AC6864-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

AC6864-2015  

Radicación n°  18001-31-03-001-2011-00250-02  

Procede la Corte a resolver lo  que corresponde sobre la admisión del recurso de casación  propuesto por el demandante, frente a la sentencia de 11 de agosto de  2014, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro del proceso  ordinario de Fabio Augusto Espinosa Triana contra La Equidad Seguros  de Vida O.C.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pidió que La Equidad Seguros de Vida OC pagara el          saldo a 28 de febrero de 2011, de los «créditos          con garantía personal contenidos bajo los números          065375, 899920, 899921»,          desembolsados por Financiera Juriscoop y Cooperativa Judicial del          Tolima, en virtud del amparo por incapacidad total convenido en los          seguros de vida grupo AA001246          y AA001742          (fls. 1 al 7, cno. 1).  

            

2. La          aseguradora, una vez notificada, se opuso y planteó las          excepciones de «nulidad          relativa por reticencia art. 1058 C.Co.»          e «inexistencia          del riesgo art. 1054 C.Co.»          (fls. 66 al 71, cno. 1).  

            

3. El          fallo del Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de          Florencia desestimó las defensas y accedió a las          aspiraciones en la forma planteada, con la única restricción          del monto fijado en la póliza (fls. 188 al 201, 210 y 211,          cno. 1).  

            

4. El          superior lo revocó, al desatar la apelación de la          vencida, para tener probada la «nulidad          relativa por reticencia»          y negar las pretensiones (fls 19 al 33, cno 9).  

            

5. El          gestor interpuso recurso de casación, que se le concedió          porque «si          se tiene en cuenta que el valor del salario mínimo vigente es          de $644.350 pesos»,          la suma fijada como tope por la ley para el efecto «resulta          a todas luces inferior al valor actual de las pretensiones aducidas          por el actor»,          que calculó en trescientos treinta y nueve millones ciento          ochenta y dos mil trescientos treinta y cinco pesos (24 ago. 2015),          folios 79 al 82, cuaderno 9.  

            

6. El          impugnante solicitó una aclaración, tomando en cuenta          que al interponer el ataque advirtió que «la          cuantía no permitía conceder el mencionado recurso por          expreso mandato legal. Sin embargo se concede el recurso          desconociendo que la cuantía de las pretensiones de la          demanda no permitían dicha alzada»,          aseverando que «lo          dicho por la sala primera de decisión en su providencia no          corresponde a la verdad procesal ya que mis pretensiones suman          exactamente, $156.072.148»          (fls. 83 y 84, cno. 9).  

            

7. No          se accedió a esa petición en vista de que «resulta          estrambótico que sea el propio prospecto de casacionista          quien ahora censure a la Sala por haberle concedido un recurso que          deprecara en oportunidad; valga decirlo: para ello carece de          legitimidad»          (5 oct. 2015), folios 86 al 88, cuaderno 9.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. La naturaleza extraordinaria          del recurso de casación, exige el cumplimiento de rigurosos          requisitos, en lo que se refiere a la interposición y          concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el          fallo atacado.  

Es así como se debe  comprobar la oportunidad en su formulación, la naturaleza del  asunto, el interés que le asiste al opugnador y los efectos de  la providencia cuestionada.  

La decisión de  admitirlo, por ende, lleva implícito un examen exhaustivo de  que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte estén  satisfechos. De no ser así, deben volver las actuaciones al  juzgador para que se solucionen los aspectos que lo tornan prematuro.  

Esta Corporación en auto  de 31 de julio de 2012, Rad. 2012-00264, citado en AC346-2015, dijo  que  

(…) se  le ha atribuido competencia para decidir sobre la admisión del  recurso de casación, facultad que implica no solo verificar  los requisitos legales para ello, sino también auscultar la  labor del Tribunal con el fin de constatar que la concesión se  ajustó al ordenamiento jurídico, por manera que si se  evidencia que el ad quem se apresuró al conceder el recurso  extraordinario, dicha determinación no obliga a la Corte a  admitir el recurso de casación, etapa distinta y posterior a  la surtida ante el juzgador de segundo grado.  

            

2. La labor de establecer el          quantum del          perjuicio que legitima para disentir de las sentencias susceptibles          de casación, corresponde al funcionario encargado de conceder          el ataque, tomando como base los escritos con los que las partes          demarcan la litis y, de ser el caso, la decisión de primera          instancia, además de los motivos de inconformidad de los          opugnadores con lo resuelto.  

La Corte en AC de 3 de oct.  2011, rad. 2003-00329, referido en AC6574-2014, advirtió sobre  el particular que  

[s]i bien el  artículo 370 del Código de Procedimiento Civil autoriza  a quien debe conceder el recurso, para que acuda al justiprecio por  perito cuando no esté debidamente esclarecido el “interés  para recurrir”, dicha norma, interpretada en sentido contrario,  implica que cuando este se encuentre determinado o sea plenamente  identificable sin necesidad de auxilio, debe pronunciarse  directamente el ad quem sobre su concesión o no, previo  análisis de su procedencia, para lo cual deberá tener  en cuenta la demanda, las manifestaciones de los contradictores y  demás circunstancias que conlleven a su delimitación,  así como las decisiones definitorias.  

            

3. Tienen trascendencia en la          resolución que se toma los siguientes hechos:  

            

1. Que Fabio Augusto Espinosa          Triana buscó el pago del seguro de vida grupo deudores          contratado con La Equidad Seguros de Vida OC, por la ocurrencia del          siniestro de pérdida total y permanente de su capacidad          laboral, debiéndose cubrir el saldo a 28 de febrero de 2011,          de los créditos del asegurado con Financiera Juriscoop y          Cooperativa Judicial del Tolima (fl. 1, cno. 1).  

            

2. Que el a          quo condenó          a la opositora pagar el valor pendiente «de          las obligaciones adquiridas con Financiera Juriscoop (…) Nos.          899920 y 899921 y con Coopjudicial respecto del pagaré No.          29303, para el día 11 de febrero de 2011, teniendo en cuenta          el límite de la suma asegurada»,          corrigiendo con posterioridad que la fecha indicada «corresponde          a 28 de febrero de 2011»          (fls. 188 al 201, 210 y 211, cno. 1).  

            

3. Que apeló la compañía          de seguros, guardando silencio el favorecido con el resultado (fls.          207 al 209, cno. 1).  

            

4. Que el Tribunal revocó          la orden para negar los reclamos del libelo (11 ago. 2014, fls, 19          al 33, cno. 9).  

5. Que el afectado formuló          casación y en su escrito dejó «la          anotación que por el factor cuantía preestablecido por          el legislador resulta improcedente»          (fls. 39 y 41, cno. 1).  

            

6. Que el juzgador de segundo          grado, en el proveído que concedió el recurso,          procedió de esta manera (24 ago. 2015, fls. 79 al 82, cno.          9):  

            

i. Estableció que a 28 de          febrero de 2011, lo adeudado por los pagarés 899920, 899921 y          29303, ascendía, respectivamente, a cuarenta y cinco millones          setenta y un mil ciento setenta y ocho pesos ($45’071.178),          setenta y ocho millones seiscientos cincuenta y cinco mil          ochocientos catorce pesos ($78’655.814) y treinta y dos          millones trescientos cuarenta y cinco mil ciento cincuenta y seis          pesos ($32’345.156).  

            

ii. Totalizó los tres en          ciento cincuenta y seis millones setenta y dos mil ciento cuarenta y          ocho pesos ($156’072.148).  

            

iii. Actualizó          «monetariamente          el interés que le asiste al impugnante»          mediante una «operación          aritmética resultante de aplicar al valor de aquellas          pretensiones (…) la tasa máxima de interés          autorizada por la Superintendencia Financiera hasta la fecha»,          pero refiriéndose al 19 de febrero de 2015.  

            

iv. Cuantificó los réditos          en ciento ochenta y tres millones ciento diez mil ochenta y siete          pesos ($183’110.087).  

            

v. Añadió a los          «saldos»          los «intereses»          de ajuste, lo que dio trescientos treinta y nueve millones ciento          ochenta y dos mil doscientos treinta y cinco pesos ($339’182.235).  

            

vi. Tuvo en cuenta que si «el          salario mínimo vigente es de $644.350 el que ha de ser          multiplicado por 425 SMLMV, se obtiene un valor de $273’848.750,          suma que resulta a todas luces inferior al valor actual de las          pretensiones aducidas por el actor».  

            

7. Que el interesado insistió          luego en que «lo          dicho por la sala primera de decisión en su providencia no          corresponde a la verdad procesal ya que mis pretensiones suman          exactamente, $156.072.148»          (fls. 83 y 84, cno. 9).  

            

4. El proceder del fallador de          segundo grado, al darle paso al cuestionamiento, no tuvo en cuenta          que el accionante pidió únicamente, de conformidad con          todos sus escritos, el reconocimiento por parte de la aseguradora de          lo que restaba por satisfacer a Financiera Juriscoop y Cooperativa          Judicial del Tolima el 28 de febrero de 2011, sin ningún          concepto adicional por «intereses»          o «indexación».  

Así mismo, que la  sentencia de primera instancia se limitó a lo exigido, sin  aspectos de corrección monetaria o compensaciones para traer  la indemnización a valor presente, con lo que quedó  conforme el promotor al no provocar la alzada ni adherirse a ella.  Además, así lo expresó éste al interponer  el recurso e incluso luego de su concesión.  

Quiere decir que lo que se  perdió con la providencia del ad  quem fue únicamente  eso y nada más, sin que el juzgador expusiera las razones  precisas y concretas del por  qué acudió a aspectos  ajenos a los delimitados por las partes y el inferior, para  corroborar el quantum  de la lesión.  

Eso sin tener en cuenta que  para todos los estimativos se basó en el año 2015,  cuando el fallo se produjo el 11 de agosto de 2014, momento al que  debe contraerse tal labor.  

            

5. La Corte en AC 3 oct. 2011,          rad. 2003-00329-01, señaló que las facultades del          Tribunal de reajustar las condenas, de que tratan los artículos          307, 308 y 357 del Código de Procedimiento Civil, para efecto          de validar si se accede a ésta vía,  

(…) se  encuentran limitadas a que en el texto de la “sentencia”  quede contemplada tal posibilidad, toda vez que, una vez en firme  ésta, se constituye en título ejecutivo para hacer  exigible las obligaciones allí contenidas, siempre y cuando  cumpla con los atributos de ser clara, expresa y exigible, al tenor  del 488 ejusdem (…) Por lo tanto, si en el pronunciamiento del  a quo no se hizo alusión alguna a la “indexación  de la obligación”, lo que no fue solicitado de manera  expresa por el accionante y sin que fuera objeto de modificación  en la segunda instancia, aun estando facultado para hacerlo al  proferir el correspondiente fallo, no podía considerar tales  factores como incidentes en el cálculo para determinar la  cuantificación del interés para recurrir so pena de  incurrir en problemas de incongruencia frente a lo decidido, toda vez  que en firme la providencia condenatoria no se podría reclamar  más allá de lo que en ella se expone  (AC 3 oct. 2011, rad. 2003-00329-01).  

            

6. Obró por tanto          precipitadamente el sentenciador al recalcular las cargas          pecuniarias inicialmente impuestas, a pesar de que eso no quedó          contemplado en ninguna de las instancias, alejándose así          de los derroteros claramente trazados en el pleito para estimar la          viabilidad del ataque.  

            

III. DECISIÓN  

Con base en lo anteriormente  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia,  concediendo el recurso de casación del accionante contra la  sentencia de 11 de agosto de 2014, dentro del proceso de la  referencia.  

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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