AC7236-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia          

Sala de Casación          Civil    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  Ponente  

AC7236-2015  

Radicación  n° 1300131030032001-29864-01  

(Aprobado  en sesión de 15 de septiembre de 2015).  

Bogotá  D. C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide sobre la admisibilidad del libelo presentado por María  Nadina de Jesús Valdelamar Casseres, Milantia Valdelamar  Casseres de Caicedo, Francisca Valdelamar de Alvear, Manlio  Valdelamar Casseres, Nelson Edy Casseres Pereira, Cristóbal  Casseres Pereira, Luis Enrique, Julio César y Enrique Luis  Casseres Cuadrado, María Elisa y Patricia Isabel Soler  Valdelamar, como herederos determinados de Ana Casseres Barrios,  para  sustentar el recurso extraordinario de casación que  interpusieron frente a la sentencia de 26 de junio de 2012, proferida  por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cartagena, dentro del proceso ordinario por ellos promovido contra  Orfelina Sanjuán de Sánchez y Margoth Cecilia Sánchez  Sanjuán.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los accionantes pidieron declarar que  Ana Cásseres Barrios sufrió lesión enorme en la  compraventa que suscribió con las contradictoras, como  vendedora y compradoras, respectivamente, contenida en la escritura  pública n° 498 de 15 de febrero de 1997 de la Notaría  3ª de Cartagena y que tuvo por objeto el cincuenta por ciento  del predio denominado Voluntad de Dios, identificado con la matrícula  inmobiliaria n° 060-55158.  

Consecuentemente,  pidieron sea declarada la rescisión del contrato y las  restituciones mutuas a que haya lugar.  

2.-  La causa petendi  admite el siguiente  compendio (fls. 1 a 4, c. 1):  

a.-)  Ana Casseres Barrios confirió poder especial a Aníbal  Sánchez Sanjuán para que en nombre de ella realizara la  enajenación ahora cuestionada, la que este perfeccionó  a favor de Orfelina  Sanjuán de Sánchez y Margoth Cecilia Sánchez  Sanjuán  por valor de diecisiete millones quinientos mil pesos ($17’500.000),  dándolo por recibido según consta en la cláusula  segunda del acto protocolizado.  

b.-)  No obstante haberse convenido que la venta del fundo fue hecha como  cuerpo cierto, la ubicación de sus linderos y medidas dejó  ver que su cabida era de doscientas sesenta (260) hectáreas y  como el valor de cada una ascendía a diez millones de pesos  ($10’000.000) para la época del pacto, por colindar con  el Canal del Dique y la Bahía de Barbacoa, la totalidad del  inmueble costaba dos mil seiscientos millones de pesos  ($2.600’000.000).  

c.-)  La cuota objeto del acuerdo de voluntades, cincuenta por ciento del  bien raíz, tenía, por ende, un precio de mil  trescientos millones de pesos ($1.300’000.000) y como el  artículo 1947 del Código Civil consagra que el vendedor  sufre lesión enorme si recibe menos de la mitad del justo  monto de la cosa, se configuró tal daño porque ese  extremo del negocio ni siquiera obtuvo seiscientos cincuenta millones  de pesos ($650’000.000).  

d.-)  Ana Casseres Barrios falleció el 14 de noviembre de 2000 sin  haber contraído matrimonio y sin tener descendencia ni  ascendencia viva, al paso que sus hermanos también habían  fenecido. Pero estos sí dejaron hijos y nietos que la suceden  en el tercer y en el cuarto orden hereditario, de allí que  fungen como convocantes, en nombre de la sucesión y  en representación de María del Pilar Casseres Barrios,  María  Nadina de Jesús, Milantia, Francisca, Manlio Valdelamar  Casseres, María Elisa y Patricia Isabel Soler Valdelamar;  y en la de Francisco  Casseres Barrios obran Nelson Edy, Cristóbal Casseres Pereira,  Luis Enrique, Julio César y Enrique Luis Casseres Cuadrado.  

3.-  Notificada del  auto admisorio, la encausada Orfelina Sanjuán de Sánchez,  a través de apoderado judicial se resistió a las  súplicas y adujo la excepción de mérito de  «ilegitimidad  en la personería sustantiva y adjetiva de los demandantes»  (fls. 64 a 66). Surtido el mismo acto respecto de Margoth Cecilia  Sánchez Sanjuán de Babilonia, también mediante  profesional del derecho planteó idéntica defensa (fl.  77).  

4.-  El funcionario de conocimiento dictó sentencia de primera  instancia en la que declaró, de oficio, caducada la acción  y no acogió las aspiraciones de la demanda (fls. 196 a 220).  

5.-  Apelada la decisión por los promotores, el Tribunal la  confirmó, estimando, en síntesis, lo siguiente:  

a.-)  El libelo fue radicado el 14 de febrero de 2001, es decir, un (1) día  antes de que se configurara la excepción declarada, ya que el  contrato atacado data el 15 de febrero de 1997. Sin embargo, para que  opere la interrupción de ese fenómeno extintivo también  era necesario, conforme al artículo 90 del Código de  Procedimiento Civil vigente para tal momento, que dentro del lapso de  ciento veinte (120) días siguientes al enteramiento del auto  admisorio a la parte reclamante, este fuera notificado a las dos  encartadas porque conforman un litisconsorcio necesario.  

b.-)        Aunque  por un error del a-quo  se omitió noticiar ese proveído por estado a la parte  convocante en el plazo consignado en el canon 321 de la misma obra y  que tan solo siete (7) meses después su gestor recibió  comunicación personal del mismo, este sí lo conocía  desde antes porque el 25 de abril de 2001 canceló las expensas  necesarias para que fuera transmitido a las enjuiciadas, por lo que a  partir de ésta fecha debe contabilizarse el término de  ciento veinte (120) días mencionado, máxime cuando no  existe restricción respecto de las formas en que dicha  providencia puede ser advertida, entre ellas la conducta concluyente.  

c.-)        Una  de las opositoras concurrió al proceso dentro del período  aludido mientras que la otra no y, por tanto, se configuró la  caducidad al no haber sido interrumpida.  

d.-)        Adicionalmente,  a partir de la vigencia de la Ley 92 de 1938, las anotaciones  eclesiásticas pasaron de ser la prueba principal sobre el  estado civil a una de tipo supletorio, ya que el registro notarial  expedido por la Registraduría Nacional asumió ese  fuerza demostrativa.  

e.-)  No son válidas las «partidas»  de bautismo aportadas con el fin de acreditar el parentesco de  hermanos entre Ana Casseres Barrios con María del Pilar y  Francisco Casseres Barrios, porque nacieron el 22 de abril de 1911,  20 de febrero de 1908 y 24 de marzo de 1905, en su orden, y a pesar  del sello de autenticidad puesto por un notario, era indispensable  que tal atestación proviniera del vicario de la respectiva  diócesis, pues, el canciller de la curia debe certificar que  el párroco que celebró el bautizo ejercía como  sacerdote y que la firma de este coincide con la plasmada en el  documento.  

f.-)  Si bien las «partidas»  de bautismo señalan que todas las referidas personas son hijas  de Cristóbal Casseres y María Barrios, «debió  acreditarse que éstos nacieron de una relación  matrimonial y para tales efectos se requiere del registro civil de  matrimonio de los padres, a fin de acreditar que descienden de un  tronco común».  Esto no se demostró toda vez que no se arrimó «registro  civil de matrimonio o partida eclesiástica de matrimonio de  sus padres, o la prueba que acredite el reconocimiento como hijos  extramatrimoniales»  (fl. 46, c. 8).  

Por  tanto, la condición de sobrinos invocada por los promotores no  fue probada porque primero debían justificar la de hermanos de  sus progenitores en relación con la vendedora en la  compraventa criticada.  

g.-)  En suma, «operó  en el sub judice la figura de la caducidad de la acción y  además, que no existe parentesco alguno que respalde la  actuación de los demandantes»,  por lo que será confirmado el fallo apelado.  

6.-  El ad-quem  concedió el recurso de casación interpuesto por los  peticionarios (fls. 167 a 171 y 178 a 181, c. 8), el cual fue  admitido por la Sala el 25 de junio de 2015 (fl. 5, c. de la Corte).  

7.-  En tiempo hábil se radicó la correspondiente  sustentación de la impugnación extraordinaria (fls. 7 a  25).  

