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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
ATC1989-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00117-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 2 de marzo de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada por Jhorman Alexis Jiménez Quiroz frente a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A., si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, según pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, mínimo vital, «solidaridad» y seguridad social, supuestamente vulnerados por las entidades censuradas.
2.1. Es hijo de la señora Mary Luz Quiroz Cañola y de José Leonardo Jiménez Laverde (q.e.p.d), quien laboró al servicio de la docencia en el Departamento de Antioquia y para el momento de su fallecimiento «25 de noviembre de 1996», se encontraba escalafonado en el cargo 12, conforme a la Resolución N° 10915 de diciembre de 1995»
2.2. El Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – Regional Antioquia le negó la pensión de sobreviviente mediante «Resolución N° 22951 del 27 de mayo de 2012», la cual fue declarada nula por el Tribunal Administrativo de esa misma ciudad mediante sentencia de 26 de noviembre de 2008 dictada en segunda instancia dentro del proceso No. 2004-0919 «iniciado por Gloria Emilse Rueda Fernández en calidad de cónyuge supérstite y su hija Paula Andrea Jiménez Rueda y al menor JHORMAN ALEXIS JIMENEZ QUIROZ, representado por la señora Mary Luz Quiroz Cañola, contra la nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio».
2.3. Con el fin de cumplir el mandato de dicha autoridad judicial, «el Departamento de Antioquia quien tiene a su cargo el deber de expedir las Resoluciones del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio por ser director de gestión y apoyo administrativo de la secretaría de educación para la cultura de Antioquia, expidió la resolución N° 011764 del 9 de Junio de 2009» con la que liquidó dicha prestación «sin observar las normas en educación, ya que este es un REGIMEN ESPECIAL», y sin tener en cuenta el grado de escalafón al momento de la muerte del docente, así como la asignación básica mensual y las primas de carestía, normalista, licenciado, escuela unitaria y navidad; en dicho acto administrativo «[d]etermino (sic) el pago de las mesadas pensiónales atrasadas por un valor de $107.351.073, para tal fin liquido (sic)con base en los últimos 10 años de cotización, téngase en cuenta señor Juez (recalco) (sic), que los docentes solo iniciaron aportes al Fondo Prestacional en el año de 2007, es decir tratándose del régimen especial, reconocido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, hasta el año 2006 nunca cotizaron (13 años)».
2.4 Señaló que «[l]os docentes se encuentran afiliados a un régimen especial, para tal fin todas sus prestaciones, pensiones de invalidez, jubilación o sobrevivientes se deben liquidar teniendo en cuenta el salario promedio del último año de servicio tal como lo asevera el Consejo de Estado, lo que indica que la pensión a reconocer desde el año de 1996 (Fecha de la muerte del docente) corresponde al 75% del salario que el mismo fondo declaro (sic), que devengaba el fallecido en la resolución de las cesantías» y que, los días 8 y 21 de septiembre del año 2009 se liquidaron las sumas de $56.473.258 y $22.795.181 para un total de $79.268.439 y, se ordenó «un descuento para salud sin haberse prestado el servicio (Durante 13 años)», por tanto, «la mesada que se debe, parte desde Noviembre 25 de 1996, por un valor de dos millones veintidós mil quinientos veinte pesos ($2.022.520.oo), en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 91 de 1989».
2.5 Conforme a lo señalado debe recibir el 25% de lo liquidado por pensión de sobrevivencia porque era menor de edad y en la actualidad estudia, pero «está desvinculado desde diciembre de 2013, sin saber el porque (sic) y sin dar una fundamentación las entidades accionadas no volvieron a pagar la mesada pensional mensual padeciendo los mas (sic) reprochables necesidades de su vida cotidiana y de su vida digna viendo en peligro su estudio su seguridad social», la que se produjo desde antes de cumplir su mayoría de edad.
3. Pidió, conforme lo relatado, disponer que la Nación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – La Fiduprevisora, en un término improrrogable lo incluya en la nómina y «le satisfaga en lo sucesivo el valor de la mesada pensional conforme el articulo 47 Literal C de la ley 100 de 1993»; se les ordene «el reconocimiento, pago y reintegro de las mesadas pensiónales causadas no canceladas de la pensión de sobrevivencia», así como que «sea incluido en la Empresa Prestadora de Salud a la cual esta (sic) afiliado dado que fui (sic) desvinculado, violándose su derecho a la seguridad social».
