondió el adelantamiento de la presente causa luego de la remisión dispuesta con base en las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, estaba conminado a continuar con el trámite en el estado en que recibió el proceso; su competencia era para ello, no para repelerlo, dado que la demanda ya había sido admitida por auto de 26 de agosto de 2013.
2.2 Conviene recordar que el inciso 5º del artículo 143 procesal civil proscribe que se invoque, como causal de nulidad, la falta de competencia diferente al factor funcional, cuando el accionado tenga la oportunidad de alegarla como excepción previa, Es decir, de haber existido, la propia norma considera saneada dicha irregularidad. A su turno, el canon 144 ibidem, referente a los motivos para sanear los vicios generadores de nulidad, en el numeral 5º, expresamente dispone: “cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el Juez seguirá conociendo del proceso”.
De donde, si el fallador ya asumió el conocimiento del debate, hasta el punto que remitió el proceso a otro juzgado, este último estaba obligado a proseguir el trámite, tornándose abiertamente equivocada su decisión de desprenderse del caso, alegando extemporáneas razones de incompetencia.
3. No obstante la claridad de lo expuesto, aún de aceptarse que la colisión se produjo, la conclusión sería la misma y por tanto corresponde proseguir con el trámite al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá.
La cuestión atañe a un proceso ordinario en el que se pide la resolución de un contrato de promesa de compraventa de bien inmueble pues, según señaló la accionante, los opositores no cancelaron en la oportunidad convenida, el precio del bien raíz.
4. La actuación que motiva este pronunciamiento, al tener como fuente un negocio jurídico, en principio —pues en puridad no existe el conflicto cual se discurrió en precedencia— enfrenta a los fueros personal y contractual consagrados en los numerales 1º y 5º del artículo 23 procesal civil, resultando apropiado trasuntar el contenido de esas disposiciones, así:
“La competencia territorial se determina por las siguientes reglas:
1.- En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si este tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste.
5. De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Para efectos judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita”. (Subraya fuera de texto).
Dentro de esta causa, en la que aplican los fueros consignados en los preceptos ibidem, conviene destacar que al no tratarse de criterios privativos, ante la concurrencia de ellos en un asunto particular, corresponde al demandante elegir entre uno de los dos.
En efecto,
“la regla general, ha sostenido la Corte de tiempo atrás, para determinar la competencia por el factor territorial, es la consagrada en el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ‘el domicilio del demandado, fuero que, también se ha insistido, no excluye la aplicación de otras normas que regulan el factor territorial de competencia (cfr. auto de 29 de enero de 1998, radiación n. 6962).
Es así que el numeral 5° del citado artículo 23 establece que en los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Sobre el particular ha dicho la Corte que cuando el proceso tiene por hontanar un contrato, despunta en materia de competencia territorial un fuero concurrente, toda vez que amén de tener cabida el principio general que se rige por el lugar del domicilio del demandado, también la tiene el del cumplimiento del contrato, uno de los cuales puede escoger, ad libitum, el actor. Es lo que preceptúa, en suma, el numeral 5° del artículo 23 ejusdem”. (Auto 056 de 3 de marzo de 1994 Reiterado en providencia de 22 de junio de 2012, radicación n. 2011-02498-00). (Subraya fuera de texto).
5. Sin embargo, por cuanto en el caso examinado el acuerdo objeto de resolución no determinó “lugar de su cumplimiento”, que para los efectos sería el sitio donde se suscribiría el contrato prometido, pues ni siquiera se fijó fecha, notaría y hora para tal fin, aunque bien hizo el juzgador de Bogotá en desestimar el domicilio contractual para efectos judiciales, por así prohibirlo explícitamente el artículo 23 ejusdem, olvidó, de una parte, que bien podía entonces la parte actora acogerse a la regla general relacionada con el domicilio de los convocados y, de otra, que los conceptos de domicilio y sitio de notificaciones, como de antiguo lo tiene establecido la Sala, son disímiles conceptualmente.
5.1 En efecto, una de las razones en que fundó su incompetencia el Despacho mencionado consistió en que, dijo, “asimismo, en la demanda se ha indicado como lugar de notificación de los demandados el Municipio de Soacha-Fl 15-”.
5.2 Debido a ello, se reitera que la normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos disímiles a los conceptos precitados; una cosa entonces es el domicilio del contratante demandado y otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones, aunque a veces son el mismo.
Síguese, que es el primero y no el segundo el que define la competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitación alguna debe regirse la competencia por aquél también. Así lo ha dilucidado esta Corporación en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que:
«no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna». (CSJ SC Auto de Nov. 20 de 2000, radicación n. 0057).
En este orden de ideas, pese a que en el libelo de demanda se dijo que el extremo pasivo recibiría notificaciones en la municipalidad de Soacha – Cundinamarca, tanto el poder (f. 1) como el mismo escrito genitor del litigio (f. 12), y el contrato (f. 2), explícitamente señalaron que los señores HÉCTOR MAURICIO GONZÁLEZ BOHÓRQUEZ y LUZ STELLA RUBIANO BAUTISTA tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá.
Y, en armonía con lo expuesto, por así establecerlo el precepto 75 ibídem, los datos sobre tal aspecto deben ser suministrados por el actor, imponiéndose al funcionario judicial «la insoslayable tarea de atender la información que sobre el particular le brinde el promotor del escrito introductor» (CSJ SC Auto de Sept. 5 de septiembre de 2007, radicación n. 01242-00). (Resaltado no original).
Habida cuenta de lo dicho, se dispondrá remitir la presente actuación al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá y se comunicará lo aquí resuelto a su homólogo en el Municipio de Soacha, Cundinamarca, con quien se provocó el conflicto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR que el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, es el competente para conocer del proceso ordinario de la referencia.
Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, Cundinamarca.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada