ATC1145-2016

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

ATC1145-2016  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2016-00004-01  

(Aprobado  en sesión de dos de marzo de dos mil dieciséis)  

Bogotá,  D.C., tres  (3) de marzo de dos mil quince (2015).-  

Correspondería  decidir la impugnación  formulada frente al fallo proferido el 22 de enero de 2016 por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro de la acción de tutela promovida por  Ciro Antonio Pinzón Pinto contra  el Ministerio  del Trabajo,  la Nueva  E.P.S.,  la sociedad Elisan  Ltda.,  hoy S.A.S.,  y  la ARL  Positiva Compañía de Seguros S.A.,  trámite  al que fueron vinculados Ecopetrol  S.A.,  la  Dirección Territorial de Santander de la aludida Cartera,  la  Junta  Nacional de Calificación de Invalidez,  y  la Coordinadora  HSE de la primera de las sociedades mencionadas,  si  no fuese porque se  advierte que en el trámite de primera instancia se incurrió  en causal de nulidad, que afecta lo actuado como pasa a verse.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a  la salud, al trabajo en condiciones dignas y justas, y a los  «DERECHOS  DE LAS PERSONAS DISCAPITADAS Y EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA»,  presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, con ocasión  del accidente laboral que sufrió el 20 de noviembre de 2013,  requiriendo,  de manera concreta, que se «[o]rd[ene]e  al representante legal de la empresa ELISAN LTDA. que (…)  proceda a allegar la documentación requerida por la NUEVA  E.P.S. para adelantar el trámite de la DETERMINACIÓN  Y/O CALIFICACIÓN DEL ORIGEN de  los eventos de salud denominados TRAUMA  DE RODILLA IZQUIERDA –DESGARRO DE MENISCO MEDIAL-BURSITIS DE  RODILLA IZQUEIRDA –QUISTE DE BAKER»;  que se «[o]rd[ene]e  al representante legal de la NUEVA E.P.S. y/o ARL POSITIVA COMPAÑÍA  DE SEGUROS S.A., [que]  una  vez allegada la [citada]  documentación  (…) adelante con celeridad, eficiencia y eficacia el  [referido]  trámite»;  y, que se  «[o]rd[ene]e  a la (…) Directora Territorial Santander del MINISTERIO DEL  TRABAJO que (…) proceda a dar inicio a [una]  investigación  administrativa laboral (…) según lo (…)  solicitado con oficio del (…) 14 de diciembre de 2015»  (fl. 7, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, adujo en síntesis, que desde el  11 de marzo de 1991 se encuentra vinculado laboralmente a la compañía  Elisan Ltda., ejerciendo actividades como «conducir  vehículo y operar torre grúa»,  por  las que no sólo ha padecido una serie de patologías,  sino también el accidente laboral referido en líneas  precedentes, el cual le causó «graves  lesiones  en la columna (…) quedando incapacitado  (…) hasta el 29 de Abril de 2014»,  data  en la cual se reintegró a la empresa, donde le asignaron  labores de mensajería; sin embargo, a causa de las grandes  distancias que recorría y la dificultad para subir escaleras,  el día 30 del mismo mes y año experimentó un  nuevo accidente laboral, al caer por ellas de un segundo piso, evento  por el que fue remitido a la Clínica Los Comuneros.  

Sostiene  que pese  a que le solicitó a la Nueva E.P.S. que le prestara la debida  atención médica, ésta se reusó aduciendo  que dicho suceso era responsabilidad de la ARL a la que estaba  afiliado, esto es, ARL  Positiva Compañía de Seguros S.A., entidad que  posteriormente también se negó a prestar los mismos,  esgrimiendo que aquel no había sido reportado por el  empleador, y, que no obstante acudió a este mecanismo de  amparo en tres oportunidades, en las que le fue concedida la  protección constitucional, ordenando la prestación de  los correspondientes servicios, se han demorado en calificar el  origen de la patología que presenta.  

Finalmente  refiere, que  a pesar de que el 14 de diciembre de 2015 le solicitó a la  Directora Territorial del Ministerio del Trabajo que iniciara la  investigación del caso para sancionar a los infractores de las  normas de seguridad social, ésta «no  se ha pronunciado  [ni]  ha  efectuado ningún trámite  administrative al respecto»,  razón por la que considera le fueron vulneradas sus garantías  superiores (fls. 1 a 15, cdno. 1).  

3.   La  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga concedió la  protección suplicada únicamente frente a la ARL  Positiva  Compañía de Seguros S.A.,  al considerar que no le había suministrado al accionante la  información requerida para realizar el trámite de la  calificación del accidente laboral que sufrió el día  30 de abril de 2014, del cual tuvo noticia el 16 de junio de 2015. En  consecuencia, le ordenó hacer entrega de la misma (fls. 808 a  833, cdno. 1).  

4.   Impugnada la sentencia tanto por el actor como por la ARL acusada  (fls.  843 a 851, ídem),  fue remitida a esta Corte para lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  

1.   Conforme  a la situación fáctica antes descrita, se concluye que  si bien la demanda de tutela se dirigió contra el Ministerio  del Trabajo, lo cierto es que la parte actora no le atribuye de  manera concreta ninguna acción u omisión a tal entidad.  En virtud de tal circunstancia, la vinculación de la  mencionada Cartera se torna apenas aparente.  

En  efecto, en el texto del escrito de amparo no se expresa que el  tutelante hubiera presentado requerimiento alguno ante el Ministerio  del Trabajo, situación que tampoco emerge de las pruebas  documentales que obran en el expediente de tutela, puesto que la  solicitud que elevó para que se investigara la demora en la  calificación de su patología, la dirigió a la  Directora Territorial de Santander de dicha Cartera, autoridad que  está adelantando actualmente indagación preliminar a  efectos de decidir si inicia o no un proceso administrativo  sancionatorio contra la sociedad y las entidades de seguridad social  accionadas.  

2.    En auto de 19 de noviembre de 2013, Rad. 00334-01, la Sala  puntualizó:  

«(…)  En casos anteriores, esta Corporación había atendido en  segunda instancia las reclamaciones dirigidas contra las direcciones  territoriales de los ministerios, por ser dependencias de organismos  nacionales del nivel central.  

«Sin  embargo, teniendo en cuenta que la jurisdicción de esas  seccionales se limita a una región específica, como lo  es el departamento, la Sala fijó su criterio estimando que,  para efectos de la competencia en tutela, esas oficinas deben ser  tenidas como autoridades públicas locales.  

«Por  tal razón, no puede entenderse que los ataques dirigidos  contra a las direcciones territoriales involucran a sus superiores o  al nivel central, salvo que frente a éstos se dirija un ataque  específico.  

«2.-  En el sub-lite, se observa que  la protesta bajo estudio no alude al Ministerio de Trabajo, dado que  contra él no se propone una queja concreta y el procedimiento  que verdaderamente se cuestiona es el de la Dirección  Territorial de Santander, a quien se le endilga no haber obligado a  actuar a (…)    además de no resolver aún la actuación  administrativa dirigida a sancionar a la empresa criticada.  

«Así  las cosas, no es acertado decir que el amparo se enfila contra la  referida autoridad nacional del nivel central, por el simple hecho de  haberse nombrado como demandada, pues, es indispensable que se le  atribuya una trasgresión o que sus determinaciones afecten  directamente en el asunto debatido, lo que no se da en este caso,  donde la involucrada es la oficina departamental que está  atendiendo la querella.  

«Sobre  el punto, esta Corte ha sostenido que “no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria”  (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, ratificado en proveídos  de 5 de julio de 2011, exp. 00053-01 y 17 de octubre de 2013, exp.  01104-01).  

