AC5313-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil              

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC5313-2015  

Radicación  n. 11001 02 03 000 2014 02135 00  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil  Municipal de Soacha (Cundinamarca) y el Diecisiete Civil Municipal de  Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá,  dentro del trámite del proceso de resolución de  contrato iniciado por JUANA ARACELLY GÓMEZ ROLDÁN  contra LUZ STELLA RUBIANO BAUTISTA y otro.  

ANTECEDENTES  

1.  La prenombrada parte actora, a través de apoderada, demandó,  para que mediante los trámites propios del proceso ordinario  se declare resuelto el negocio de promesa de compraventa de 19 de  septiembre de 2012, que celebró con LUZ STELLA RUBIANO  BAUTISTA y HÉCTOR GONZÁLEZ BOÓRQUEZ; ellos como  promitentes vendedores y la accionante en calidad de promitente  compradora, debido al incumplimiento de las obligaciones contraídas.  Asimismo solicitó el pago de los perjuicios causados y la  cláusula penal que se fijó en ($5.600.000.oo), al igual  que el decreto “de  la medida cautelar de la inscripción de la demanda”.  

2.  Sustentó su petitum,  arguyendo  básicamente que, luego de suscribirse promesa de venta sobre  el bien inmueble ubicado en la transversal 1ª No 7-26 de Bogotá,  los demandados (promitentes vendedores) incumplieron, por ende deben  restituir dobladas, “las  ARRAS DE RETRACTO”,  que declararon “haber  recibido a entera satisfacción de manos de la promitente  vendedora”.  

Afirmó  que, “llegado  el plazo para el pago de la totalidad de lo pactado (…) los  demandados han hecho caso omiso a los requerimientos amigables”,  y no han querido devolver las arras “y  mucho menos cumplir con lo de la cláusula penal que son CINCO  MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($5.600.000.oo)”.  

3.  Por auto de 26 de agosto de 2013, el Juzgado Cincuenta y Dos Civil  Municipal de Bogotá admitió el libelo y corrió  traslado a la parte opositora. A su turno, en auto de 20 de noviembre  de la misma anualidad, “se  ordena la inscripción de la demanda sobre el inmueble  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número  50S-40086228”.  

4.  En cumplimiento de las medidas de descongestión adoptadas por  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fue  enviada la actuación al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de  Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá  quien, mediante proveído de 24 de julio de 2014 (folio 79),  declaró que carece de competencia por el factor territorial  para conocer del proceso, pues aquella facultad está en el  Juez Civil Municipal de Soacha (reparto), a quien remitió las  diligencias.  

Al  efecto dijo,  

“Sería  del caso avocar el conocimiento del proceso declarativo iniciado (…)  proveniente del Juzgado 52 Civil Municipal de esta ciudad, en  cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo CSBTA14-277, de no ser  porque a pesar de la cuantía señalada en la demanda que  habilitaría este Juzgado el trámite del mismo, se  advierte que no existe competencia por el factor territorial”.  

Seguidamente  compendió el aspecto fáctico del debate y trasuntó  el numeral 5º del artículo 23 del CPC, exponiendo que en  el caso concreto, “la  única opción viable sería el domicilio del  demandado, toda vez que el documento contentivo del negocio jurídico  `promesa de compraventa` objeto de la pretensión resolutoria,  nada dijo del lugar de cumplimiento, esto es no se dijo el lugar en  que se firmaría la escritura pública de compraventa,  para su posterior registro”.  

Igualmente  argumentó que en el escrito se señaló que en  Soacha se recibirían notificaciones y también explicó,  que si bien la cláusula décima segunda del pacto  estableció que para todos los fines legales se tendría  como domicilio a Bogotá, el mismo precepto 23 advierte “que  para efectos judiciales estas estipulaciones se tendrán por no  escritas”.  

5.   El órgano de la judicatura de destino también se  declaró incompetente para asumir el adelantamiento del caso,  proponiendo el conflicto negativo de competencia según emerge  de lo dispuesto en el proveído de 4 de septiembre de 2014  (folios 83-84).  

Motivó  su decisión exponiendo, que “el  Juzgado 17 Civil Municipal de Descongestión de Mínima  Cuantía de Bogotá desatina en repudiar la competencia  asumida por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá cuando  éste último ya lo había hecho, además si  el contrato nada dijo sobre el sitio de cumplimiento debió  asumir la opción dos que da la norma contenida en el artículo  75 numeral 5 del CPC al demandante, esto es asumir la competencia por  el domicilio del demandado como en efecto lo hizo el Juzgado 52 que  conoció inicialmente del libelo y que de acuerdo con la parte  introductoria del libelo se indico (sic) como tal `esta ciudad` es  decir Bogotá D.C”.  

Del  mismo modo, agrega que el fallador que rehusó su obligación  de seguir el trámite confundió los términos “de  domicilio y lugar de notificación personal dándoles un  mismo significado”,  y “eliminó  de tajo la facultad otorgada por la norma procesal al actor señalada  en el artículo 23 numeral 5 al radicar la demanda en una de  las dos opciones consignadas en la precitada disposición”.  

5.  El caso, en esta Corporación, cumplió con los trámites  previstos en la normatividad vigente dado que se surtió el  traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, término  durante el cual, la apoderada de la accionante dijo presentar  “alegatos  de conclusión”,  en los que en últimas, solicita que al definirse el conflicto  se remitan las diligencias al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de  Descongestión de Bogotá de Mínima Cuantía.  

CONSIDERACIONES  

1.  Debido a que están involucrados en el conflicto despachos  judiciales pertenecientes a diferentes distritos, Bogotá y  Cundinamarca, corresponde a la Sala dirimir dicha colisión,  merced a lo previsto en los artículos 28 del Código de  Procedimiento Civil, 16 y 18 de la Ley 270 de 1996.  

2.  Las particulares circunstancias de este caso en que se produjo la  disputa alrededor del cuál es el Juez que debe asumir el  conocimiento del pleito, desde ya, puede advertirse, no debió  involucrar ninguna disparidad sobre el punto. Dicho de otra forma, el  Juez Diecisiete Civil Municipal de Descongestión de Mínima  Cuantía de Bogotá, no podía rehusarse a conocer  del proceso habida cuenta que el juicio ya había sido objeto  de admisión, trabándose la Litis.  

2.1  La realidad procesal enseña que operó el fenómeno  de la perpetuatio  jurisdiccionis, escenario  en el que mal podía generarse, en rigor, un conflicto negativo  de competencia. En efecto, el Juez al que le correspondió el  adelantamiento de la presente causa luego de la remisión  dispuesta con base en las medidas de descongestión adoptadas  por el Consejo Superior de la Judicatura, estaba conminado a  continuar con el trámite en el estado en que recibió el  proceso; su competencia era para ello, no para repelerlo, dado que la  demanda ya había sido admitida por  auto de 26 de agosto de 2013.  

2.2  Conviene recordar que el inciso 5º del artículo 143  procesal civil proscribe que se invoque, como causal de nulidad, la  falta de competencia diferente al factor funcional, cuando el  accionado tenga la oportunidad de alegarla como excepción  previa, Es decir, de haber existido, la propia norma considera  saneada dicha irregularidad. A su turno, el canon 144 ibidem,  referente a los motivos para sanear los vicios generadores de  nulidad, en el numeral 5º, expresamente dispone: “cuando  la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado  como excepción previa. Saneada esta nulidad, el Juez seguirá  conociendo del proceso”.  

De  donde, si el fallador ya asumió el conocimiento del debate,  hasta el punto que remitió el proceso a otro juzgado, este  último estaba obligado a proseguir el trámite,  tornándose abiertamente equivocada su decisión de  desprenderse del caso, alegando extemporáneas razones de  incompetencia.  

3.  No obstante la claridad de lo expuesto, aún de aceptarse que  la colisión se produjo, la conclusión sería la  misma y por tanto corresponde proseguir con el trámite al  Juzgado  Diecisiete Civil Municipal de Descongestión de Mínima  Cuantía de Bogotá.  

La  cuestión atañe a un proceso  ordinario en el que se pide la resolución de un contrato de  promesa de compraventa de bien inmueble pues, según señaló  la accionante, los opositores no cancelaron en la oportunidad  convenida, el precio del bien raíz.  

4.  La actuación que motiva este pronunciamiento, al tener como  fuente un negocio jurídico, en principio —pues en  puridad no existe el conflicto cual se discurrió en  precedencia— enfrenta a los fueros personal y contractual  consagrados en los numerales 1º y 5º del artículo 23  procesal civil, resultando apropiado trasuntar el contenido de esas  disposiciones, así:  

“La  competencia territorial se determina por las siguientes reglas:  

1.-  En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si este  tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del  demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente  a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el  juez de éste.  

5.  De los procesos a que diere lugar un contrato serán  competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de  su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Para efectos  judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá  por no escrita”.  (Subraya fuera de texto).  

Dentro  de esta causa, en la que aplican los fueros consignados en los  preceptos ibidem,  conviene destacar que al no tratarse de criterios privativos, ante la  concurrencia de ellos en un asunto particular, corresponde al  demandante elegir entre uno de los dos.  

