ATC1383-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada   ponente  

ATC1383-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00166-01  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso decidir la impugnación interpuesta por la accionante  frente a la sentencia  proferida el 3 de febrero de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  concedió  la acción de tutela promovida por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en  contra de la Superintendencia de Sociedades, vinculándose a  Luis Fernando Alvarado Ortiz en su calidad de agente liquidador de la  sociedad C.I. Flores de Suesca S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  La  gestora, a través de apoderado, demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio  de reorganización empresarial de la  sociedad C.I. Flores de Suesca S.A.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que «mediante  radicación No. 2012-01-192041 de fecha 17 de julio de 2012, el  promotor (hoy liquidador) presentó el proyecto de calificación  y graduación de créditos y determinación de  derechos de voto con corte a la admisión del proceso de  reorganización ante la Superintendencia de Sociedades, sin  incluir sanciones aduaneras como créditos a favor de la U.A.E.  DIAN. Se corrió traslado del mencionado proyecto de  calificación y graduación de créditos y  determinación de votos por el término de cinco días,  contados entre el 24 al 30 de julio de 2012, para que los acreedores  de dicha sociedad objetaran las acreencias presentadas por el  promotor».  

2.2.  Que la entidad encartada mediante auto de 17 de octubre de 2012  «reconoció  los créditos presentados a su despacho durante la etapa de  reorganización»  pero «ante  la imposibilidad de celebrar el acuerdo de reorganización,  decretó la liquidación por adjudicación de la  sociedad, mediante auto de 10 de octubre de 2013» y,  «entre  el 1 y 4 de abril de 2014 se corrió traslado por el termino de  3 días del proyecto de los gastos originados desde la admisión  a la reorganización hasta el decreto de liquidación por  adjudicación, que fuera presentado por el liquidador de la  sociedad».  

2.3.  Que, por su parte en «auto  de apertura DIAN No. 134-4285 de fecha 25 de octubre de 2012, la  División de Gestión de Fiscalización de la  Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, abrió  investigación contra el usuario aduanero CI Flores de Suesca  SA con el expediente No. SC 2011-2012-4285, porque presuntamente  vulneró el régimen aduanero y de comercio exterior, al  realizar exportaciones sin el registro y autorización  correspondiente»  y, «con  posterioridad a la liquidación y mediante radicación  2014-01-220043 de 30 de abril de 2014, la U.A.E. DIAN presentó  el crédito aduanero contingente ante la Superintendencia de  Sociedades con el fin de que se le reconozca, gradué y  califique con el privilegio de gasto de administración con  preferencia de pago, toda vez que se encontraba aún en  discusión en sede administrativa y desde este momento se tenía  el conocimiento de un crédito contingente aduanero que se  causaría con posterioridad al decreto de la liquidación,  toda vez que antes ni siquiera era una expectativa como tampoco era  previsible dicha consecuencia».  

2.4.  Que «inició  formalmente proceso sancionatorio el día 2 de mayo de 2014 con  la debida notificación a los interesados en especial del  liquidador del requerimiento especial aduanero, en donde establece la  sanción pecuniaria por el valor de $1.359.757.800» y,  «el 11 de junio de 2014, la División de Gestión  de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de  Bogotá de la U.A.E. DIAN , profirió la resolución  sanción No. 0581 a la sociedad CI Flores de Suesca S.A. en  liquidación por adjudicación, con multa por  $672.064.200, por efectuar 43 exportaciones sin la debida  autorización comprendidas entre el 17 de febrero de 2012 y el  29 de marzo de 2012, infringiendo con ello el régimen aduanero  y de comercio exterior. El acto administrativo de sanción fue  notificado al liquidador y representante legal de la sociedad, señor  Luis Fernando Alvarado, el día 19 de junio de 2014»,  decisión  con que fue atacada mediante recurso de reconsideración por  parte del liquidador, no obstante en auto de 6 de agosto de 2014 le  fue negada su petición.  

2.5.  Que el organismo cuestionado el 24 de octubre siguiente resolvió  «no  acceder a las pretensiones del reconocimiento del crédito  aduanero contenido en las resoluciones No. 0581 de 11 de junio de  2014 y 10053 de agosto 6 de 2014 por la cuantía de  $672.064.200 como un gasto de administración de la liquidación  en los términos del artículo 71 de la Ley 1116 de 2006,  en su lugar decidió solo reconocer una (1) infracción  por el valor de $15.629.400 como reorganizable y las restantes 42  infracciones por la cuantía de $656.434.800 como un crédito  postergado por extemporáneo de la reorganización, por  cuanto no fue presentado en la oportunidad apropiada, que en el  criterio del fallador era durante el traslado para objetar el  proyecto de créditos en la reorganización»,  determinación  contra la que interpuso recurso de reposición, empero la  superintendencia censurada mantuvo su decisión en audiencia de  24 de octubre de 2014.  

3.  Solicitó, en consecuencia, que se «anule  en forma parcial y se declare sin valor el auto de 24 de octubre de  2014 la parte pertinente al reconocimiento del crédito  aduanero presentado por la U.A.E. DIAN calificado como un crédito  postergado por extemporáneo… reconocer el crédito  aduanero presentado con las resoluciones Nos. 0581 de 11 de junio de  2014 y 10053 de 6 de agosto de 2014 por el valor de $672.064.200,  como un crédito de gastos de administración  y se  ordene al liquidador cancelar el crédito aduanero como un  gasto de administración con preferencia de pago» (fls.  102-123 Cdno. 1).  

4.  El  tribunal a-quo  en providencia de 3 de febrero de 2015, concedió la  salvaguarda impetrada al considerar que «la  determinación censurada, como mínimo, debió  exponer los motivos que justificaban situar a la DIAN en los  presupuestos del artículo 69 y no en los del 71, pues de esa  manera no sólo hubiera logrado cumplir con los criterios de  justificación y razonabilidad que deben reunir las decisiones  de índole judicial, sino que tambien hubiera logrado blindarse  embates como el presente, cuya critica, vale anotar, no se fundamenta  en que el sentido del fallo debió ser uno u otro; el error, se  insiste, radica en la falta de una explicación suficiente, al  margen de la orientación que se le haya dado al fallo»  y,  agregó que  «el defecto fáctico, por su parte, se revela con ver que  la accionada desconoció el hecho de que la sanción en  que tuvo origen el crédito a favor de la DIAN, fue claramente  posterior incluso a la iniciación misma del proceso de  liquidación» (fls.  250-256).  

5.  El  liquidador en escrito radicado el 18 de febrero de 2015, pidió  la nulidad de lo actuado por no haberse convocado a los «acreedores»,  al trámite del amparo impetrado, el Tribunal a-quo  no obstante que abrió cuaderno separado, sostuvo que «dicha  solicitud excede la competencia del Tribunal, Corporación que  para el asunto ya dictó sentencia (artículo 142  C.P.C.)»,  sin embargo, esta Sala al advertir la irregularidad reseñada y  en aras de garantizar el derecho de defensa de los terceros, resuelve  al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  El debido proceso constituye un conjunto de garantías  fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado  sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa,  ante funcionario competente y con observancia de las formas propias  de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a  aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria,  principios estos que por imperativo legal están consagrados en  el artículo 29 de la Constitución Política.  

2.  La acción de tutela, como trámite judicial de defensa  de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por  la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido  «derecho  fundamental».  

3.  Del  asunto que nos ocupa, se advierte que no se surtió la  vinculación de los acreedores participes del juicio de  reorganización empresarial hoy en etapa de liquidación  judicial que adelanta la Superintendencia de Sociedades a la empresa  CI Flores de Suesca S.A., quienes como terceros interesados en el  caso objeto de debate, tienen  derecho a intervenir en la protección  invocada  en la defensa de sus intereses frente a lo reclamado por la  DIAN.  

4. Lo anterior  desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 9º del  artículo 140 C.P.C., aplicable al trámite de la acción  de tutela de acuerdo con lo previsto en  el artículo 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester  declarar a partir del auto que la admitió, y se dispondrá  enviar el expediente a  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

5.  En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación  fijó el siguiente criterio:  

La  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…”.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000.  

En  efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la  acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone  directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en  las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere  el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían  las mismas en las cuales procederían frente a la Corte  Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones  constitucionales o legales privativas por otras autoridades…”.  

Por  otra parte “aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente referida al derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido…(CSJ  ATC 7 Sep. 2009, rad. 2009-00021-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, dispone:  

1.  DECLARAR  la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la  referencia, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de  la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos  del inciso 1° del artículo 146 del Código de P.  Civil.  

2.  REMITIR  el expediente a la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  para que renueve la actuación.  

3.  ORDENAR  notificar esta decisión a los interesados, en la forma  prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

      

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