AHC560-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

AHC560-2015  

Radicación n.º   76111-22-13-000-2015-00028-01  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de febrero de dos mil quince  (2015).  

Se  decide la impugnación formulada contra la providencia de 23 de  enero de 2015,  por medio de la cual el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, Sala Civil –Familia negó la  solicitud de «hábeas  corpus» elevada  por Arley Romero Agudelo frente al Juzgado Segundo Penal del Circuito  de Buga y la Fiscalía 56 Seccional de Antinarcóticos y  Lavado de Activos de Cali, siendo vinculado el Juzgado 17 Penal  Municipal con Función de Garantías de esa misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Expone el actor, en síntesis, que el 18 de julio de 2014 «en  desarrollo de la audiencia de reconocimiento de responsabilidad penal  y de sentencia»,  el funcionario de conocimiento declaró «la  nulidad de todo lo actuado en la causa 110016000000-2014500-00 desde  la aceptación de cargos que hiciera ante el Juez 17 Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali,  determinación que vulnera su derecho a la libertad, pues que  el vicio insuperable que requería de ser nulitado se presentó  en la audiencia de imputación, cuando la Delegada de la  Fiscalía accionada imputara por el reato de tráfico,  transporte y tenencia de sustancias alucinógenas en un total  de 5.580 gramos, que equivalen a 6,5 kilos aproximadamente,  adecuándose la conducta en el artículo 376 inciso  tercero, que comporta una pena de 96 a 144 meses de prisión,  cuando la realidad probatoria señalaba que se trataba de 6,5  toneladas que ameritaba la aplicación del artículo 384,  numeral tercero, también del código represor, por lo  tanto se vulneraba según el criterio del juez, el principio de  legalidad de las penas y los delitos».  

2.  Que el juez «no  podía de ninguna manera pretender como lo hiciera el nulitar  el acto de aceptación de cargos del libelista (Romero  Agudelo), trasladando automáticamente las consecuencias del  yerro judicial al procesado (mala praxis), pero además  afectando el derecho liberatorio por cuanto el acto viciado a nulitar  (audiencia de formulación de imputación), al haber  ordenado el juez de conocimiento accionado, como debió haber  sido, la desaparición de la imputación fáctica y  jurídica de contera hubiese quedado sin efecto la medida de  seguridad que pesa sobre este enjuiciado (Romero Agudelo). De ahí,  que hace irrefutable que la declaratoria nulitoria en los términos  en que fuera decretada ciertamente mantiene privado de la libertad de  manera arbitraria al accionante de corpus».  

3.  Solicita, conforme lo relatado, se ordene  su «libertad  inmediata en los términos constitucionales y legales».  

LA  PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL  

La  Magistrada a quien le correspondió resolver la petición,  negó la acción incoada con fundamento en que «ARLEY  ROMERO AGUDELO no se encuentra privado de la libertad de manera  irregular, pues en su contra figura medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva en Establecimiento  Carcelario, respecto de la cual se libró la correspondiente  boleta de encarcelación como quedó evidenciado en el  expediente. Además no se observa que haya realizado petición  alguna de libertad al tenor de lo dispuesto en el artículo 317  del Estatuto Procesal Penal».  

Enfatizó  que «como  lo pretendido con la presente acción es alcanzar la libertad  inmediata, es preciso aclarar en torno a ese tópico y como  anteriormente se anotó, que tal pedimento debe ser incoado  ante el respectivo Juez de Control de Garantías, amén  de existir en contra de ROMERO AGUDELO medida de aseguramiento por el  punible ya indicado, pues no puede desconocerse que esta acción  de amparo es residual al agotarse en debida forma la vía  ordinaria, no alternativo»  (fls. 102 a 107 cuaderno principal).  

La  Magistrada sustanciadora remitió a esta instancia el auto de 6  de febrero de 2015 mediante el cual dispuso corregir el error en que  incurrió al señalar como fecha del proveído que  resolvió en primera instancia la presente acción  «febrero  05 de dos mil catorce (2014)»  en el sentido que  el mismo fue emitido  «el  veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015) a las cuatro  y cincuenta minutos de la tarde (4: 50 P.M)»  (folio 10  cuaderno Corte). Fotbol  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el actor, aduciendo, en síntesis, que el tribunal a  quo no tuvo en  cuenta que Ley 906 de 2004, consagró que «solo  se puede solicitar la libertad, bajo los parámetros de los  artículos 314 y 318 del Código Adjetivo Penal, toda vez  que la libertad que aquí se solicita se sale de este ámbito  jurídico, para mantenerse en el ámbito exclusivo del  artículo 28 de la constitución Política de 1991,  en cuanto a que el acto administrativo que restrinja los derechos  liberatorios del ciudadano, para ser legal debe contar con todas las  formalidades legales, presupuesto que como fuera demostrado fáctica  y probatoriamente en la solicitud inicial (habeas corpus), no llena  la actual medida de seguridad lo que permite la acción del  juez constitucional, máxime que los procedimientos judiciales  vulneran flagrantemente el debido proceso y el derecho de defensa,  como fuera expuesto en los cargos presentados en la demanda de amparo  constitucional inicial».  

Agregó  que «si  bien es cierto que la medida de seguridad cuestionada proviene de  autoridad judicial competente, es mucho más cierto e  incuestionable que la irregularidad sustancial existente dentro del  proceso evita que tales procedimientos hallan nacido a la vida  jurídica y menos que pueda acarrear consecuencias restrictivas  al procesado».  

Recalcó   que «no  ha pretendido usar este medio constitucional para desplazar o  sustituir al funcionario judicial de conocimiento; de hecho lo que se  busca es que debido a la protuberancia y violencia de los yerros  dentro del procedimiento en donde se agotó la vía de  nulidad, en términos ajenos a derecho, como se logró  demostrar en la petición inicial con el aporte de pruebas, no  es otra cosa que el juez constitucional haga prevalecer el derecho a  la libertad del accionante (Romero Agudelo) y sus colaterales unidos  al debido proceso y derecho a la defensa que fueron conculcados con  la benia (sic) de la defensa técnica entre otras cosas»  (fls. 142 a  155).  

CONSIDERACIONES  

1.  La acción de  Hábeas Corpus, como mecanismo de protección de la  inviolabilidad de la libertad personal, tiene cabida en dos eventos:  a) cuando la persona es detenida con violación de los derechos  fundamentales o legales y b) en caso de que esta se prolongue  ilegalmente.  

Entonces,  se estará ante la primera  hipótesis  cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del  autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial  competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por  motivos ajenos a la ley; y se dará la  segunda,  es decir la «prolongación  ilegal»,  (i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo  consagrado legalmente, (ii) se le retenga después de haberse  dispuesto su excarcelación, (iii) se convierta en «ilegal»  por desconocimiento de términos o, (iv) por la falta de  resolución de solicitudes que se presenten con el fin de  obtener la liberación, si  se tiene derecho a ella.  

2.  El juez constitucional al examinar las circunstancias puestas de  presente en cada caso, tiene vedado irrumpir en terrenos ajenos al  estricto tema de la libertad, debiendo cuidarse, por supuesto, de  invadir competencias ajenas, dada la naturaleza especialísima  de esta clase de amparos, que tienen que ver sin duda con la  salvaguarda de garantías esenciales.  

3.  En el presente asunto,  no se plantea ninguna de las hipótesis anteriores, pues, como  se dejó visto, lo que el actor denuncia son las supuestas  «irregularidades»  en que incurrió el juez acusado al declarar la nulidad «del  acto de  aceptación de cargos», pues,  en su criterio, debió invalidar todo lo actuado desde «la  audiencia  de formulación de imputación» y,  en  consecuencia, otorgarle su libertad. Inconformidad que debió  plantear a través de los recursos ordinarios de reposición  y apelación contra la decisión censurada, empero se  abstuvo de hacerlo, según lo informó el funcionario  accionado, agregando que «cursa  en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga una  nueva demanda de sentencia por aceptación de cargos con el  mismo radicado  (fl. 47 cuaderno principal).  

La  Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que:  

Y  es que cuando hay  un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas  corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades:  (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los  cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar  los recursos ordinarios de reposición y apelación  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una  opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la  autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas…»   (ver, entre otros,  rad. 37877).  

4.   Por lo demás, cabe señalar, de un lado, que la Fiscal  16 Especializada de Cali, presentó escrito de «imputación   Vs Allanamiento a cargos Preacordada (Artículo. 293 CPP)»,  dejándose constancia que dicha «imputación»,  fue «corregida  ante el señor Juez 8 penal Municipal con Funciones de Control  de Garantías de la ciudad de Santiago de Cali, el veintinueve  (29) de octubre de dos mil catorce (2014), cumpliendo el mandato del  señor Juez 2º Penal del Circuito Especializado de  Guadalajara de Buga (V); audiencia en la que se formuló  imputación al señor ARLEY  ROMERO AGUDELO en  su condición de coautor del delito de TRÁFICO,  FABRICACIÓN  O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO en  la modalidad de transportar  marihuana sin  permiso de la autoridad competente, en la cantidad de 6.584,9  kilogramos es  decir, 6  toneladas, 584. 9 Grs., hecho  ilícito que se tipifica en el art. 376 inc. 1 CP y se AGRAVA  en  razón a la cantidad de MARIHUANA  incautada,  por el art. 384.3 CP, con ocasión a los hechos del veintiséis  (26) de mayo de dos mil once (2011); audiencia en la que se allana a  cargos bajo la figura del “allanamiento  preacordado” de  la cuenta del art. 293 del CPP»  

Y  de otra parte, que la Jueza Tercera Penal del Circuito Especializado  de Buga, certificó a esta instancia que en ese Despacho  judicial «se  adelanta actuación penal en contra del ciudadano ARLEY ROMERO  AGUDELO, identificado con cédula de ciudadanía No.  6.321.493 expedida en Guacari, Valle, bajo SPOA  1100160000000-2014-005000, por el delito de Tráfico,  Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado, por hechos  ocurridos el 26 de mayo de 2011, a las 1:10 horas, cuando a la altura  del Corregimiento de Zanjón Hondo, se capturó en  situación de flagrancia al señor NELSON NEY CALERO  GÓMEZ, quien transportaba en su vehículo automotor  sustancia vegetal que a la postre arrojó positivo para  MARIHUANA en peso neto de 6.584 kilos y 9 gramos; lográndose  verificar que quien contrató a dicho conductor, lo fue el aquí  procesado ARLEY ROMERO AGUDELO, a quien se le realizaron las  audiencias preliminares el pasado 29 de octubre de 2014, ante el  Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Cali, Valle, diligencia en la que ROMERO AGUDELO se allanó  a los cargos»,  siéndole asignadas las diligencias por reparto, el pasado 22  de diciembre de 2014 y «se  fijó como fecha y hora para el desarrollo de la Audiencia de  Individualización de pena y Sentencia para el próximo  24 de marzo del año que avanza a las 4:00 P.M, esto atendiendo  la agenda del despacho»  (folio 5 Cuaderno Corte). Por lo tanto, ante ese funcionario puede  elevar las peticiones que estime pertinentes en defensa de sus  intereses.  

5.  Puestas así las cosas, el amparo solicitado resulta  improcedente, en la medida que no se configura ninguno de los eventos  consagrados por la citada ley para ello; amén que la privación  de la libertad del peticionario obedece a la  medida de aseguramiento  de detención preventiva impuesta por el Juzgado 17 Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali (fl.  24 cuaderno principal).  

6.   De conformidad con lo discurrido,  se confirmará la decisión  impugnada.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto,  se Confirma la providencia proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, dentro de  la acción de hábeas  corpus  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y,  en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del  conocimiento.  

Notifíquese  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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