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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
ATC1801-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00306-01
1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de febrero de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela promovida por José Antonio Arboleda Cárdenas contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y la Fiscalía Primera Delegada ante esa Colegiatura, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. De la actuación surtida en este asunto surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Ello al vislumbrar que no notificó del trámite de la referencia a Isabel Bejarano Posada a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que (i) el accionante pretende, entre otras cosas, que el Juez de Tutela ordene el desarchivo de la denuncia penal que contra esa ciudadana formuló por el «presunto delito de fraude procesal»; y (ii) el a-quo constitucional advirtió que «revisadas las (…) diligencias se pudo establecer que a la doctora Isabel Bejarano Posada, Fiscal Tercera Especializada de Buga» le podría «asistir interés en la acción» (fl. 160, cdno. 1), siendo evidente el interés directo que le asiste a dicha coasociada respecto a las resultas de este asunto.
Nótese que si bien por la Secretaría de la Sala de Casación Penal fue librada una comunicación a María Jeannette Lozano Osorio, en su condición de Fiscal Tercera Especializada (fl. 162, cdno. 1), ello no subsana la falencia atrás referida en la medida en que el interés en el asunto no es precisamente del ente investigador sino de la persona natural Isabel Bejarano Posada, por ser la denunciada, quien, se itera, no fue notificada.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, protegiendo sus intereses.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de notificar de la iniciación del trámite a todos los directamente interesados en las resultas del mismo, ha señalado que:
(…) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…) (CC A-018/05).
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Isabel Bejarano Posada, toda vez que al omitirla le fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.
5. Por lo expuesto, se dispondrá devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Isabel Bejarano Posada, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 de la norma adjetiva civil.
2. En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corte para que reponga la actuación y proceda conforme lo anotado en la parte motiva de este proveído.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
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