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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC7023-2015
Radicación n. 11001 02 03 000 2015 00966 00
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca) y el Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, en relación con la demanda ejecutiva formulada por JULIÁN ORLANDO SERNA NARANJO contra FERNANDO RUBIO HOYOS y otros.
ANTECEDENTES
1. La prenombrada parte actora, a través de apoderado, demandó, para que mediante los trámites propios del proceso de ejecución, se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de los convocados por los valores consignados en el libelo introductorio del debate, más los intereses comerciales causados.
2. Las sumas reclamadas aparecen en distintos pagarés, y para garantizar su pago, el señor FERNANDO RUBIO HOYOS, constituyó hipoteca de primer grado en favor del accionante sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 157-2191, ubicado en Fusagasugá
2. El negocio correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, quien por auto de 3 de enero hogaño (folio 33), rechazó de plano el libelo remitiéndolo junto a sus anexos al Juez Civil del Circuito de Fusagasugá-Reparto.
Al efecto dijo: “Considerado que el inmueble hipotecado se encuentra ubicado en el Municipio de Fusagasugá, bajo las previsiones del artículo 23 numeral 9º del CPC, el juez competente para conocer de la demanda es el de dicha localidad”.
3. El órgano de la judicatura de destino también se declaró incompetente para asumir el adelantamiento del caso, proponiendo el conflicto negativo de competencia según emerge de lo dispuesto en el proveído de 4 de julio de la pasada anualidad (folios 37-39).
Arguyó la agencia judicial que,
“El Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá, en su proveído objeto de rechazo de la demanda indica en forma desacertada que la demanda tramitar al debatir (sic) un derecho real debe ser competente el Juez donde este (sic) el bien.
Sin embargo la apreciación difiere de las normas de competencia, pues ya en varios pronunciamientos se ha indicado que para esta clase de procesos por regla general la competencia es el lugar de domicilio del demandado, y que será el demandante quien a su elección determine quién es el competente, circunstancia que olvido (sic) el referido Juez”.
Reprodujo precedentes de la Sala y finalmente expresó, que si el actor tuvo en cuenta el domicilio del demandado (Art. 23.1 del CPC), “esa determinación es suficiente para establecer la competencia por factor territorial, sin que pueda ser desconocida por el Juez correspondiente y sin perjuicio de la oposición que al respecto pueda formular el demandado en la debida oportunidad procesal”.
4. El caso, en esta Corporación, cumplió con los trámites previstos en la normatividad vigente dado que se surtió el traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito judicial, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el precepto 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico, mediante los factores de la competencia, establece una serie de criterios con los cuales se puede determinar a qué funcionario judicial corresponde el conocimiento de cada asunto en particular.
3. En punto del factor de competencia territorial, para el proceso contencioso en cuyo trámite se ha suscitado el conflicto negativo de competencia que ocupa la atención de la Sala, útil es recordar la aplicabilidad tanto del criterio general según el cual el competente es el juez del domicilio del demandado (num. 1º del artículo 23 del CPC), como el del lugar en que se halle situado el bien respecto del que se pretende ejercitar un derecho real, cual ocurre con la hipoteca (num. 9º).
4. En el presente asunto, sin ser necesarias mayores disquisiciones, ciertamente el domicilio del demandado y deudor hipotecario se encuentra en Bogotá, acorde con lo expuesto en el poder y en el libelo inicial (folios 1, 25); y, aunque el bien gravado con el derecho real a que alude el artículo 2432 del Código Civil está en Fusagasugá, como lo revela la escritura constituida y el certificado de tradición de la heredad (folios 9-24), lo cierto es que, en virtud de la concurrencia de fueros presentada, nada impedía al actor elegir entre uno y otro, debiéndose el Juzgador someterse a ello.
Síguese, entonces, que la interpretación planteada por el funcionario del Distrito Capital fue errada, pues lo adecuado era entender que tales ejecuciones se pueden proponer, bien ante el juez con competencia territorial en el lugar en que se hallen los activos gravados, ora ante el del domicilio del demandado; y en el asunto debatido, la parte actora se acogió al fuero general de competencia, por virtud de lo cual, debe tenerse como válida la elección que realizó el extremo demandante para ejercer la acción ejecutiva hipotecaria, esto es que la competencia, que en principio era concurrente, pasó a ser exclusiva para el Fallador de Bogotá.
Al respecto ha dicho la Sala, que en el ejercicio de la acción real accesoria derivada de la hipoteca, nada impide privilegiar “la opción alternativa, a elección del demandante”, de perseguir a su deudor en su domicilio o también en el lugar de ubicación de los bienes materia del gravamen constituido, de conformidad con lo dispuesto por el numerales 1º y 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil1.
5. Habida cuenta de lo dicho se dispondrá remitir la presente actuación al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, y se comunicará lo aquí resuelto a su homólogo en Fusagasugá, quien provocó el conflicto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para conocer del proceso ejecutivo hipotecario de la referencia.
Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada
1 CSJ Auto de Abr. 16 de 2004, radicación n. 2004-00052-01