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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC1391-2015
Radicación n.º 13001-22-21-000-2015-00017-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 23 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, que concedió la tutela de Catia Romero Núñez frente a la Junta Consejo Comunitario de Tierra Baja, la Defensoría del Pueblo Seccional Bolívar, y la Personería Distrital y Alcaldía de Cartagena; siendo citadas la Procuraduría Provincial y la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de esa ciudad, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos de petición, debido proceso, igualdad, asociación y participación.
2.- Circunscribe la vulneración a la resolución Nº. 7572 de agosto 27 de 2014 por la que la Junta del Consejo Comunitario de Tierra Baja la desvinculó como secretaria general y su omisión de entregarle los documentos que pidió el 12 de diciembre de 2014. Igualmente, la negativa de la Fiscalía General de la Nación Seccional Cartagena de pronunciarse sobre la denuncia que instauró en esa misma fecha por actos discriminatorios cometidos por su exempleadora.
3.- Sustenta el reclamo en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 1 y 2).
3.1.- Que la Junta del Consejo Comunitario de Tierra Baja le comunicó su despido a pesar que había sido elegida por voto popular en asamblea general (agosto 29 de 2014).
3.2.- Que tal determinación contraría la ley porque no se le permitió ejercer su defensa y lesiona el Decreto 1745 de 1995 y el artículo 10 de los estatutos internos de la asociación que le asigna dicha labor al máximo órgano de administración y no a sus miembros directivos.
3.3.- Que expuso su situación ante las querelladas y formuló «denuncia» ante la Fiscalía por haber sido segregada como «mujer negra y miembro activa del consejo comunitario de la comunidad afrodescendiente de Tierra Baja» (diciembre 12 del mismo año) y no ha obtenido respuesta.
4.- Pretende, en consecuencia, ordenar a las convocadas que inapliquen la resolución Nº. 7572 de agosto 27 de 2014; la reintegren a su cargo; contesten sus memoriales; que la Alcaldía de Cartagena inicie un «plan de preparación, capacitación y sensibilización de la Ley 70 de 1993 y de sus Decretos Reglamentarios y tratados internacionales para la comunidad»; que la Secretaría del Interior de esa entidad promueva la acción de nulidad contra el acto cuestionado; que la Defensoría del Pueblo la acompañe «en materia de apoyo y cumplir con sus funciones de orientación y control»; que la Junta Consejo Comunitario de Tierra Baja cite a asamblea para «reivindicar y dignificar [su] derecho al igual que lo atinente a los planes a desarrollar», se le prevenga para que no repita los hechos alegados e inicie «una convocatoria para aprobar y/o reformar los estatutos internos… con la participación de expertos que no intervengan, pero que si orienten a fin de no extralimitar las funciones» (folio 3).
5.- El Tribunal avocó el conocimiento del amparo y corrió traslado, dentro del cual la Procuraduría Provincial informó que recibió copia de la denuncia presentada por la gestora y la envió a la Fiscalía el 30 de diciembre de 2014 (folio 47); esta última dijo que inició investigación por el delito de «hostigamiento por motivos de raza, religión, ideología, política u origen nacional, étnico o cultural», que le correspondió a la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de Cartagena (folio 53); la Personería Distrital manifestó que no fue la que expidió la determinación censurada y que los memoriales fueron dirigidos al representante legal del Consejo Comunitario y al ente acusador (folios 54 y 55); la Alcaldía señaló que tomó «la petición referenciada a modo de información como quiera que la misma fue dirigida a el señor Henry Guizamano y …es destinada a esta secretaría como copia, por lo tanto no estamos obligados a dar respuesta de fondo» (folios 58 a 64). La Defensoría del Pueblo adujo que «quien tiene la obligación jurídica de dar respuesta a la petición presentada es la Fiscalía General de la Nación y el señor Henry Guizamano» (folios 71 a 74).
6.- El a-quo otorgó el resguardo y ordenó al Consejo Comunitario de Tierra Baja que diera respuesta de fondo al escrito del 12 de diciembre de 2014; revocara la resolución atacada «y como consecuencia, sea reintegrada …al cargo de secretaria», advirtiéndole que para despedirla debía garantizar su debido proceso «y que la actuación sea adelantada por el órgano competente».
Negó el auxilio frente a las demás entidades porque se dio trámite a la queja penal y la actora «se limitó a remitir copia a las instituciones referidas de la petición…no concretando ninguna solicitud» (folios 101 a 110).
II.- CONSIDERACIONES
1.- Del libelo inicial, los documentos aportados con el mismo y las respuestas allegadas, emerge que el asunto bajo estudio no involucra a la Procuraduría Provincial de Cartagena ni a la Personería Distrital, ya que frente a éstas no se efectúa ninguna súplica concreta, ni son las llamadas a satisfacerlas, por lo que su vinculación fue aparente.
2.- El auxilio atañe exclusivamente a la Junta del Consejo Comunitario de Tierra Baja por ser la que expidió la resolución Nº. 7572 de agosto 27 de 2014 y, según se afirma, no contestó el escrito del 12 de diciembre de ese año; también involucra a la Defensoría del Pueblo Seccional Bolívar por cuanto se le reclama acompañamiento «en materia de apoyo y cumplir con sus funciones de orientación y control»; a la Alcaldía de Cartagena porque se pide que inicie un «plan de preparación, capacitación y sensibilización de la Ley 70 de 1993 y de sus Decretos Reglamentarios y tratados internacionales para la comunidad» y a la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional por ser quien conoce de la denuncia penal.
La primera de las mencionadas, según sus estatutos, es una organización particular «de primer nivel sin ánimo de lucro»; mientras que la Alcaldía de Cartagena es una autoridad territorial del orden Distrital y la Defensoría del Pueblo Seccional Bolívar es del Departamental.
De acuerdo con lo anterior, los competentes para conocer del amparo contra las antes citadas son los jueces con categoría del circuito, conforme al Decreto 1382 de 2000 que les asigna «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental».
Esto, en armonía con la regla del último inciso del numeral 1º del artículo 1º ibídem «Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral».
3.- Respecto de la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de Cartagena la facultada para tramitarla en su contra es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, conforme al numeral 2º de la misma normativa que prevé «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal».
Por tal razón, hay lugar a escindir la salvaguarda para, de una parte, enviarla a los jueces del circuito para que se pronuncien frente a las entidades del orden municipal, departamental y particular involucradas y, por otra, a la Sala Penal del Tribunal para que la conozca contra la fiscalía seccional.
En relación con el tema la Sala ha dicho
4.- Por lo anotado, el a-quo no estaba facultado para resolver el caso bajo estudio, configurándose la causal prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la actuación adelantada deberá dejarse sin efecto y remitirse a los juzgados del Circuito y al Tribunal de Cartagena, para lo pertinente.
5.- En cuanto a la potestad para decretar nulidades, esta Corte señaló que:
(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso’…» (CSJ ATC de 13 de mayo de 2009, Rad.00083-01, ratificado el 29 de enero de 2015, exp. ATC306).
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
VI.- RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en esta tutela, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a los Juzgados del Circuito (reparto) de Cartagena para que tramiten el amparo contra la Junta del Consejo Comunitario de Tierra Baja la Defensoría del Pueblo Seccional Bolívar y la Alcaldía de Cartagena.
Tercero: enviar copia de lo actuado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de esa ciudad para lo de su cargo, en relación con los reproches que se hacen contra la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional.
Cuarto: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