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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC7010-2015
Aprobado en Sala de nueve de septiembre de dos mil quince
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015).
Se decide sobre la petición de adición de la sentencia de 18 de agosto de 2015, proferida por esta Corporación dentro del recurso extraordinario de revisión incoado por Fresenius Medical Care Colombia S.A., respecto del fallo de 24 de febrero de 2011, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso ejecutivo promovido por Alpha Seguridad Privada Limitada contra la revisionista y otros.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. En el referido trámite compulsivo, dirigido a obtener el pago de una suma de dinero, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2009, negó seguir adelante la ejecución, entre otras razones, relativo a la recurrente, porque la firma de su representante en el documento que la vinculaba había sido falsificada, según dictamen del Instituto de Medicina Legal.
En la misma providencia, (i) se dispuso la terminación de la actuación, (ii) el levantamiento de los embargos y secuestros practicados, (iii) la imposición de costas contra la ejecutante y (iv) la condena al pago de los perjuicios derivados de las medidas cautelares decretadas.
1.2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el fallo recurrido en revisión, por vía de apelación elevado por el extremo demandante, revocó la anterior decisión y ordenó continuar el proceso.
1.3. La Corte, al encontrar fundada la causal de revisión prevista en el artículo 380, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falsedad declarada por la justicia penal, respecto de documentos trascendentes, rescindió la sentencia de segunda instancia, en cuanto atañe a Fresenius Medical Care Colombia S.A., únicamente.
Como consecuencia, mantuvo lo “(…) decidido a su favor en la sentencia de 10 de diciembre de 2009, emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá”. Relativo a las medidas previstas en el del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, no impuso ninguna, “(…) porque dada la naturaleza del fallo a invalidar, en lo pertinente, ninguna resultaba correlacionada”.
2. LA MATERIA DE PRONUNCIAMENTO
2.1. Según la recurrente, lo resuelto por la Corte no comprende, “(…) en concreto (…)”, las “(…) restituciones, perjuicios y demás consecuencias (…)” de que trata el inciso 3º del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil.
2.2. Pretende, por lo tanto, se ordene: (i) la restitución de los dineros recibidos por la actora a raíz de la ejecución, con intereses e indexación; (ii) el levantamiento de las medidas cautelares decretadas; (iii) el pago de los perjuicios derivados de los embargos y secuestros practicados; y (iv) el cumplimiento de la sentencia de primer grado, en cuanto a condena en costas se refiere.
3. CONSIDERACIONES
3.1. En los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, el instituto de la adición de una providencia, con mayor razón tratándose de una sentencia, busca purgar deficiencias de contenido decisorio, en el caso de haberse omitido expresa o implícitamente.
3.1.1. El legislador, de esa manera, aboga por una total armonía entre los objetos jurídicos de obligatorio pronunciamiento y lo efectivamente fallado. Por esto, habilita a las partes, cuando consideren deficitaria la decisión, para solicitar se añada el faltante y así llegar al todo, a efecto de agotar de esa forma la jurisdicción.
En fin, en palabras de la Corte, esa herramienta procura que el “(…) juzgador se pronuncie adicionando la sentencia, en aquellos puntos que no fueron estimados o decididos, sobre los cuales se guardó silencio, implicando ello, que no puede tocarse lo ya resuelto o definido”1.
3.1.2. Echar de menos algo en el segmento de la providencia reservado para ese propósito, no significa omisión, pues si se hizo mención al punto en la ratio decidendi, así no se haya reproducido la determinación anunciada en lo que formalmente se identifica como parte resolutiva, su fuerza vinculante en realidad obedece a aquello y no necesariamente a esto último.
Como tiene explicado la Sala, “(…) aunque es en la decisión donde el fallador tiene que pronunciarse acerca de las pretensiones y de las excepciones, la sentencia conforma una unidad de motivación y resolución, de manera que su fuerza tiene que buscarse en su integridad (…). Y no por dejar de reproducir en ésta lo que indiscutiblemente se expuso en aquella puede decirse que dejó de proveerse sobre un extremo de la litis”2.
3.2. En esa línea, confrontada en su contexto la sentencia de la Corte con la solicitud de adición, pronto se advierte, todos los objetos, dispositivos e inquisitivos, aparecen abordados, por lo tanto, decididos.
3.2.1. Con relación a las “(…) restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias (…)” del fallo invalidado, respecto de Fresenius Medical Care Colombia S.A., el tema aparece resuelto en el número 3.9., acápite consideraciones, en cuanto no había lugar a ninguna de las medidas señaladas en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, porque “(…) en lo pertinente, ninguna resulta correlacionada (…)”.
Ciertamente, la providencia rescindida no impuso deberes de prestación, pues simplemente se limitó a ordenar seguir adelante la ejecución, con todas las consecuencias inherentes.
3.2.2. De otra parte, al anularse la sentencia, en lo pertinente, frente a la falsedad material de un documento decisivo, esto significa que tuvo la virtud de dejar incólume la decisión del juzgado de primera instancia y de retrotraer las cosas a ese estadio procesal.
Por esto, en el número 4.2., capítulo de disposiciones, se señaló que se “(…) mantiene lo decidido (…) en la sentencia de 10 de diciembre de 2009, emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá”.
3.3. Así las cosas, al no ser deficiente lo resuelto por la Corte, lo pedido debe negarse.
4. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, niega la adición solicitada.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
1 CSJ. Civil. Auto de 14 de noviembre de 1997, CCXLIX-1438.
2 CSJ. Civil. Sentencia 139 de 25 de agosto de 2000, expediente 5377, evocando fallo de 18 marzo de 1988, sin publicar oficialmente.