CONSIDERACIONES  

1.-  El numeral 3º del artículo 374 del Código de  Procedimiento Civil consagra que el escrito con que se provoca esta  vía debe contener  «[l]a formulación por separado de los cargos contra la  sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de  cada acusación en forma clara y precisa», derivándose  para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica  que faciliten la comprensión de los argumentos con que  pretende rebatir los sustentos del proveído atacado.  Precisamente esa característica dispositiva impide que las  deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa  propia por la Corporación.  

Así  lo tiene advertido la Sala al exigir que  

[S]in  distinción de la razón invocada, deben proponerse las  censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de  su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista  cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible  y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la  Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al  plantearlos  (CSJ AC 16 ago. 2012, rad. 2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul.  2013, rad. 2006-00622-01).  

2.-  Fueron formulados contra la determinación del Tribunal tres  ataques, todos con fundamento en la causal primera del artículo  368 del Código de Procedimiento Civil.  

a.-)  En el inicial se aduce la infracción de los artículos  1946, 1947 y 1746 del Código Civil y 27 del Código de  Procedimiento Civil por omitirlos, emplear indebidamente el 1954 de  aquella obra y el 32 de ésta, y no usar el 90 de la segunda  compilación por «errónea  interpretación»,  porque:  

(i)  Se tuvo por notificados por conducta concluyente a los accionantes  del auto admisorio de 16 de febrero de 2001, sin que estuvieran  reunidas las exigencias previstas en el artículo 330 del  estatuto ritual civil el que, por ende, fue aplicado indebidamente,  en la medida en que el pago del arancel que hicieron el 25 de abril  de 2001 para posibilitar las diligencias tendientes al enteramiento a  la parte contraria no es un documento suscrito por aquel extremo  procesal y tampoco contiene manifestación suya en relación  con el conocimiento de esa providencia.  

(ii)  Desatender el tenor literal de ese precepto adjetivo impidió  que el término para interrumpir la defensa declarada fuera  calculado desde el 12 de septiembre de 2001, cuando el apoderado  judicial de los solicitantes fue notificado personalmente del  referido proveído.  

b.-)  En el segundo cargo se esgrime transgresión  indirecta de los  artículos 1946, 1947, 1746 y 1954 del Código Civil por  error de derecho, consistente en no valorar las pruebas en su  conjunto, el que sustenta así:  

(i)  Aun de aceptarse la notificación por conducta concluyente,  para auscultar la caducidad era necesaria la valoración en  conjunto de la prueba documental acopiada a fin de establecer si hubo  incuria de los reclamantes en aras de vincular al rito a sus  antagonistas, maniobras dilatorias de éstas o inoperancia de  la administración de justicia, ya que omitir ese análisis  genera el empleo exegético del artículo 90 del Código  de Procedimiento Civil, en contravía de los principios de  buena fe, lealtad y moralidad procesal.  

(ii)  En este yerro incurrió el Tribunal porque no apreció  aunadamente las piezas que daban cuenta de la diligencia con que los  recurrentes actuaron para ligar al juicio a sus enjuiciadas, como son  el recibo de pago del arancel de notificación, el de remisión  de las diligencias a la Oficina Judicial para tal efecto, el informe  del servidor público sobre la fijación del aviso de  comparecencia y su envío por correo, los edictos emplazatorios  con sus publicaciones, el poder conferido por la primera demandada al  comparecer al litigio, el trámite posterior tendiente a la  designación de curador ad-litem  a la restante y el mandato allegado por ésta a favor del  profesional del derecho que ya venía actuando en  representación de la otra.  

(iii)  Todo ese acervo hubiera dejado al descubierto que el extremo  convocado de la litis fue contumaz a propósito, comoquiera que  sus integrantes conocían de la acción pero esperaron  hasta último momento para presentarse ante el a-quo.  

c.-)  La tercera crítica, que invoca violación directa de los  artículos 1946, 1947 y 1746 del Código Civil por  omitirlos y del 1954 tras su indebido empleo, también endilga  errada comprensión del artículo 90 del Código de  Procedimiento Civil, preterición del 30 de la primera obra «al  dejarlo de interpretar sistemáticamente»  con los 315 y 320 de esta, el 14-2 del Decreto 1265 de 1970, 3-7 del  Decreto 2287 de 1989 y 6º de la Ley 270 de 1996, basada en que:  

(ii)  En el caso de autos los querellantes cumplieron sus cargas procesales  y, en consecuencia, el plazo de ciento veinte (120) días  previsto en el artículo 90 mencionado debía contarse  para ellos desde cuando se desfijó el edicto emplazatorio de  sus contrincantes y cinco (5) días más, esto es, el 2  de agosto de 2001, habida cuenta que con anterioridad no era su  responsabilidad el adelantamiento del rito.  

(iii)  De haber sido comprendido de esa manera el  ordenamiento invocado  habría sido interrumpido el término para que operara la  excepción reconocida oficiosamente, pero como no fue así  se generó la indebida aplicación de los preceptos  sustanciales relacionados y, por contera, no se observó que la  lesión enorme estaba demostrada con el dictamen pericial  practicado en el juicio.  

3.-  Los cuestionamientos planteados en la demanda de casación no  cumplen las exigencias formales, por lo siguiente:  

a.-)  Se evidencia la ineptitud del primer cargo, al reparar en que:  

(i)  Se omitió indicar, como correspondía en aras de  satisfacer la exigencia de claridad y precisión, si la  violación del ordenamiento sustancial denunciada se produjo  rectamente o de manera indirecta, comoquiera que únicamente se  adujo que la causal invocada es la «primera  del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil»,  mientras que en su desarrollo solo fueron expuestos argumentos por lo  que es considerada equivocada la decisión del Tribunal.  

Respecto  del requisito extrañado, la jurisprudencia de la Corte ha  indicado que «…si  se trata de violación de normas sustanciales hay que  identificar las que tienen esa connotación»  y, además, «precisar  cómo se produjo el quebrantamiento, si de manera directa o  indirecta»  (CSJ AC de 24 nov. 2010, rad. 2008-00271-01);  porque si se omite esta exigencia conlleva la inadmisión del  libelo con el que se apoya la opugnación extraordinaria, como  da cuenta, entre otros, el proveído de 19 de sep. de 2001,  rad. 0037, a cuyo tenor «(l)a  primera dificultad aparece cuando el recurrente aduce violación  de la ley, sin explicar la vía a la cual recurre».  

(ii)  De tenerse por superada esa falencia, en gracia de discusión,  y afirmarse que ante el silencio de los recurrentes la vía  escogida por ellos fue la directa, tampoco habría lugar a la  admisión del embate puesto que cuando se invoca la afectación  por esa senda de la ley sustancial, es necesario partir de la  aceptación integra de los hechos tenidos por acreditados en el  fallo, sin que exista campo para disentir de los medios de convicción  recaudados, por cuanto la crítica debe estar dirigida a  derruir los falsos raciocinios de las normas que gobiernan el caso,  bien sea porque el Tribunal no las tuvo en cuenta, se equivocó  al elegirlas o, a pesar de ser las correctas, les da un entendimiento  ajeno a su alcance.  

Al respecto tiene  dicho la Corte que  

al  acudir en casación invocando la violación directa de la  ley sustancial, se debe partir de la aceptación íntegra  de los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se  permita plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de  convicción recaudados, debiéndose limitar la  formulación del ataque a establecer la existencia de falsos  juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea  por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por  aplicación indebida, al incurrir en un error de selección  que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas;  o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no  tienen, presentándose una interpretación errónea  (CSJ SC 24 abr.  2012, rad. nº 2005-00078).  

Ese  camino fue desatendido en el cargo de que se trata, porque lo  criticado al funcionario de segunda instancia es que, con vista en el  expediente, tuvo por notificados por conducta concluyente a los  demandantes del auto admisorio del libelo, con base en un documento  que no reunía las exigencias para ello, y omitió  fundarse en la notificación personal surtida meses después  con su gestor judicial, en aras de iniciar el conteo del lapso de  ciento veinte (120) a que aludía el artículo 90 del  Código de Procedimiento Civil, vigente para la época.  

Es  decir, que esa censura está dirigida contra la plataforma  fáctica que le sirvió de apoyo al ad-quem  y no respecto del entendimiento que le dio a los preceptos  sustanciales invocados en tal determinación.  

En  un caso de contornos similares la Sala precisó lo siguiente:  

Los  lineamientos jurisprudenciales traídos a colación  llevan a concluir, sin lugar a dudas, que el casacionista se extravió  al seleccionar la vía por la que pretende derruir el fallo de  segunda instancia, pues no obstante señalar que el yerro del  juzgador consistió en no haberse dado aplicación a “la  figura del litisconsorcio necesario” y por ello inferir la  ausencia de caducidad de la acción rescisoria, el fundamento  de su ataque es la fecha en que se realizó el emplazamiento a  los herederos indeterminados, que en su decir, supera ampliamente la  de caducidad; ello contrastado con el proveído impugnado,  plantea un escenario que a todas luces pertenece a la vía  indirecta, pues lo que en realidad se debe increpar al juzgador no es  su entendimiento deficitario del derecho, sino el no ser “el  mejor observador del expediente”  (cas. civ. No. 169 de 20 de septiembre de 2000). Al respecto, el  Tribunal señaló que “celebrados los contratos el  18 de septiembre y 2 de octubre de 2000, la acción caducaba  los mismos días y meses del año 2004, pero la demanda  fue presentada el 17 de septiembre de esta anualidad (fl. 27, Ibíd.),  el auto admisorio se notificó mediante inserción en el  estado de 9 de noviembre de 2004 (fl. 30, Ibíd.) y la  vinculación de los demandados al juicio fue tempestiva, pues  Claudia (…) compareció personalmente el 11 de octubre  de 2005, Agustín y Marisol (…) y María Helena  (…), fueron notificados mediante aviso, el 4 de noviembre de  2005 (…) luego, en los términos previstos por el  artículo 90 del C. de P. C., no operó la caducidad, en  virtud de la oportuna puesta a derecho de los emplazados” (fl.  21, cdno. de 2ª instancia). Pues bien, si tal razonamiento  llegare a comportar –en gracia de discusión- un yerro  denunciable en casación, la censura habría de  encaminarse por la vía indirecta, en atención a que la  pifia sería la omisión, descuido o inobservancia del  juez con relación a la extemporaneidad de la vinculación  de los demandados indeterminados al proceso, o lo que es igual, el  desatino se derivaría de la apreciación física  del expediente y no del entendimiento de los textos legales.  (CSJ AC 13 dic. 2011, rad. nº 2004-00475-01).  

En  consecuencia, los errores citados impiden la admisión de este  cargo.  

b.-)  En lo atinente al segundo:  

(i)  El reproche se funda en que el juez de última instancia no  valoró en conjunto el acervo probatorio, en el examen que hizo  para determinar si ocurrió la interrupción de la  caducidad, ya que omitió tener en cuenta documentos que ponían  al descubierto que las demandadas se ocultaron hasta último  momento para impedir su vinculación al litigio mientras que  hubo diligencia en la actividad desarrollada por sus contradictores.  

Sobre  ese requisito la Corte ha sido reiterativa en manifestar que «(…)  ‘en tratándose de un cargo montado por vía  indirecta, en el que le endilgue al sentenciador la comisión  de errores de derecho, el  censor no sólo ha de citar las normas de disciplina probatoria  que estime infringidas sino, además, sustentar cómo  ocurrió ese quebranto’  (…)»  (CSJ SC 18 ene. 2010,  rad. nº 2005-00081, reiterada en AC 25 may. 2012, rad. nº  2002-00222-01. Se subraya).  

(ii)  Así mismo, el reparo es contradictorio porque en él se  argumenta que fue errada la valoración que en conjunto se hizo  del acervo probatorio y, a renglón seguido, se culmina  mencionando que ello ocurrió porque varios instrumentos no  fueron analizados. Es que «(…)  esta especie de  desatino ‘(…) presupone la existencia y apreciación  en el proceso de la prueba y el quebranto por el juzgador de las  normas legales que disciplinan su mérito probatorio (…)’,  razón por la que ‘(…) mal puede cometerse un  yerro de este linaje respecto de pruebas no tenidas en cuenta en la  sentencia’».  (CSJ SC 11 jul. 2005,  rad. nº 97-00035,  reiterada en AC 25 may. 2012, rad. nº 2002-00222-01).  

Así  las cosas, tampoco será admitida la censura por las falencias  detalladas.  

c.-)  En relación con el tercer y último cuestionamiento los  recurrentes incurren, de nuevo, en el defecto formal reseñado  en el primer reproche, comoquiera que está fincado en que para  la época de la notificación a las partes del auto  admisorio del libelo, la única carga de ellos era pagar el  arancel judicial, cumplida a cabalidad, de donde el lapso previsto en  el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para  interrumpir el término de caducidad que estaba corriendo,  debió contarse con posterioridad al emplazamiento hecho a las  opositoras.  

Es  decir que, por segunda ocasión, se esgrime una violación  de la ley sustancial por la vía directa pero se ataca al  Tribunal por no haber observado detenidamente el expediente, lo que  desdice del camino escogido porque -se reitera- las censuras hechas  por esa senda comprenden «exclusivamente  una disputa entre la interpretación, aplicación o  ausencia de ella, que de una norma jurídica haga el ad-quem,  sin debatir las apreciaciones que de los elementos probatorios  elabore o las conclusiones fácticas a las que arribe»  (CSJ SC 18 jun. 2009, rad. nº. 00341, reiterada en  AC 13 dic. 2011, rad. nº 2004-00475-01  ).  

d.-)  En adición, cada uno de los embates es incompleto,  valga anotar, que no tocan la totalidad de los argumentos en los que  se cimentó la sentencia de segundo grado, pues, se recrimina  que en esta haya concluido, equivocadamente, que la acción  caducó porque no fue interrumpida en los términos  previstos en el ordenamiento.  

Sin  embargo, se observa que otro de los fundamentos torales para  desestimar la pretensión de lesión enorme consistió  en que los accionantes no acreditaron la legitimación por  activa que invocaron, pues, adujeron ser herederos de quien fungió  como vendedora en la compraventa cuestionada, por descender de sus  hermanos fallecidos, sin que hubiesen probado este parentesco.  

En  tal orden de ideas, si los reparos no combatieron este soporte están  llamados al fracaso, cuestión frente a la cual la Corte ha  indicado, en relación con el recurso de que se trata, que su  

especial  naturaleza, extraordinaria y dispositiva, ha llevado al legislador,  de antiguo, a exigir que la demanda que se presente ante el Tribunal  de casación cumpla con precisos y puntuales requisitos, que  deben ser examinados al momento de su admisión y que, en caso  de ser omitidos, impiden darle curso a tal pieza procesal para un  estudio de fondo, pues el referido código no permite -o  habilita- la concesión de un plazo para que se subsanen las  deficiencias que se observen en el escrito correspondiente. Sobre el  particular esta Sala tiene dicho que ‘…el recurso de  casación debe contar con  la fundamentación adecuada  para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes  y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente  a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito,  lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella  ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal  perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos  que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en  la censura y aquella providencia se da una precisa relación de  causalidad, teniendo en cuenta que, cual lo ha reiterado con ahínco  la doctrina científica, si la declaración del vicio de  contenido o de forma sometido a la consideración del Tribunal  de Casación no tiene injerencia esencial en la resolución  jurisdiccional y ésta pudiera apoyarse en premisas no  censuradas eficazmente, el recurso interpuesto carecerá  entonces de la necesaria consistencia infirmatoria y tendrá  que ser desechado’ [se subraya]. (…) En la misma  providencia, se añadió que ‘…para  cumplir con la exigencia de suficiente sustentación  de la que se viene hablando, el  recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos  que fundan el proveimiento,  explicando con vista en este último y no en otro distinto, en  qué ha consistido la infracción a la ley que se le  atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo  este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la  normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de  no menor importancia por cierto, que la crítica a las  conclusiones decisorias de la sentencia sea completa’. Ello  significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas  las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica  esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y  separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído…  (CSJ AC  29 oct. 2013, rad. nº 2008-00576-01).  

4.-  Consiguientemente, al no estar satisfechas las exigencias de forma  respecto de los ataques analizados, no procede su aceptación a  trámite.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el  recurso de casación interpuesto por la parte actora dentro del  proceso de la referencia.  

Segundo:  Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de  origen.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *