AC6995-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC6995-2015  

Radicación  n.° 05001-31-03-010-2009-00044-01  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Se pronuncia la  Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar  el recurso extraordinario de casación, interpuesto en el  proceso de la referencia.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  sociedad de Vigilancia Industrial de Colombia Videc Ltda. demandó  a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. para que  bajo el supuesto de que fuera condenada en el juicio ordinario  seguido en su contra por Martha Lucía Ossa Aristizábal  y la menor Luisa Fernanda Oporto Ossa, se declarara que entre la  actora y la demandada existió un contrato de seguro de  responsabilidad civil extracontractual y que, por lo tanto, debía  pagar los daños, costas, gastos de defensa judicial y demás  perjuicios a que pudiera ser condenada en aquel trámite  judicial.  

            

1. Entre          la demandante como asegurada y tomadora y la Compañía          Agrícola de Seguros S.A. se celebró el contrato          contenido en la póliza de seguro por responsabilidad civil          extracontractual, con vigencia desde el 24 de noviembre de 2004, en          el que se amparó el riesgo «debido          al uso indebido de armas de fuego u otros elementos de vigilancia o          seguridad privada. La Cobertura de armas de fuego se sublimita a          $10.000.000 evento/$50.000.000 vigencia».          [Folio          73, c. 1]  

            

2. La          Superintendencia Financiera mediante la resolución nº          0810 de 4 de junio de 2007, aprobó la cesión de          activos, pasivos y contratos de cartera de seguros de la Compañía          Agrícola de Seguros S.A., a favor de la Compañía          Suramericana de Seguros S.A.[Folio 69, c. copias]  

            

3. Carlos          Andrés Bedoya García se desempeñaba como          vigilante de la actora.  

            

4. El          1 de marzo de 2005 por un acto ajeno a su voluntad, el señor          Bedoya García detonó su escopeta de dotación y          le causó la muerte a Gustavo Adolfo Oporto. [Folio 502, c.          copias]  

            

5. Como          consecuencia de ese suceso, Martha Lucía Ossa Aristizábal          y la menor Luisa Fernanda Oporto Osssa, esposa e hija del difunto          respectivamente, demandaron a la sociedad Vigilancia Industrial de          Colombia Ltda y a Agrícola de Seguros S.A. para que se les          condenara al pago de los perjuicios patrimoniales y morales, junto          con los intereses moratorios. [Folio 31, c. copias]  

            

6. Durante          el desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 101 del          Código de Procedimiento Civil la Compañía          Suramericana de Seguros S.A. y las demandantes acordaron conciliar          sus diferencias por $11.500.000. [Folio 172 envés, c. copias]  

            

7. El          funcionario dio por terminado el proceso en contra de la aseguradora          y lo continuó frente a la compañía de          vigilancia. [Folio 172 envés, c. copias]  

            

8. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín en sentencia          de 6 de agosto de 2010 declaró civilmente responsable a la          empresa de vigilancia y la condenó a pagar a favor de Martha          Lucía Ossa la suma de $25.665.000 y de Luisa Fernanda Oporto          Ossa la cantidad de $62.835.000, luego de descontar los $11.500.000          pagados por la aseguradora. [Folio 455 envés, c. 1]  

            

9. Apelada          esa decisión por las partes el ad          quem la          modificó en proveído de 23 de marzo de 2012 y, en su          lugar, dispuso que los perjuicios morales a favor de la menor Luisa          Fernanda Oporto Ossa ascendían a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes y para Marta Lucía Ossa          Aristizábal a diez, y confirmó en todo lo demás          esa determinación. [Folio 168, c. 1]  

C. El trámite  de las instancias  

1.  El libelo fue admitido por el Juzgado Décimo Civil del  Circuito de Medellín, en auto de fecha 3 de marzo de 2009, y  de él se ordenó correr traslado a las demandadas.  [Folio 35, c. 1]  

2.  La convocada se opuso a las pretensiones y formuló las  excepciones de mérito de «prescripción-caducidad,  conciliación-cosa juzgada, pago, inepta demanda-falta de  requisitos formales, ausencia de derecho y obligación-falta de  causa-inexistencia de la obligación-falta de legitimación  en la causa-falta de interés para obrar, riesgo no  amparado-exclusiones contempladas en la póliza-falta de  cobertura, obligación condicional, petición  extemporánea-falta de los requisitos necesarios para el  ejercicio de la acción, falta de elementos esenciales del  contrato de seguro-no produce efectos el  contrato-ineficacia-inexistencia del contrato, nulidad  relativa-reticencia-terminación del contrato, incumplimiento  de las garantías, inexistencia de solidaridad» y  como «excepciones  subsidiarias, las de límite de la obligación y  deducción de los perjuicios». [Folios  46 a 52, c. 1]  

3.  A  través de la sentencia de 6 de diciembre de 2012 se declaró  que entre la demandada y la sociedad demandante existió un  contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual para la  fecha de la ocurrencia del siniestro; se declaró probada la  excepción de mérito denominada «pago  de la indemnización al beneficiario del contrato de seguro,  conforme el sub límite del amparo afectado con el con el  siniestro» y,  en consecuencia, se negaron las pretensiones segunda y tercera.  [Folio 186 envés, c. 1]  

4.  Esa decisión fue apelada por ambas partes y mediante fallo de  16 de diciembre de 2013, el Tribunal la modificó, para  condenar en costas de la primera instancia a la parte demandante y  confirmó, en todo lo demás, la providencia. [Folio 80,  c. 6]  

Como  fundamento de esa decisión consideró que la empresa de  seguridad constituyó una póliza por debajo de los  límites establecidos en el Decreto 356 de 1994 para el amparo  de riesgos derivados del uso indebido de armas de fuego, sin que la  aseguradora pudiera responder por un valor superior al asegurado,  conforme lo dispone el artículo 1079 del Código de  Comercio, pues tal omisión a lo sumo podría generar  sanciones de carácter disciplinario para la empresa de  vigilancia, conforme lo prevé el artículo 76 del  mencionado decreto.  

Además,  la aseguradora pagó a las beneficiarias del contrato  $11.500.000, suma superior a la asegurada que ascendía a  $10.000.000.  

5.  La  parte vencida en el juicio interpuso recurso de casación que  fue admitido en esta Corporación el 12 de mayo de 2015. [Folio  4, c. Corte]  

6.  En  forma oportuna, se radicó el escrito de sustentación  que es objeto de este pronunciamiento. [Folios 6 a 23, c. Corte]  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

            

1. En          el primero, se denuncia la violación directa de los artículos          11 y 18 del decreto 356 de 1994, 1045, 1054, 1056, 1080 y 1162 del          Código de Comercio, por su indebida apreciación.  

En  desarrollo del cargo sostuvo la impugnante que si bien el canon 1056  del estatuto mercantil faculta a las aseguradoras para limitar los  amparos que otorga, esa prerrogativa está condicionada por la  ley, como ocurrió en el caso presente, pues de acuerdo con los  artículos 11 y 18 del decreto 356 de 1994, la cobertura por el  uso indebido de armas de fuego no debe ser inferior a 400 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

El  Tribunal aceptó que por voluntad de las partes se modificara  la norma que rige un seguro obligatorio, cuando aquella es de orden  público, de carácter restrictivo e inmodificable, por  lo cual no puede ser alterada por los contratantes; tanto la  aseguradora como la empresa de vigilancia estaban obligadas a  estipular por cuatros salarios mínimos legales mensuales el  valor asegurado por el riesgo consistente en el uso indebido de armas  de fuego, sin que fuera viable su reducción.  

El  sentenciador se equivocó al resolver la controversia con base  en el artículo 1056 del Código de Comercio, pues esa  norma es incompatible con el contrato de seguro celebrado entre las  partes, de ahí que era deber de la compañía  aseguradora adecuar ese convenio a los lineamientos establecidos en  el decreto 356 de 1994, en el cual se establece en los textos legales  11 y 18 que la póliza  de seguro de responsabilidad civil extracontractual, que cubre los  riesgos de uso indebido de armas de fuego u otros elementos de  vigilancia y seguridad privada, no debe ser inferior a 400 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

También  erró el Tribunal por no abordar de fondo el tema de las  cláusulas abusivas, al considerar que como ese argumento se  propuso al sustentar el recurso de apelación, su análisis  afectaba el derecho de defensa de la contraparte, razonamiento que  desconoce que tratándose de normas de orden público, no  existe un momento procesal específico y concreto para alegar  su trasgresión.  

En  ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada ha  definido que en materia de leyes imperativas, es decir, aquellas que  no son susceptibles de ser derogadas por convenios particulares, no  puede sostenerse que su aplicación solicitada en el recurso de  casación sea un punto nuevo.  

Por  ese motivo, era deber del Tribunal analizar si la cláusula en  la que se estableció en $10.000.000 el límite de la  cobertura por el riesgo derivado del uso indebido de armas de fuego u  otros elementos de vigilancia o seguridad, era abusiva, cuando la ley  establece que ese valor debe ascender, por lo menos, a 400 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

Es  evidente que de manera unilateral la aseguradora se liberó de  una obligación que de conformidad con el ordenamiento jurídico  debía asumir, y trasladó las consecuencias del  siniestro al asegurado, quien constituyó la póliza con  el fin de desplazar ese riesgo a la demandada.  

            

2. En          el segundo cargo se invocó la causal primera de casación,          por violación indirecta de los artículos 11 y 18 del          decreto 356 de 1994, 1045, 1054, 1056 y 1080 del Código de          Comercio como consecuencia de errores de hecho, al apreciar de          manera equivocada la póliza de seguros y las comunicaciones          remitidas a la convocada los días 13 de septiembre y 7 de          octubre de 2003, a través de las cuales se le indicaron los          requisitos exigidos por Superintendencia de Vigilancia y Seguridad          Privada, para la expedición de las pólizas de seguro          de responsabilidad civil extracontractual que deben adquirir las          empresas vigiladas por ese ente de control.  

El  ad  quem desacertó  al no dar por demostrado que en el contrato de seguro se estipuló  que el uso indebido de armas de fuego y de otros elementos de  vigilancia y seguridad privada, se regulaba por los artículos  11 y 18 del decreto 356 de 1994, normatividad en la que se establece  que el valor asegurado no puede ser inferior a 400 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, motivo por el cual la cobertura  establecida en el contrato para esa clase de riesgo no es  obligatoria, porque es contraria a la ley.  

De  acuerdo con esas pruebas, se demostró que la intención  de la empresa de seguridad era que el convenio se ajustara a la  legalidad.  

La  equivocación es manifiesta y trascendente y condujo a la  violación de normas sustanciales, pues de no haber mediado, el  sentenciador habría reconocido el derecho de la sociedad  demandante a que se le pagara la «indemnización  reclamada».  

En consecuencia,  solicitó que se case la sentencia dictada por el Tribunal y,  en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y se acojan  las pretensiones de la demanda.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La admisibilidad de la demanda está sujeta en principio al  cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo  374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par  que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia  cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y  de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos  que se esgrimen en contra de la decisión recurrida,  exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en  forma clara y precisa, y no basados en generalidades.  

Se  ha dicho además, que es ineludible que la recurrente al  sustentar su inconformidad «guarde  adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se  pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las  bases en verdad importantes y decisivas en la construcción  jurídica sobre la cual se asienta la sentencia»  (CSJ SC, 19 Dic. 2005, Rad. 7864; CSJ SC, 9 Abr. 2008, Rad.  2000-00435; CSJ AC, 29 Jul. 2010, Rad. 2005-00366).  

En  torno de la claridad y precisión a las que se hace referencia,  corresponden a las exigencias mínimas que imponen los  postulados elementales de la lógica y no a cargas irracionales  que le impidan acceder al recurso extraordinario de casación,  pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos  es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.  

                              

1. Tratándose                  de la causal primera, se deben señalar las normas de derecho                  sustancial que el recurrente estime violadas, exigencia que, desde                  luego, debe armonizarse con lo establecido en el artículo 51                  del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación                  permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en el                  sentido de que en tales eventos «será                  suficiente señalar cualquiera de las normas de esa                  naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o                  habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada,                  sin que sea necesario integrar una proposición jurídica                  completa».    

En  relación con la infracción de la ley consagrada como  causal  primera de casación, conviene recordar que puede presentarse  por dos vías diversas: i) la directa y ii) la indirecta,  presentándose la primera, «cuando  haciendo abstracción del material probatorio, se omite aplicar  en la sentencia una norma de derecho sustancial pertinente para  resolver el conflicto de intereses, o se le aplica dándole un  alcance que realmente no tiene o, en últimas, se hace obrar en  el litigio un precepto legal totalmente inapropiado»  (CSJ SC, 29 Ago. 2000 Rad. 5380),  mientras que a la segunda modalidad de quebranto se llega  «por  la errada contemplación objetiva o jurídica de la  prueba, según se trate de error de hecho, ora de derecho,  respectivamente»  (CSJ  SC, 29 Ago. 2000 Rad. 5380).  

Empero,  si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto  es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la  forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos  materiales, es decir, si la equivocación fue de hecho o de  derecho, y la incidencia del supuesto yerro en la decisión  cuestionada.  

                              

2. Al                  denunciar yerros de hecho es necesario identificar los medios de                  convicción sobre los cuales recayó el equívoco                  del juzgador y hacer evidente la supuesta preterición o                  cercenamiento, lo que se deberá señalar de manera                  manifiesta, de tal suerte que haga ver que la valoración                  realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad                  del proceso o sin ninguna justificación.    

Por  mandato del artículo 374 del estatuto procesal, tratándose  del error fáctico, la labor del impugnante «no  puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista  antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones  meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría  de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ  SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad.  1995-00037-01).  

1.3.  Es requisito indispensable cuando se acusa el fallo con base en la  causal primera de casación que se discutan de manera idónea  la integridad de los fundamentos de la providencia, explicando en qué  consistió la infracción de la ley que se le atribuye al  sentenciador, pues si la censura no comprende la totalidad de los  argumentos que le sirven de apoyo a la decisión, los  razonamientos no controvertidos y determinantes seguirán  manteniendo el fallo.  

Del análisis  de los cargos planteados en la demanda, se concluye que no satisfacen  las exigencias establecidas en el artículo 374 del  ordenamiento adjetivo por las razones siguientes:  

            

2. En          el primer cargo propuesto se aduce la equivocada interpretación          y la indebida aplicación de las normas sustanciales, porque          el Tribunal no analizó que el contrato de seguro estaba en          contravía de los preceptos legales contenidos en los          artículos 11 y 18 del decreto 356 de 1994, pues el amparo por          el uso indebido de armas de fuego se limitó a $10.000.000,          cuando de acuerdo con esa normatividad, debía ascender, por          lo menos, a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes,          motivo por el cual        –según el censor- esa          cláusula era abusiva.  

Sin  embargo, el sentenciador dispuso que no era viable pronunciarse sobre  la existencia de las cláusulas abusivas, porque esa acusación  solo fue propuesta al interponer el recurso de apelación, sin  haber sido discutida en las instancias.  

En  ese sentido, es evidente que la impugnante no puede endilgarle al ad  quem que  hubiere infringido la norma sustancial que regula lo atinente a la  ineficacia de la cláusula de cobertura por el riesgo derivado  del uso indebido de armas de fuego, cuando el Tribunal no desarrolló  el proceso de adecuación normativa, motivo por el cual resulta  imposible endilgarle que haya aplicado de manera equivocada las  respectivas textos legales.  

En  efecto, si el tema de las cláusulas abusivas no fue materia de  pronunciamiento por parte del fallador, no es dable afirmar que se  configuró un yerro jurídico, por indebida  interpretación o aplicación de unas reglas jurídicas,  pues para habilitar el reproche se hacía necesario que  efectivamente el sentenciador hubiese establecido el marco normativo  que serviría de sustento a esa controversia, lo cual no  ocurrió, porque el fallador consideró que ese aspecto  no podía ser objeto de estudio, debido a que no fue aducido  durante el trámite de la primera instancia.  

Los  argumentos de la censura constituyeron un alegato de instancia, en  tanto que se dirigieron a reprochar la decisión del juzgador  consistente en que no analizó de fondo si la cláusula  en la que se estableció el límite del amparo por el uso  de armas de fuego era o no abusiva, pues en el cargo se plantea la  opinión del impugnante sobre la ineficacia de esa  estipulación, cuando tal aspecto no fue decidido de fondo por  el sentenciador.  

2.1.  El  segundo cargo planteado en la demanda tampoco satisface las  exigencias establecidas en el artículo 374 del ordenamiento  adjetivo, porque el impugnante no demostró de qué  manera se  estructuró el yerro fáctico que le atribuyó al  fallador.  

En  ese sentido, la Corte de manera  reiterada ha sostenido con sustento en el inciso final de la  disposición legal citada que cuando se alegue la violación  de una norma sustancial, como consecuencia de error de hecho  manifiesto en la apreciación de determinada prueba, es  necesario que el recurrente lo demuestre.  

En  el caso presente no se cumplió ese requisito, por las razones  que a continuación se exponen:  

Según  adujo la sociedad impugnante la póliza de seguro de  responsabilidad civil extracontractual nº 200031014 se reguló  por el decreto 356 de 1994, de ahí que el valor asegurado por  el uso indebido de armas de fuego, debía ascender, por lo  menos, a 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes y no  a $10.000.000 como de manera equivocada lo consideró el  sentenciador.  

Sostuvo  además la recurrente que en las comunicaciones de 23 de  septiembre y 7 de octubre de 2003 (fs 10 y 11 del cuaderno  principal), remitidas por la empresa de vigilancia a la compañía  de seguros, se solicitó que la póliza fuera expedida de  conformidad con los lineamientos trazados por la Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada y de manera específica se  señaló que el amparo para cubrir el riesgo por uso  indebido de armas de fuego y otros elementos de vigilancia y  seguridad privada debía ascender al monto señalado.  

Sin  embargo, esos supuestos yerros no fueron más que enunciados  por la demandante, pues no se explicó si se estructuraron como  consecuencia de alterar o cercenar el contenido material de esos  documentos, como tampoco se realizó la  labor de contraste entre lo que revelaban de manera objetiva esos  medios persuasivos, con el análisis que sobre ellos hizo el  sentenciador, ni se expusieron las razones por las cuales esos  elementos demostrativos eran idóneos para acreditar que la  aseguradora debía cubrir el riesgo por el uso indebido de  armas de fuego hasta por el valor de 400 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, cuando de acuerdo con el contrato de  seguro, la cobertura del riesgo era de $10.000.000.  

En  el caso presente, el impugnante presentó un alegato de  conclusión, propio de las instancias, pero no  dejó al descubierto que el sentenciador incurrió en  yerro que amén de evidente o manifiesto, innegablemente haya  trascendido a la forma en que fue resuelto el litigio a tal punto que  de no haber mediado aquel, las pretensiones de la demanda habrían  sido acogidas.  

Por  consiguiente,  cualquier  razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situación  fáctica, por mostrar el recurrente una simple discordancia  frente a la evaluación crítica del fallador, resulta  estéril si no se deja en evidencia la magnitud y trascendencia  del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas en las que se  sustentó la decisión.  

En torno a este  punto, la Corte ha sostenido:  

No  es suficiente la presentación de conclusiones empíricas  distintas de aquéllas a las que llegó el Tribunal, pues  la mera divergencia conceptual –por atinada que resulte, se  agrega- no demuestra por sí sola error de hecho, ya que en  casación no ocurre revisar el desarrollo lógico de la  argumentación jurisdiccional, sino examinar la inteligencia  que allí se haya dado a las normas y, en su caso, la dicha  contradicción palmaria entre el juicio y la realidad vertida  en el proceso (CSJ  SC, 19 Abr. 1961, XCV, 467).  

En  suma, el reproche consistió  en una mera opinión divergente de la que se formó el ad  quem,  porque no se demostró la deficiencia  en cuanto a la contemplación material de la póliza de  seguro, con base en la que estimó el Tribunal que el riesgo  por el uso indebido de armas de fuego se fue amparado por $10.000.000  y no por cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales  vigentes, argumento  que le sirvió de base para confirmar la sentencia de primera  instancia que negó las pretensiones del libelo.  

2.3.  Además  de las deficiencias anteriores, que conducen a la inadmisibilidad de  los cargos de modo indefectible, es ostensible  que no se confrontaron la totalidad de los argumentos en los que se  sustentó el fallo impugnado, específicamente, el  consistente en que la asegurada estuvo de acuerdo con los límites  fijados para el amparo contractual y que fue la empresa de vigilancia  la que incumplió los preceptos del Decreto 356 de 1994 y no la  compañía aseguradora, al efecto, señaló  el sentenciador:  

«De  hecho, para la Sala, el referido incumplimiento por parte de las  empresas de vigilancia, constituye un acto propio que permite pensar  en el conocido principio universal conforme al cual ‘nadie  puede alegar su propia torpeza’, pues si la empresa estuvo de  acuerdo con los límites fijados para el amparo contractual  sobre los cuales recaía la obligación de la empresa  aseguradora, resulta totalmente descabellado que la primera pretenda  exigir de esta última compañía la cobertura  íntegra del amparo en los términos de ley, trasladando  de esta manera su propio incumplimiento y sacando provecho de su  propia torpeza»1.  

Sin  embargo, nada adujo el casacionista frente al razonamiento del  Tribunal consistente en que la asegurada siempre estuvo de acuerdo  con las estipulaciones del contrato de seguro y que fue después  de la ocurrencia del siniestro, cuando discutió las  condiciones de ese convenio.  

Esas  consideraciones no confrontadas por el casacionista, fueron  fundamentales en el fallo del ad  quem, por  lo que era imperativo para la correcta formulación de los  cargos, que el recurrente las controvirtiera, de ahí que la  acusación resulte incompleta.  

En  la póliza nº 5002000309501 por responsabilidad civil  extracontractual, expedida por la Compañía Agrícola  de Seguros S.A., cuyo tomador fue la sociedad Vigilancia Industrial  de Colombia Ltda, se estableció en el anexo A de la prórroga  anual que empezó a regir el 24 de noviembre de 2004, vigente  para la fecha de la ocurrencia del siniestro que «la  cobertura de la presente póliza se extiende a cubrir los  riesgos debido al uso indebido de armas de fuego u otros elementos de  vigilancia o seguridad privada. La cobertura de armas de fuego se  sublimita a $10.000.000 evento/$50.000.000 vigencia»2,  suma  por la que estaba obligada a responder la aseguradora, según  lo previene el artículo 1074 del Código de Comercio, a  cuyo tenor: «el  asegurador no estará obligado a responder sino hasta la  concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en  el inciso segundo del artículo 1074»,  salvedad  que hace referencia a los gastos razonables en que pudiera incurrir  el asegurado en el cumplimiento de su obligación de evitar la  extensión y propagación del siniestro y de proveer al  salvamento de las cosas aseguradas.  

La  prestación dineraria a cargo del asegurador encuentra sustento  en el principio indemnizatorio, en virtud del cual, en caso de  presentarse el siniestro, el tomador no puede reclamar del asegurador  una suma mayor que la asegurada, así el daño haya sido  superior, como tampoco una cifra que exceda el monto del daño,  aunque el valor asegurado lo supere. El límite a esa  prestación es necesario, pues debe existir una adecuada  relación entre ella y el valor de la prima que se paga.  

3.  Por  todos los argumentos que se han dejado consignados, se inadmitirá  la demanda formulada para sustentar el recurso de casación y,  por consiguiente, se declarará su deserción.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de  casación interpuesto por la demandante contra la sentencia  proferida el dieciséis de diciembre de dos mil trece, por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro del proceso de la referencia.  

SEGUNDO.  DECLARAR  desierto el referido medio de impugnación, de conformidad con  el inciso 4º del artículo 373 del Código de  Procedimiento Civil.  

Devuélvase  la actuación a la Corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

AUTO  QUE INADMITE DEMANDA DE CASACIÓN Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO  

Ingresó:  21 de febrero de 2014  

Demandante:  María  Nury Suárez Rojas.  

Demandados:  Seguros  de Vida Suramericana S.A. y Bancolombia S.A.  

Pretensiones:  Se  condene a las demandadas a pagar la prestación cubierta en la  póliza de seguro de vida, junto con la indemnización  por daños y perjuicios morales y materiales.  

Hechos:  

1.  Se  celebró un contrato de seguro de vida.  

            

2. Asegurada.          María Nury Suárez Rojas (demandante)  

            

2. Tomador.          Arnulfo Suárez Bustos.  

            

2. Beneficiarios.          En la póliza no se determinaron, se dejó el espacio en          blanco. Sin embargo, se precisó que «en          su defecto se consideran beneficiarios los de ley según Art.          1142 del C. de C.».  

            

2. El          tomador (Arnulfo Suárez Bustos) falleció.  

            

2. La          asegurada presentó la reclamación, por estimar que con          el deceso del tomador tuvo ocurrencia el siniestro amparado.  

            

2. Seguros          de Vida Suramericana S.A. (aseguradora) objetó la          reclamación, porque no había ocurrido el siniestro (la          muerte de la asegurada-quien está viva).  

Sentencia  de primera instancia:  

            

1. Declaró          probadas las defensas de «falta          de legitimación en la causa por activa», «ausencia          de la obligación condicional a cargo del asegurado»,          «carencia del derecho al pago del seguro« y          «falta          de legitimación en la causa por activa»  

            

2. Negó          las pretensiones de la demanda  

Sentencia  de segunda instancia. Confirmó  el fallo.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN. Se  formularon dos cargos, todos por la causal primera del artículo  368 de la ley procesal.  

Primer  cargo: Causal  primera por violación directa de los artículos 4, 228  de la Constitución Política; 1516, 1603, 1618, 1624 del  Código Civil; 871 del Código de Comercio y el preámbulo  de la Carta Política.  

El  Tribunal se equivocó al interpretar el libelo y el contrato de  seguro de vida, porque estimó que demandó la  declaración de existencia de ese acuerdo de voluntades, cuando  sus pretensiones se dirigieron a que se estableciera que el tomador  celebró el referido convenio con la intención de que la  asegurada fuera la beneficiaria.  

Erró  al no tener por demostrado, con la prueba testimonial e indiciaria  que realmente la beneficiaria del seguro de vida es la demandante y  que el yerro en el diligenciamiento de la póliza es  atribuible, exclusivamente, a las convocadas.  

Se  inadmite porque:  

1.  Las normas que se mencionan como infringidas no son de carácter  sustancial.  

2.  La  acusación se dirigió a enrostrar errores de hecho, por  lo que es evidente que la acusación se estructuró de  forma incorrecta, pues debió dirigirse por la vía  indirecta y no por la directa.  

Segundo  Cargo: Causal  primera por violación indirecta de los artículos 4, 228  de la Constitución Política; 1516, 1603, 1618, 1624 del  Código Civil; 871 del Código de Comercio y el preámbulo  de la Carta Política derivada de errores de hecho y de  derecho. Como normas probatorias transgredidas señaló  los artículos 174, 175 y 187 del Código de  Procedimiento Civil.  

El  Tribunal no interpretó la demanda y el contrato de seguro  (aduce argumentos similares a los del primer cargo), dejó de  apreciar las pruebas en su conjunto, «echó  por la borda el material probatorio»  

Se  inadmite porque:  

1.  Las  normas que se mencionan como infringidas no son de carácter  sustancial.  

2.  Entremezclamiento en un mismo cargo de errores de hecho y de derecho.  

2.1.  Indebida  interpretación de la demanda y del contrato (yerro fáctico)  

2.2.  Omisión en el análisis en conjunto de las pruebas  (equivocación jurídica)  

3.  El  ataque es incompleto, porque no se demostró que el Tribunal se  equivocó al concluir, con base en la póliza de seguro,  que la demandante era la asegurada en el contrato, y no la  beneficiaria de la prestación.  

A.L.  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA  DÍAZ RUEDA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Folio 68, c. 6  

2          Folio 73, c. 1  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *