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Radicación n.° 66001-22-13-000-2014-00326-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC024-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2014-00326-01
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia de 25 de noviembre de 2014, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela instaurada por Rodrigo Arnoldo Orozco Gutiérrez respecto de la Oficina Anticorrupción de la Presidencia de la República, los Ministerios del Interior y de Salud y de la Protección Social, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UAEARIV-, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira, si no fuera porque en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor solicita la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente quebrantado por los querellados.
2.1. El 23 de octubre de 2012, radicó un memorial en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, resuelto el 12 de diciembre de ese año.
2.2. Reprocha la contestación recibida, pues en su contenido existen “evasivas incongruentes” y además, se le señala infundadamente de ser “calumniador”.
2.3. El 31 de diciembre de esa anualidad, efectuó otro pedimento ante esa entidad y puso en conocimiento del señor Procurador General de la Nación y de la Oficina Anticorrupción de la Presidencia de la República las irregularidades relatadas en el punto anterior, sin que a la fecha de presentación de este ruego, exista comunicación alguna por parte de las citadas autoridades.
2.4. El 24 de octubre de 2013, nuevamente demandó un pronunciamiento de la Unidad Administrativa entutelada, quien el día 28 del mismo mes emitió “una respuesta arbitraria”.
2.5. Los días 4 de febrero, 7 de marzo y 24 de abril de 2014, elevó peticiones a los Ministerios querellados, a la Defensoría del Pueblo de Risaralda y por segunda vez a la Presidencia de la República y a la Procuraduría General de la Nación.
3. Suplica ordenar a las autoridades accionadas “(…) resolver en el menor tiempo posible las solicitudes hechas en las diferentes fechas (…)”.
4. El 11 de noviembre de 2014, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira avocó el conocimiento de la salvaguarda y ordenó notificar a las entidades demandadas (fl. 49).
5. Evacuado el trámite respectivo, concedió la súplica tras concluir:
“(…) [C]onforme al recuento procesal efectuado, se tiene que la UARIV (sic) –División Territorial del Eje Cafetero- no ha dado respuesta a las peticiones elevadas por el señor Rodrigo Orozco Gutiérrez vía correo electrónico los días 23 de octubre de 2013, 12 de diciembre de 2012, 24 de octubre de 2013, 7 de marzo y 10 de abril de 2014. En igual sentido el Ministerio de Salud y Protección Social no lo ha hecho frente a las solicitudes del 7 de marzo y 10 de abril de 2014 (…)”.
En consecuencia, ordenó a los entes mencionados decidir los requerimientos impetrados por el actor (fls. 142 a 154 Cdno. 1).
6. El expediente arribó a esta Sala para desatar la impugnación propuesta por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (fls. 306 y 307 cdno. 2).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele el promotor porque los convocados no han resuelto de fondo las solicitudes por él impetradas.
Sin embargo, teniendo en cuenta el libelo genitor, se hace necesario vincular a la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, por cuanto, el actor radicó dos pedimentos ante esa entidad los días 10 de abril y 8 de junio de 2014 (fls. 8 y 9 cdno. 1), los cuales, según lo allí aseverado, aún no han sido contestados.
2. La acción de tutela instituida por el Constituyente como trámite judicial para la defensa de los derechos fundamentales se caracteriza por su brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, dentro de las que se consagra la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se profieran, como que así lo disponen los preceptos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandatos que cobran mayor relevancia cuando se trata de informar a los interesados sobre la iniciación del diligenciamiento y desde luego del desenlace del proceso, ya que tales son las oportunidades para que dichas personas ejerzan su derecho de defensa o de impugnación.
4. La vinculación extrañada resulta trascendente, por cuanto es necesario esclarecer si la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda ha vulnerado la garantía constitucional de petición al accionante.
Lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de lo cursado a partir del auto admisorio del libelo introductor, para que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, cumpla con la formalidad omitida.
3. DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que se reponga la actuación, procurándose la vinculación de la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.
3. Entérese lo resuelto al Juzgador de origen y al interesado mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
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