4. El Tribunal negó el amparo al considerar que «el actor pretende a través de este mecanismo se le reconozca y pague el reintegro de sus mesadas pensiónales, debidamente liquidadas con los factores salariales no tenidos en cuenta, y se le incluya nuevamente en la nómina como beneficiario de la mesada pensional reconocida a su progenitor», pero «[n]o aparece dentro del trámite constitucional, prueba alguna de que éste haya reclamado ante las accionadas la reliquidación supuestamente efectuada sin tener en cuenta los factores salariales que replica fueron desconocidos, así como tampoco, hubiese elevado ante la entidad petición de inclusión nuevamente en nómina, acreditando encontrarse dentro de los requisitos de ley para continuar con el pago de dicha prestación económica, es decir, no acreditó un grado mínimo de diligencia en la búsqueda administrativa del derecho presuntamente conculcado por parte del Ministerio de Educación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fiduprevisora, de la afectación de su mínimo vital como consecuencia de la negativa pensional, incluso en el hecho décimo tercero de la solicitud de amparo señaló que: «Mi poderdante está desvinculado desde el mes de diciembre de 2013, sin saber por qué y sin dar una fundamentación porque no volvieron a pagar la mesada pensiona….» lo que reafirma el incumplimiento del requisito de inmediatez», por lo que «siguiendo la directriz Constitucional en estos asuntos, el carácter residual de la acción de amparo, hace que esta solo opere en ausencia de otros medios judiciales de defensa, de ahí que no se admita su utilización para sustituir los cauces ordinarios o especiales dispuestos en el ordenamiento para ventilar los asuntos que someten los particulares a conocimiento de la jurisdicción».
5. El accionante impugnó la decisión aduciendo que alcanzó su mayoría de edad el 29 de octubre de 2014, por lo que no estaba legitimado para representarse, y su madre que sí «estaba legitimada» no ejerció conforme al principio de inmediatez su reclamo por ignorancia, empero no se puede sacrificar las prerrogativas tales como la de la dignidad humana, debido proceso, mínimo vital, a la educación, a la seguridad social a la salud en conexidad con el de la vida, «por el derecho a un principio de inmediatez, que es un principio procesal, el señor Magistrado debió ponderar un principio de inmediatez con los otras principios y valores que en mi sentir priman sobre un procesal y aunado a ello cuando el accionante solo era legitimado cuando cumplió la mayoría de edad».
Igualmente señaló que es indiscutible «que para los hijos de 18 años o más de edad y, hasta los 25 años, sean beneficiarios de la pensión de sobrevientas (sic), solo les corresponde demostrar la calidad de estudiantes por medio de certificación autentica (sic) expedida por el establecimiento educación (sic), en el cual de constancia y acreditación de los estudios llevados a cabo, esta situación fue acreditada a la accionada e igualmente por esta acción», además que «la razón de ser de la pensión de sobrevivientes, es propender por hacer menos traumáticos los efectos de la muerte del pariente cercano que sostenía económicamente el grupo familiar, a fin que sus integrantes no queden en el desamparo y cuesten (sic) con ingreso les permitan satisfacer sus necesidad básicas» y, por ser beneficiario de dicha pensión y haber acreditado en debida forma su calidad de estudiante, «no es procedente someterlo a un nuevo proceso para ordenar el pago dé una prestación que ya fue reconocida por medio de procesos judiciales, por lo que es viable a través de esta acción acceder a la protección de los derechos fundamentales conculcados».
CONSIDERACIONES
1. El «debido proceso» constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo trámite, juicio y actuación administrativa, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, de elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
2. La tutela como trámite judicial de defensa de los intereses superiores no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas de la apuntada prerrogativa.
En el presente asunto pretende el accionante que La Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio lo incluyan en nómina de pensionados (como sobreviviente) y le «satisfaga en lo sucesivo el valor de la mesada pensional conforme el articulo 47 Literal C de la ley 100 de 1993», así como también efectúe «el reconocimiento, pago y reintegro de las mesadas pensiónales causadas no canceladas de la pensión de sobrevivencia» y además lo incluyan en la EPS a la cual está afiliado y de la que fue desvinculado.
4. Prontamente advierte la Sala que en el presente trámite el Ministerio de Educación Nacional carece de legitimidad por pasiva, toda vez que por efecto de la descentralización del sector educación que tuvo ocasión con la expedición de las Leyes 60 de 1993, 715 de 2001 y 962 de 2005, en la actualidad la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes, recae en las entidades territoriales del orden departamental o municipal, según el caso, y en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, con independencia contable y financiera, que funciona a través de un consejo directivo-, administrado por la Fiduprevisora S.A.
En efecto, por virtud de lo establecido en los artículos 3° de la Ley 91 de 1989 y 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el citado fondo, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.
En tal sentido, el artículo 3° del Decreto 2831 de 2005, indica que
«[p]ara tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.
4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.
5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme»
5. En ese orden de ideas, a pesar de que el peticionario dirigió el amparo de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, a dicha entidad no se le puede endilgar la vulneración alegada en la queja constitucional, por cuanto, de acuerdo a la información que arroja el expediente, son la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. los encargados de reconocer y pagar la prestación social que le fue otorgada al accionante.
Luego entonces, como lo expresó la Corte en autos de 10 de mayo y 22 de junio de 2007, expedientes No. 2007-00115-01 y 2007-00148-01, respectivamente, la vinculación de la mencionada Cartera Ministerial es apenas aparente, comoquiera que, se itera, las llamadas a pronunciarse sobre la pretensión del demandante constitucional son, las entidades antes citadas, por lo que el simple señalamiento del Ministerio de Educación como accionado no puede tener la virtud de variar la competencia.
Sobre el particular, ha señalado la Sala que:
(…) mientras no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ ATC 24 Jul. 2007, Rad. No. 00156-01 y ATC, 17 Ago. 2011, Rad. No. 2011-00430-01).
6. Ahora bien, con relación a los accionados atrás referidos como responsables de resolver las pretensiones del quejoso, ha dicho esta Corporación frente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduprevisora que:
(…) [el primero] es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial y contable, cuyos recursos son manejados por la Fiduprevisora S.A., que a su vez es una sociedad de economía mixta, con personería y capital autónomo, del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según lo preceptuado en los Decretos 1547 de 1984 y 919 de 1989. Por lo tanto, se encuentra fuera del resorte del conocimiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de tutela (CSJ ATC, 12 sep. 2012, rad. 2012-00091-01, reiterado en CSJ ATC, 22 ago. 2013, rad. 2013-00146-01; y CSJ ATC, 13 mar. 2014, rad. 2013-00247-01).
Por otro lado, la «Secretaría de Educación de Antioquia», «es un organismo de la Administración Departamental, orden central» conforme lo definió la Ordenanza N° 34 de 12 de septiembre de 2014 de la Asamblea Departamental de Antioquia.
7. Comoquiera que el Decreto 1382 de 2000 establece en su numeral 1º que a «los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental», mientras que a los Municipales las promovidas contra «cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares»; igualmente es incuestionable que en tal aparte normativo también prevé que «cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel», como aquí ocurre, «el reparto se hará al juez de mayor jerarquía»; atendiendo a la naturaleza jurídica de los referidos sujetos pasivos de la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales.
8. En consecuencia, el presente asunto se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, la cual es insaneable conforme con lo previsto en el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos de tutela por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992, la que es menester declarar a partir del proveído que dispuso su trámite, ordenando remitir el expediente a la oficina de asignaciones de los «juzgados civiles del circuito» o con categoría de tales de Bogotá, para que sea repartido entre esos despachos judiciales.
9. A propósito de la causal de «nulidad» por inobservancia de las reglas de reparto previstas en el citado decreto, es pertinente recordar que esta Sala advirtió, en torno al cumplimiento del Auto N°. 124 de 25 de marzo de 2009, dictado por la Corte Constitucional, que:
[N]o comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
10. En suma, comoquiera que, a la postre, la irregularidad concierne con la determinación del juez «natural» legalmente establecido para decidir la solicitud de amparo, se invalidará lo tramitado a partir del auto admisorio y se remitirá el expediente, itérase, a la oficina de asignaciones de los juzgados civiles del circuito de Medellín, para que lo reparta entre tales.
DECISIÓN
1.- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de P. Civil.
2.- DISPONER que por Secretaría se remita el expediente a la oficina de reparto de los juzgados civiles del circuito de Medellín.
3.- COMUNICAR esta decisión a los interesados y al Tribunal Constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