AC7032-2015

2015

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia          

Sala de Casación          Civil              

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC7032-2015  

Radicación  n. 11001 02 03 000-2015-00867-00  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero  de Familia de Itagüi y el Doce de Familia de Medellín.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La señora Diana Patricia Echavarría Ospina, en  representación del menor Mateo Márquez Echavarría  formuló demanda contra Nilton Jhair Márquez Cruz, con  el propósito de obtener autorización para la salida del  país del hijo común.  

2.  En el escrito introductorio, como hechos que inciden en la  determinación de la competencia se afirmó que el niño  está domiciliado «en  la Carrera 57 A No.  62-20 Teléfono 377-9108 Itagüí»  (f. 1, c. 1) y  que nació el 23 de junio del año 2001, por lo que a la  fecha de la presentación contaba con 12 años cumplidos.  

3.  El Juez Primero de Familia de Itagüí, a quien por reparto  le correspondió el asunto, por auto del 30 de abril de 2014  resolvió rechazarlo por considerar que al ser la madre mayor y  haber presentado la demanda, era aplicable «la  regla general de competencia que dicta el artículo 23, numeral  1º, del C. de P. C. y no la excepción contenida en el  artículo 8º del Decreto 2272 de 1989»  (f. 34 ídem),  y ordenó  su envío «al  Juzgado de Familia (Reparto) de Medellín para su conocimiento»  (f. 35 ibídem).  

4.  El caso le correspondió al Juzgado Doce de Familia de  Medellín, quien mediante providencia del 6 de junio 2014 se  declaró incompetente, y suscitó el conflicto, por  considerar que la madre «actúa  en representación de su hijo menor» (f.  37 ejusdem).,  quienes  además están domiciliados en Itagüí  (Antioquia), siendo este el lugar donde debe tramitarse el  expediente.  

5.  Como consecuencia de lo expuesto, se envió el expediente a  esta Corporación, donde se surtió el traslado  determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual  transcurrió en silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Itagüí  y Medellín, la Corte es la competente para definirlo, tal y  como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996,  estatutaria de la administración de justicia, reformado como  quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.  

En esa dirección,  cumple precisar que la selección del juez a quien, previa  autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de  una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación  de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos,  vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde  el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los  hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto,  en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan  y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.  

3.  El factor territorial, que es en esta especie el tema discutido por  los juzgadores en conflicto, se define atendiendo las pautas  consagradas en el artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil, dentro de las cuales despunta como regla general  aquella según la cual en los procesos contenciosos, salvo  disposición legal en contrario, es competente el juez del  domicilio del demandado empero, como excepción a ese foro, el  artículo 8º del Decreto 2272 de 1989, con un criterio  netamente proteccionista del menor1,  establece que en los asuntos que versen sobre  “permisos para salir del país”,  entre otros,  “en  que el menor sea demandante, la competencia por el factor territorial  corresponderá al juez del domicilio del menor”.  

4.  Del escrito de demanda (fs. 1 a 4), refulge que la misma ha sido  instaurada por la señora Diana Patricia Echavarría  Ospina, quien actúa en representación de su hijo Mateo  Márquez Echavarría, en consecuencia, el promotor del  proceso es el menor y no su progenitora.  

Habida  cuenta de ello, resulta patente que la competencia de este asunto,  por el factor territorial, se determina por el domicilio del joven,  tal como se desprende de la norma antes señalada.  

Al  efecto, la Sala en providencia del 29 de octubre de 2014, donde se  reiteró el auto de 24 de julio de 2013, radicado número  2012-1334, sostuvo que:  

“(…)  por expresa disposición legal y atendiendo a las  circunstancias propias de cada litigio, junto con la referida  concesión, en forma concurrente pueden presentarse otras que  se hallen consagradas específicamente, como ocurre con la  regla prevista en el artículo 8° del Decreto 2272 de 1989,  al señalar que “[e]n los procesos de alimentos, pérdida  o suspensión de la patria potestad, investigación o  impugnación de la paternidad o maternidad legítima o  extramatrimonial, los que deban resolverse de conformidad con la  letra j) del artículo 5° del presente Decreto; custodia,  cuidado personal y regulación de visitas; permisos para salir  del país y, en las medidas cautelares sobre personas o bienes  vinculados a tales procesos, en que el menor sea demandante, la  competencia por razón del factor territorial corresponderá  al Juez del domicilio del menor”.  

Así,  entonces, en los asuntos en que la parte actora la constituya un  menor, como aquí acontece, el elemento determinante de la  “competencia territorial” para conocer de ellos lo será,  el atinente a su avecindamiento, (…)”. (CSJ  Auto de 24 de julio de 2013, radicación n. 2012 1334).  

Por  tanto, le asiste razón al Juez Doce de Familia de Medellín,  por cuanto consideró que el actor era el menor y al ser su  domicilio la ciudad de Itagüí (Antioquia), le  correspondía conocer de esta causa al funcionario judicial de  familia de dicha localidad.  

Por  consiguiente y sin que sean necesarias adicionales motivaciones, se  dispondrá la remisión del expediente al Juzgado Primero  de Familia de Itagüí, y se comunicará lo aquí  resuelto al juez que provocó el conflicto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el Despacho,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR que el  Juzgado Primero de Familia de Itagüí, es el competente  para seguir conociendo del presente proceso.  

Segundo.-  DISPONER, en  consecuencia, remitir la actuación al citado despacho,  debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado  Doce de Familia de Medellín.  

NOTIFÍQUESE  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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