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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC1383-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00166-01
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por la accionante frente a la sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en contra de la Superintendencia de Sociedades, vinculándose a Luis Fernando Alvarado Ortiz en su calidad de agente liquidador de la sociedad C.I. Flores de Suesca S.A.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio de reorganización empresarial de la sociedad C.I. Flores de Suesca S.A.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «mediante radicación No. 2012-01-192041 de fecha 17 de julio de 2012, el promotor (hoy liquidador) presentó el proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto con corte a la admisión del proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades, sin incluir sanciones aduaneras como créditos a favor de la U.A.E. DIAN. Se corrió traslado del mencionado proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de votos por el término de cinco días, contados entre el 24 al 30 de julio de 2012, para que los acreedores de dicha sociedad objetaran las acreencias presentadas por el promotor».
2.2. Que la entidad encartada mediante auto de 17 de octubre de 2012 «reconoció los créditos presentados a su despacho durante la etapa de reorganización» pero «ante la imposibilidad de celebrar el acuerdo de reorganización, decretó la liquidación por adjudicación de la sociedad, mediante auto de 10 de octubre de 2013» y, «entre el 1 y 4 de abril de 2014 se corrió traslado por el termino de 3 días del proyecto de los gastos originados desde la admisión a la reorganización hasta el decreto de liquidación por adjudicación, que fuera presentado por el liquidador de la sociedad».
2.3. Que, por su parte en «auto de apertura DIAN No. 134-4285 de fecha 25 de octubre de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, abrió investigación contra el usuario aduanero CI Flores de Suesca SA con el expediente No. SC 2011-2012-4285, porque presuntamente vulneró el régimen aduanero y de comercio exterior, al realizar exportaciones sin el registro y autorización correspondiente» y, «con posterioridad a la liquidación y mediante radicación 2014-01-220043 de 30 de abril de 2014, la U.A.E. DIAN presentó el crédito aduanero contingente ante la Superintendencia de Sociedades con el fin de que se le reconozca, gradué y califique con el privilegio de gasto de administración con preferencia de pago, toda vez que se encontraba aún en discusión en sede administrativa y desde este momento se tenía el conocimiento de un crédito contingente aduanero que se causaría con posterioridad al decreto de la liquidación, toda vez que antes ni siquiera era una expectativa como tampoco era previsible dicha consecuencia».
2.4. Que «inició formalmente proceso sancionatorio el día 2 de mayo de 2014 con la debida notificación a los interesados en especial del liquidador del requerimiento especial aduanero, en donde establece la sanción pecuniaria por el valor de $1.359.757.800» y, «el 11 de junio de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la U.A.E. DIAN , profirió la resolución sanción No. 0581 a la sociedad CI Flores de Suesca S.A. en liquidación por adjudicación, con multa por $672.064.200, por efectuar 43 exportaciones sin la debida autorización comprendidas entre el 17 de febrero de 2012 y el 29 de marzo de 2012, infringiendo con ello el régimen aduanero y de comercio exterior. El acto administrativo de sanción fue notificado al liquidador y representante legal de la sociedad, señor Luis Fernando Alvarado, el día 19 de junio de 2014», decisión con que fue atacada mediante recurso de reconsideración por parte del liquidador, no obstante en auto de 6 de agosto de 2014 le fue negada su petición.
2.5. Que el organismo cuestionado el 24 de octubre siguiente resolvió «no acceder a las pretensiones del reconocimiento del crédito aduanero contenido en las resoluciones No. 0581 de 11 de junio de 2014 y 10053 de agosto 6 de 2014 por la cuantía de $672.064.200 como un gasto de administración de la liquidación en los términos del artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, en su lugar decidió solo reconocer una (1) infracción por el valor de $15.629.400 como reorganizable y las restantes 42 infracciones por la cuantía de $656.434.800 como un crédito postergado por extemporáneo de la reorganización, por cuanto no fue presentado en la oportunidad apropiada, que en el criterio del fallador era durante el traslado para objetar el proyecto de créditos en la reorganización», determinación contra la que interpuso recurso de reposición, empero la superintendencia censurada mantuvo su decisión en audiencia de 24 de octubre de 2014.
3. Solicitó, en consecuencia, que se «anule en forma parcial y se declare sin valor el auto de 24 de octubre de 2014 la parte pertinente al reconocimiento del crédito aduanero presentado por la U.A.E. DIAN calificado como un crédito postergado por extemporáneo… reconocer el crédito aduanero presentado con las resoluciones Nos. 0581 de 11 de junio de 2014 y 10053 de 6 de agosto de 2014 por el valor de $672.064.200, como un crédito de gastos de administración y se ordene al liquidador cancelar el crédito aduanero como un gasto de administración con preferencia de pago» (fls. 102-123 Cdno. 1).
4. El tribunal a-quo en providencia de 3 de febrero de 2015, concedió la salvaguarda impetrada al considerar que «la determinación censurada, como mínimo, debió exponer los motivos que justificaban situar a la DIAN en los presupuestos del artículo 69 y no en los del 71, pues de esa manera no sólo hubiera logrado cumplir con los criterios de justificación y razonabilidad que deben reunir las decisiones de índole judicial, sino que tambien hubiera logrado blindarse embates como el presente, cuya critica, vale anotar, no se fundamenta en que el sentido del fallo debió ser uno u otro; el error, se insiste, radica en la falta de una explicación suficiente, al margen de la orientación que se le haya dado al fallo» y, agregó que «el defecto fáctico, por su parte, se revela con ver que la accionada desconoció el hecho de que la sanción en que tuvo origen el crédito a favor de la DIAN, fue claramente posterior incluso a la iniciación misma del proceso de liquidación» (fls. 250-256).
5. El liquidador en escrito radicado el 18 de febrero de 2015, pidió la nulidad de lo actuado por no haberse convocado a los «acreedores», al trámite del amparo impetrado, el Tribunal a-quo no obstante que abrió cuaderno separado, sostuvo que «dicha solicitud excede la competencia del Tribunal, Corporación que para el asunto ya dictó sentencia (artículo 142 C.P.C.)», sin embargo, esta Sala al advertir la irregularidad reseñada y en aras de garantizar el derecho de defensa de los terceros, resuelve al respecto.
CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
2. La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental».
3. Del asunto que nos ocupa, se advierte que no se surtió la vinculación de los acreedores participes del juicio de reorganización empresarial hoy en etapa de liquidación judicial que adelanta la Superintendencia de Sociedades a la empresa CI Flores de Suesca S.A., quienes como terceros interesados en el caso objeto de debate, tienen derecho a intervenir en la protección invocada en la defensa de sus intereses frente a lo reclamado por la DIAN.
4. Lo anterior desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 9º del artículo 140 C.P.C., aplicable al trámite de la acción de tutela de acuerdo con lo previsto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar a partir del auto que la admitió, y se dispondrá enviar el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
5. En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación fijó el siguiente criterio:
La Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…”.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades…”.
Por otra parte “aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido…(CSJ ATC 7 Sep. 2009, rad. 2009-00021-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone:
1. DECLARAR la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la referencia, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de P. Civil.
2. REMITIR el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que renueve la actuación.
3. ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO