ATC1738-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC1738-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00180-00  

Bogotá,  D. C., seis  (6) de abril de dos mil quince (2015).  

Se  decide la solicitud de nulidad formulada por la abogada Astrid  Liliana Ordoñez Mosquera, quien adujo que no se le notificó  sobre la iniciación del presente trámite constitucional  como tampoco a la sociedad CIGPF Ltda. en Liquidación, y por  ende se les vulneró su derecho a la defensa.  

I. ANTECEDENTES  

1.  José Gregorio Guzmán Anacona presentó una acción  de tutela en contra de la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Popayán, por considerar que dicho ente quebrantó  sus derechos fundamentales al interior del proceso ejecutivo  hipotecario que instauró Central de Inversiones S.A. –CISA-   en su contra.  

2.  La Sala de  Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia avocó  el conocimiento de la tutela mediante proveído de 2 de febrero  de 2015, dispuso vincular a los intervinientes en el referido proceso  y ordenó su correspondiente notificación.  

3.  Esta Corporación, luego de agotado el trámite  correspondiente, profirió sentencia el 12 de febrero de 2015,  en donde se concedió el amparo solicitado.  

4.  Posteriormente,  la abogada Astrid Liliana Ordoñez Mosquera, mediante memorial  remitido vía fax el 2 de marzo último, solicitó  que se decretara la nulidad de lo actuado, porque ni ella ni la  sociedad CIGPF Ltda. en Liquidación fueron notificadas de la  iniciación del trámite de tutela.  

5.  En decisión de 3 de marzo de 2015, se corrió traslado a  las partes de la solicitud mencionada.  

6.  Luego, el 16 de marzo de 2015 se abrió a prueba el incidente  decretándose las pertinentes, y surtidas las mismas se impone  resolver lo que corresponde.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Si bien la  tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es  ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé  la perentoria obligación de notificar las providencias  proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según  lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el  artículo 5º del Decreto 306 de 1992.  

En  el aludido concepto se comprenden los terceros determinados o  determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado  de la acción, a quienes importa enterar de su inicio, con el  fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa,  intervención que  autoriza el artículo 13 del decreto  que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de  amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud».  

El  criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se  involucra es la efectividad material de las garantías de  contradicción y debido proceso de las personas que pueden  resultar afectadas con las decisiones que se adopten dentro del  trámite que incumbe dar a la queja constitucional.1  

2.  Aplicadas  las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se  ocupa esta instancia, emerge que en el proceso ejecutivo al que se ha  hecho mención, Central de Inversiones S.A., quien demandó  al accionante José Gregorio Guzmán Anacona, cedió  el crédito cobrado a Crear País hoy CIGPF en  Liquidación, y por tal motivo era indispensable vincular a  dicho cesionario a este trámite.  

La  Corte, no obstante el alegato de la  abogada incidentante, que aduce que la sociedad cesionaria  interviniente no fue enterada de la iniciación de tal  tramitación, advierte que en el expediente existe evidencia de  lo contrario, puesto que, a folio 84 del mismo, obra la constancia  del envío, por parte de la empresa Servicios Postales  Nacionales S.A., del oficio suscrito por la Secretaría de la  Sala de Casación Civil de esta Corporación, dirigido a  Crear País a la carrera 7 No. 33-42 de Bogotá, la cual  fue recibida por esa entidad el pasado 10 de febrero como lo  certificó la compañía de servicio postal en  mención, y en donde se le informó sobre la admisión  de la tutela y su vinculación a la misma.  

Con lo anterior,  se encuentra acreditado entonces que se surtió la referida  notificación, con lo que se le garantizó a dicha parte  su derecho de defensa, y en esas condiciones se encuentra demostrado  que, en relación con dicho extremo, no se configuró  ninguna nulidad.  

3.  Por lo demás, como en repetidas ocasiones lo ha manifestado  esta Corporación, los apoderados de las partes intervinientes  en un proceso judicial no les asiste ningún interés en  las decisiones que se adopten en el trámite constitucional por  no constituir ninguno de los extremos del litigio, por lo que no  resulta necesaria su vinculación al mismo, por ende, no se  configuró irregularidad alguna por no haberse enterado a la  profesional del derecho aquí incidentante sobre la admisión  de la tutela.  

4.  Imponen  las razones consignadas denegar la declaración de la nulidad  solicitada.  

5.  Por último, se concederá la impugnación  impetrada en  término por la incidentante contra el fallo proferido por esta  Corporación el pasado 12 de febrero de 2015.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

1. Negar la  nulidad formulada por la  abogada Astrid Liliana Ordoñez Mosquera.  

2. Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama,  líbrense las demás comunicaciones pertinentes y dese  cumplimiento a la parte resolutiva del fallo.  

3.  Se concede la impugnación que la abogada Astrid Liliana  Ordoñez Mosquera promueve contra la sentencia de tutela  proferida el doce de febrero de dos mil quince. En consecuencia,  remítase el expediente a la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación para lo de su competencia.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

1          Autos de tutela de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre          de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01;  

      

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