ATC1406-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

ATC1406-2015  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2015-00032-01  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015)  

1.   Correspondería decidir a la Corte la impugnación  formulada frente al fallo de 16 de febrero de 2015, proferido por la  Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de tutela promovida por Amparo  de Jesús Roldan Rueda contra  el Ministerio  de Educación Nacional y  el Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,  trámite al que se vinculó a la Dirección  de Gestión y Apoyo Administrativo de la Secretaría de  Educación del Departamento de Antioquia, si  no fuese porque se advierte que el presente trámite se  encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.  

2.   La  promotora del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad  social, presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al  haberle reconocido la pensión de jubilación sin tener  en cuenta los factores salariales que se ordenaron en los fallos  proferidos por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín  y el Tribunal Administrativo de Antioquia.  

Solicita,  entonces, se ordene a las entidades convocadas, que «expida[n]  un nuevo acto administrativo donde se reconozca y pague la totalidad  de los factores salariales, tal como fue ordenado en la sentencia No.  299 de 2011 y confirmado por el Honorable Tribunal mediante sentencia  del 16 de enero de 2013»  (fl.  34, cdno. 1).  

3.   En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que  habiendo trabajado en el magisterio como docente nacionalizada en  propiedad desde el 7 de abril de 1976 hasta el 9 de abril de 2007,  mediante el Decreto No. 781 del 29 de marzo de esa misma anualidad,  la Secretaría de Educación del Departamento de  Antioquia aceptó su renuncia al cargo.  

Indica  que, dicha entidad mediante la Resolución No. 26004 del 7 de  diciembre del citado año, ordenó el reconocimiento y  pago de la pensión vitalicia de jubilación, pero solo  tuvo en cuenta «el  promedio del 75% de la asignación básica y  sobresueldo»,  dejando de lado «la  totalidad de los factores salariales para liquidar la mesada  devengada durante el año anterior  y el año a la  causación del derecho»,  esto es la «prima  de vida cara,-[p]rima  de navidad – [p]rima  de vacaciones – [p]rima  de licenciada, así como los demás factores que  deveng[ó]  durante  la prestación del servicio».  

Señala  que,  a pesar de que el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín,  en sentencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de  Antioquia, ordenó el reconocimiento y pago de su mesada  pensional teniendo en cuenta la totalidad de los factores salarias  devengados, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio, a través de Secretaría de Educación  del Departamento de Antioquia, por medio de la   Resolución  No. 123897 del 4 de septiembre de 2014 reliquidó su pensión,  pero teniendo en cuenta sólo «la  asignación básica mensual,  [la]  prima de servicios [y  la]  prima de vacaciones».  

Finalmente  agrega,  que la anterior determinación dejó de lado factores  salariales como la «prima  de vida cara y  [la] prima  de licenciada»  en contravía de lo dispuesto en las sentencias judiciales que  resultaron favorables a sus intereses, lo que vulnera los aludos  derechos fundamentales (fls. 33 a 35, cdno. 1).  

4.  Así  las cosas, no cabe duda que la queja constitucional va dirigida  puntualmente, contra la citada decisión de la  Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia,  quien actuó en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales del Magisterio, mediante la cual  pese a las providencias judiciales que ordenaban tener en cuenta  todos los factores salariales devengados, reliquidó la mesada  pensional parcialmente, luego entonces,  desprende que la  protesta no involucra de manera directa y específica la  actividad del Ministerio de Educación Nacional, pues a tal  entidad, no le compete el reconocimiento de la prestación  demandada por el accionante, pues quedó claro que por virtud  de la Ley 962 de 2005, la autoridad encargada de cumplir con tal  obligación en este caso, es la mentada Secretaría  Departamental de Educación, luego, el error de considerar que  el Ministerio aludido podía resolver el aspecto en cuestión,  implicó de modo equivocado una variación de la  competencia.  

Lo  mismo sucedió con el Fondo de Prestaciones Sociales del  Magisterio, que conforme lo dispone la  ley 91 de 1989, «por  la cual se crea el Fondo  Nacional  de Prestaciones Sociales del Magisterio»  señala en su artículo tercero el carácter  jurídico de la entidad «como  una cuenta especial de la Nación, con independencia  patrimonial, contable y estadística, sin personería  jurídica, cuyos recursos serán manejados por una  entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el  Estado tenga más del 90% del capital»,  cuyos  recursos son administrados por la Fiduciaria «La  Previsora S.A»  que es  una Sociedad  de Economía Mixta,  de carácter indirecto y del orden nacional, sometida al  régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado,  autorizada por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989,  vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.  

Analizado  lo anterior, se concluye que  

«la  naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones del  Magisterio, es la de una cuenta especial de la Nación, con  independencia patrimonial, sin personería jurídica y  cuyos recursos son administrados por una Sociedad de Economía  Mixta, de carácter indirecto del orden nacional, vinculada al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con  personería jurídica y autonomía administrativa  (…) el Decreto 1382 de 2000, prescribe que corresponde a los  Jueces de Circuito, o con categoría de tales, el conocimiento  en primera instancia de las acciones de tutela que sean presentadas  contra cualquier autoridad u organismo del sector descentralizado del  orden nacional, teniendo en cuenta que el Fondo es sólo una  cuenta de la Nación y que no ostenta la calidad de ente  descentralizado, más quien administra sus dineros y procede al  pago de las obligaciones de dicho fondo sí lo es. Se sigue  entonces, que son competentes para conocer de las acciones de tutela  que estén dirigidas contra el Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales del Magisterio los Jueces de Circuito, o con categoría  de tales, del lugar donde ocurrió la violación o  amenaza de vulneración que motivó la interposición  de la acción constitucional. (C.  C. Auto No. 16 de 17 de agosto de 2005, expediente I.C.C. 919;  reiterado por CSJ ATC. 3 nov. 2010, Rad. 00420-01).  

5.   Por consiguiente, la  vinculación de la mencionada Cartera Ministerial es apenas  aparente, como quiera que, se insiste, las llamadas a pronunciarse  sobre las pretensiones del demandante constitucional son el  Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y la Secretaría  Departamental de Educación de Norte de Santander, por lo que  el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, que conoció de la  primera instancia de esta acción constitucional, carecía  de competencia para decidirla,  porque el artículo  1° del Decreto 1382 de 2000, asignó a «los  Jueces del Circuito»  o con categoría de tales, el conocimiento, en primera  instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra  «cualquier  organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del  orden nacional o autoridad pública del orden departamental».  

Entonces,  en este asunto se configuró la causal de nulidad prevista en  el numeral 2° del artículo 140 del C. de P. C., precepto  aplicable al presente caso en virtud de los dispuesto en el artículo  4° del decreto 306 de 1992, pues para la interpretación de  las disposiciones que regulan el trámite de tutela, deben  aplicarse las reglas del Código de Procedimiento Civil en todo  lo que no sea contrario a la naturaleza de este amparo  constitucional.  

6.        En  torno a la facultad para decretar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta  Corporación  ha precisado que  

«la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

“Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.”  

“Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.”  

“Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).”  

“Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales»  (CSJ ATC, 13 may.  2009, Rad. 00083-01; reiterado el 19 dic. 2013, Rad. 00071-01;  ATC2047-2014; STC6845-2014; ATC3503-2014; entre otras).  

7.  Por consiguiente, como la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cúcuta, no era la llamada a conocer en primera instancia del  referido asunto, se decretará la nulidad de todo lo actuado,  sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudas en la actuación  surtida (inciso 1° del artículo 146 del C. de P. C.).  

8.   Por secretaría, remítase la demanda de tutela a los  Juzgados del Circuito de Cúcuta o con categoría de  tales   para que se tramite y decida este asunto conforme a las  reglas constitucionales.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del  auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez  de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.        En  consecuencia, se ordena remitir el expediente a  los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de Cúcuta,  a través del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad,  para que sea sometida a reparto.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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