«En  un asunto similar la Sala explicó que “ninguna  vulneración derivada de las actuaciones u omisiones del  Ministerio de Trabajo se reprocha, ni tampoco, de los hechos en que  fundamenta la petición de amparo, se colige tal circunstancia,  pese a la mención que de dicho ente hizo la actora… Por  el contrario, se advierte que las solicitudes en punto de la  inconformidad de la reclamante se circunscriben a actuaciones u  omisiones de la Dirección Regional…, dependencia  encargada de resolver las situaciones planteadas en esta vía…  Significa lo precedente que no obstante la vinculación del  Ministerio de Trabajo, a dicho órgano estatal no es dable  atribuir la vulneración alegada, situación que  necesariamente incide en la competencia del Tribunal para conocer la  acción de tutela… es  necesario aclarar que si bien anteriormente la Sala ha conocido y  decidido peticiones de amparo dirigidas contra las direcciones  regionales de los ministerios, atendiendo que corresponden a  dependencias de autoridades nacionales del sector central, una nueva  revisión del tema conduce a concluir que tales seccionales  deben ser tenidas como autoridades públicas departamentales a  efectos de establecer el juzgador competente para conocer los  reclamos que frente a ellas se formulen”  (auto de 11 de septiembre de 2013, exp. 00156-02).  

«3.-  Esta reclamación excepcional no es competencia de los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial en primera instancia, ya  que el Decreto 1382 de 2000 asignó a los Jueces del Circuito  el conocimiento de las acciones constitucionales que se interpongan  contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado  por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden  departamental”, características que tiene la institución  pública aquí criticada.  

«Además,  la empresa acusada es una sociedad limitada de naturaleza particular  y los reproches en su contra tampoco son del resorte de dichas  Corporaciones Judiciales.  

«Entonces,  según lo expuesto, el a-quo no estaba facultado para resolver  este proceso, configurándose la causal prevista en el numeral  2°  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,  por lo que la actuación adelantada deberá dejarse sin  efecto y remitirse al despacho correspondiente (…)»  (Reiterado  en CSJ  ATC5080-2014;  ATC1690-2015; ATC493-2016).  

3.    En  este orden de ideas, surge con claridad que la acción debió  tramitarse exclusivamente contra la  Nueva E.P.S., la sociedad Elisan Ltda., hoy S.A.S., y la ARL Positiva  Compañía de Seguros S.A., con la correspondiente  vinculación de la  Dirección Territorial  del Atlántico del aludido Ministerio,  por ser la autoridad administrativa que por competencia le  corresponde atender la queja, ante dicha dependencia, por el  accionante.  

4.     Vistas así las cosas, y atendiendo la naturaleza jurídica  de los sujetos pasivos de la tutela1,  la competencia para conocer de la misma en primera instancia  corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de  tales, acorde con la regla consagrada en el numeral 1°, inciso  segundo, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.  

En  consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de  nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de  acuerdo con el inciso primero del artículo 138 del Código  General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión  del artículo 4° del Decreto 306 de 1992; la que es  menester declarar, entonces, a partir de la sentencia de primera  instancia, y se ordenará remitir el expediente a los Juzgados  Civiles del Circuito o con categoría de tales de Bucaramanga,  Santander, que corresponda de acuerdo con el reparto,  no sin antes recordar que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009  (exp. 2009-00083-01), precisó que  

«la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto  entre los jueces competentes.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales»  (ver  entre otros ATC4127-2014, ATC4151-2014, ATC632-2015, ATC1192-2015;  ATC1229-2015; y ATC493-2016).  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir de la  sentencia de 22 de enero de los corrientes, sin perjuicio de la  validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del  artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.        En  consecuencia, se  ordena remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito o  con categoría de tales, de la ciudad de  Bucaramanga, a  través del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad,  para que sea sometida a reparto,  y  se dicte el fallo constitucional que por esta vía se anula.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          La          primera una sociedad de economía mixta, perteneciente al          sector descentralizados por servicios (C.C. A-180/09), y las otras          personas jurídicas privadas.  

12      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *