AC5455-2015

2015

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema          de Justicia          

Sala de          Casación Civil      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC5455-2015  

Radicación n°  11001-02-03-000-2015-02091-00  

Bogotá  D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide el conflicto de competencia surgido entre las Salas  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y Civil Familia del de Antioquia.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. La          Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín admitió          el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el          Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, dentro del proceso          abreviado de pertenencia de Pedro Nel Monsalve Valencia          contra Jaime Arturo, Sor María, Blanca Ruth, Nohemí y          Guillermo León Valencia Monsalve y los herederos          indeterminados de Etelvina Valencia de Monsalve          (23 ag. 2013), folio 6 cuaderno 6.  

2.-  En cumplimiento del Acuerdo PSAA14-10145 de la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura, la Seccional Antioquia en  Resolución CSJAR14-337 de 19 de mayo de 2014, remitió  las actuaciones para fallo, en descongestión, a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Antioquia, donde se recibió  (26 may. 2014) folio 12 cuaderno 6.  

3.  El expediente retornó sin ninguna constancia o actuación  del receptor, por lo que la funcionaria a auxiliar ordenó  reenviarlo (folios 13 y 14 c. 6).  

4.-  Posteriormente, el Magistrado de Antioquia lo devolvió al  lugar de origen por el vencimiento de los seis (6) meses dados en el  aludido acto administrativo para su evacuación (14 may. 2015),  folio 20 c. 6.  

5.-  La Sala de Medellín planteó colisión  argumentando que  

[c]uando  la medida de descongestión fijó el término de  seis (6) meses para dictar la sentencia en cada uno de los procesos,  lo que hizo fue delimitar el lapso del tiempo en el que se podían  remitir procesos de un Tribunal al otro, para cumplir la medida de  descongestión, sin que ello implique pérdida de  competencia automática una vez superado, ya que la labor  encomendada no ha sido cumplida, y en todo caso su inobservancia solo  puede acarrear sanciones de tipo disciplinario y/o administrativas,  que no jurisdiccionales.  (14 jul. 2015), folio 26, cuaderno 6.  

6.-  Se corrió el traslado del artículo 148 del Código  de Procedimiento Civil (10 sep.), el cual venció en silencio  (folios 4 y 5).  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. Como          este trámite involucra a dos Salas de Decisión de          diferentes Tribunales Superiores, corresponde a la Corte          pronunciarse de acuerdo con la atribución conferida por los          artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de          la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a          través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, a la luz          del artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado          por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a          partir de su promulgación, el 12 de julio del mismo año.  

Así  lo expresó esta Corporación en AC 27 sep. 2010, rad.  2010-01055-00 y, recientemente en AC3455-2015.  

2.-  En el sub  lite están  probados los siguientes hechos relevantes:  

a.-)  Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello pronunció  sentencia de primera instancia en el trámite del abreviado de  pertenencia de Pedro Nel Monsalve Valencia contra Jaime Arturo, Sor  María, Blanca Ruth, Nohemí y Guillermo León  Valencia Monsalve y los herederos indeterminados de Etelvina Valencia  de Monsalve (15 may. 2013), folios 168 a 185, cuaderno 1.  

b.-)  Que el promotor apeló la anterior decisión y, otorgada  la impugnación, se repartió a la Sala Civil del  Tribunal Superior de Medellín (24 jun. 2013), folio 1, c. 6.  

c.-)  Que la magistrada de conocimiento admitió  la alzada (23 ag. 2013) y corrió el traslado de que trata el  artículo 360 del Código de Procedimiento Civil (6 sep.  2013), folios 6 y 7 cuaderno 6.  

d.-)  Que mediante Acuerdo No. PSAA14-10145 de 28 de abril de 2014, la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ordenó  «[t]rasladar  240 procesos en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal  Superior de Medellín, del más reciente al menos  reciente, para ser distribuidos entre los 4 magistrados de la Sala  Civil-Familia y entre los 3 magistrados de la Sala Civil  especializada en restitución de tierras del Tribunal Superior  de Antioquia».  Adicionalmente, que dichas actuaciones debían decidirse en un  tiempo no superior a seis (6) meses.  

e.-)  Que la precedente orden fue ejecutada por la Sala Administrativa del  Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante resolución  CSJAR14-337, ordenando la remisión de este expediente entre  otros (19 may. 2014), folios 6 a 16.  

f.-)  Que el asunto se situó en la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Antioquia (24 may. 2014), folio 12 c.6.  

g.-)  Que regresaron las diligencias al de Medellín, sin actuación  u orden del funcionario de descongestión en tal sentido, por  lo que la funcionaria dispuso que retornaran a su par para fallo (17  oct. 2014), folios 13 y 14 c. 6.  

h.-)  Que el Acuerdo PSAA14-10253 de 14 de noviembre, precisó que  los seis (6) meses debían contarse a partir de la fecha de  recepción de los procesos.  

i.-)  El Magistrado de Antioquia dispuso, la devolución al Tribunal  de origen, toda vez que expiró ese lapso (14 may. 2015), folio  20, provocándose el conflicto (folios 22 a 26, cuaderno 6).  

3.-  El artículo 85 numeral 5° de la Ley 270 de 1996, consagra  como una de las funciones de la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura, la de  

[c]rear,  ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir  Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así  se requiera para la más rápida y eficaz administración  de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades  diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con  las necesidades de éstos.  

La  Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, al hacer el  estudio previo obligatorio de esta ley estatutaria, declaró  exequible el citado precepto, destacando que  

(…)  las diversas funciones contempladas en la norma que se estudia, (…)  se avienen a la naturaleza de las responsabilidades que debe  desempeñar la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, de conformidad con los preceptos constitucionales (Arts.  256 y 257 C.P.) y los lineamientos que jurisprudencialmente ha  determinado esta Corporación en la Sentencia No. C-265/93,  principalmente.  

4.-        A  su vez, el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009 también  facultó a la misma Sala Administrativa para «ejecutar  el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas  pertinentes»,  dentro de las que se encuentran «redistribuir  los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo  asignándolos a despachos de la misma jerarquía que  tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita».  

5.-        Fue  en uso de las potestades anotadas que dicho organismo expidió  el Acuerdo No. PSAA14-10253 (14 nov. 2014), en virtud del cual la  Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia, recibió el  proceso abreviado de pertenencia de Pedro  Nel Monsalve Valencia contra Jaime Arturo, Sor María, Blanca  Ruth, Nohemí y Guillermo León Valencia Monsalve y los  herederos indeterminados de Etelvina Valencia de Monsalve,  para desatar la segunda instancia (26 may. 2014), folio 12 cuaderno  6.  

6.-  Sin  embargo, estas medidas provisionales estaban delimitadas, por lo que  al vencerse el plazo fijado con dicho propósito era perentorio  su retorno al lugar de origen, con mayor razón si la entidad  correspondiente no produjo algún acto administrativo que  ampliara la duración.  

Recientemente  en AC3455-2015, en un asunto similar que involucró a las  mismas Corporaciones enfrentadas, se dijo que,  

[e]se  encargo no fue intemporal, ya que para agotarlo se fijaron seis (6)  meses desde el momento de ingreso para fallo, el cual transcurrió  infructuosamente, perdiendo atribuciones para proveer. Ante dicho  fenecimiento, la llamada a desatar el recurso es la Colegiatura de  Medellín, a quien desde un principio le fue asignado por  reparto, habida cuenta que las medidas de descongestión  tomadas por el Consejo Superior no fueron absolutas sino  condicionadas, sin que se dispusiera alguna prórroga o  ampliación, ni mucho menos el cambio de Despacho en la misma  Sala de Descongestión o cualquier otro proceder que impidiera  su retorno al beneficiado con la medida.  

(…)  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante  el Acuerdo PSAA06 – 3430 de 2006,  eximió a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  de fallar la segunda instancia en el proceso referido, y encargó  de ello a la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil, dentro de los seis meses siguientes a  la recepción del expediente, plazo que le prorrogó  hasta el 28 de febrero de 2008, a través del Acuerdo  PSAA07-4202 del 31 de octubre de 2007 (…) Durante esos  trámites se venció el plazo que tenía la Sala  Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil para proferir la sentencia de segundo grado, y como no está  demostrado que se hubiese dado alguna otra prórroga para ello  por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, estima la Corte que efectivamente la competencia de dicha  Sala para fallar se extinguió, recuperándola la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  segunda instancia natural del ordinario laboral en cuestión,  quien deberá, en consecuencia, reasumir el conocimiento del  proceso.  

8.-  En conclusión, se aginará el conocimiento a quien lo  comenzó.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín  es la competente para continuar con el litigio.  

Segundo:  Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo  resuelto a la Sala Civil Familia del de Antioquia, haciéndole  llegar copia de esta providencia.  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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