En  efecto,  

“la  regla general, ha sostenido la Corte de tiempo atrás, para  determinar la competencia por el factor territorial, es la consagrada  en el numeral 1° del artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil, esto es, ‘el domicilio del demandado,  fuero que, también se ha insistido, no excluye la aplicación  de otras normas que regulan el factor territorial de competencia  (cfr. auto de 29 de enero de 1998, radiación n. 6962).  

Es  así que el numeral 5° del citado artículo 23  establece que en los procesos a que diere lugar un contrato serán  competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de  su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Sobre  el particular ha dicho la Corte que cuando  el proceso tiene por hontanar un contrato, despunta en materia de  competencia territorial un fuero concurrente, toda vez que amén  de tener cabida el principio general que se rige por el lugar del  domicilio del demandado, también la tiene el del cumplimiento  del contrato, uno de los cuales puede escoger, ad libitum, el actor.  Es lo que preceptúa, en suma, el numeral 5° del artículo  23 ejusdem”.  (Auto  056 de 3 de marzo de 1994 Reiterado en providencia de 22 de junio de  2012, radicación n. 2011-02498-00). (Subraya fuera de texto).  

5.  Sin embargo, por cuanto en el caso examinado el acuerdo objeto de  resolución no determinó “lugar  de su cumplimiento”,  que para los efectos sería el sitio donde se suscribiría  el contrato prometido, pues ni siquiera se fijó fecha, notaría  y hora para tal fin, aunque bien hizo el juzgador de Bogotá en  desestimar el domicilio contractual para efectos judiciales, por así  prohibirlo explícitamente el artículo 23 ejusdem,  olvidó, de una parte, que bien podía entonces la parte  actora acogerse a la regla general relacionada con el domicilio de  los convocados y, de otra, que los conceptos de domicilio y sitio de  notificaciones, como de antiguo lo tiene establecido la Sala, son  disímiles conceptualmente.  

5.1  En efecto, una de las razones en que fundó su incompetencia el  Despacho mencionado consistió en que, dijo, “asimismo,  en la demanda se ha indicado como lugar de notificación de los  demandados el Municipio de Soacha-Fl 15-”.  

5.2  Debido a ello, se reitera que la normativa de enjuiciamiento civil  les ha deferido causas y efectos disímiles a los conceptos  precitados; una cosa entonces es el domicilio del contratante  demandado y otra, in  extremis  distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones, aunque a  veces son el mismo.  

Síguese,  que es el primero y no el segundo el que define la competencia y,  ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitación alguna  debe regirse la competencia por aquél también. Así  lo ha dilucidado esta Corporación en reiterados  pronunciamientos, en los que ha expuesto que:  

«no  es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en  su acepción más amplia, como la residencia acompañada,  real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con  el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este  solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su  domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el  fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’   (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no  obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar,  se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser  hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda,  sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió  formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste  sufrió alteración alguna».  (CSJ SC Auto de Nov. 20 de 2000, radicación n. 0057).  

En  este orden de ideas, pese a que en el libelo de demanda se dijo que  el extremo pasivo recibiría notificaciones en la municipalidad  de Soacha – Cundinamarca, tanto el poder (f. 1) como el mismo  escrito genitor del litigio (f. 12), y el contrato (f. 2),  explícitamente señalaron que los señores HÉCTOR  MAURICIO GONZÁLEZ BOHÓRQUEZ y LUZ STELLA RUBIANO  BAUTISTA tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá.  

Y,  en armonía con lo expuesto, por así establecerlo  el  precepto 75 ibídem,  los datos sobre tal aspecto deben ser suministrados por el actor,  imponiéndose al funcionario judicial «la  insoslayable tarea de atender la información que sobre el  particular le brinde el promotor del escrito introductor»  (CSJ SC Auto de Sept. 5 de septiembre de 2007, radicación n.  01242-00). (Resaltado no original).  

Habida  cuenta de lo dicho, se dispondrá remitir la presente actuación  al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Descongestión de  Mínima Cuantía de Bogotá y se comunicará  lo aquí resuelto a su homólogo en el Municipio de  Soacha, Cundinamarca, con quien se provocó el conflicto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el Despacho,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR que  el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Descongestión de  Mínima Cuantía de Bogotá, es el competente para  conocer del proceso ordinario de la referencia.  

Segundo.-  DISPONER,  en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al  que se le asignó su conocimiento, debiendo también  comunicarse esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal  de Soacha, Cundinamarca.  

NOTIFÍQUESE  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada      

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