ATC1989-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

ATC1989-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2015-00117-01  

(Aprobado en  sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la  sentencia de 2 de marzo de 2015, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante  la cual negó la acción de tutela instaurada por Jhorman  Alexis Jiménez Quiroz frente a la Nación – Ministerio  de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del  Magisterio y Fiduprevisora S.A., si no fuera porque se observa que en  la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que afectó lo actuado, según pasa  a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado, reclamó la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad  humana, mínimo vital, «solidaridad»  y seguridad social, supuestamente vulnerados por las entidades  censuradas.  

2.1.  Es hijo de la señora Mary Luz Quiroz Cañola y de José  Leonardo Jiménez Laverde (q.e.p.d), quien laboró al  servicio de la docencia en el Departamento de Antioquia y para el  momento de su fallecimiento «25  de noviembre de 1996»,  se encontraba escalafonado en el cargo 12, conforme a la Resolución  N° 10915 de diciembre de 1995»  

2.2.  El Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – Regional  Antioquia le negó la pensión de sobreviviente mediante  «Resolución  N° 22951 del 27 de mayo de 2012»,  la cual fue declarada nula por el Tribunal Administrativo de esa  misma ciudad mediante sentencia de 26 de noviembre de 2008 dictada en  segunda instancia dentro del proceso No. 2004-0919 «iniciado  por Gloria Emilse Rueda Fernández en calidad de cónyuge  supérstite y su hija Paula Andrea Jiménez Rueda y al  menor JHORMAN ALEXIS JIMENEZ QUIROZ, representado por la señora  Mary Luz Quiroz Cañola, contra la nación –  Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones  del Magisterio».  

2.3. Con el fin de  cumplir el mandato de dicha autoridad judicial, «el  Departamento de Antioquia quien tiene a su cargo el deber de expedir  las Resoluciones del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del  Magisterio por ser director de gestión y apoyo administrativo  de la secretaría de educación para la cultura de  Antioquia, expidió la resolución N°  011764 del 9 de Junio de 2009» con  la que  liquidó  dicha prestación «sin  observar las normas en educación, ya que este es un REGIMEN  ESPECIAL»,  y sin tener en cuenta el  grado de escalafón al momento de la muerte del docente, así  como la asignación básica mensual y las primas de  carestía, normalista, licenciado, escuela unitaria y navidad;  en dicho acto administrativo «[d]etermino  (sic) el pago de las mesadas pensiónales atrasadas por un  valor de $107.351.073, para tal fin liquido (sic)con base en los  últimos 10 años de cotización, téngase en  cuenta señor Juez (recalco) (sic), que los docentes solo  iniciaron aportes al Fondo Prestacional en el año de 2007, es  decir tratándose del régimen especial, reconocido en el  artículo 279 de la Ley 100 de 1993, hasta el año 2006  nunca cotizaron (13 años)».  

2.4  Señaló que «[l]os  docentes se encuentran afiliados a un régimen especial, para  tal fin todas sus prestaciones, pensiones de invalidez, jubilación  o sobrevivientes se deben liquidar teniendo en cuenta el salario  promedio del último año de servicio tal como lo asevera  el Consejo de Estado, lo que indica que la pensión a reconocer  desde el año de 1996 (Fecha de la muerte del docente)  corresponde al 75% del salario que el mismo fondo declaro (sic), que  devengaba el fallecido en la resolución de las cesantías»  y que, los días 8 y 21 de septiembre del año 2009 se  liquidaron las sumas de $56.473.258 y $22.795.181 para un total de  $79.268.439 y, se ordenó «un  descuento para salud sin haberse prestado el servicio (Durante 13  años)»,  por tanto, «la  mesada que se debe, parte desde Noviembre 25 de 1996, por un valor de  dos millones veintidós mil quinientos veinte pesos  ($2.022.520.oo), en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 91 de  1989».  

2.5  Conforme a lo señalado debe recibir el 25% de lo liquidado por  pensión de sobrevivencia porque era menor de edad y en la  actualidad estudia, pero «está  desvinculado desde diciembre de 2013, sin saber el porque (sic) y sin  dar una fundamentación las entidades accionadas no volvieron a  pagar la mesada pensional mensual padeciendo los mas (sic)  reprochables necesidades de su vida cotidiana y de su vida digna  viendo en peligro su estudio su seguridad social», la  que se produjo desde antes de cumplir su mayoría de edad.  

3. Pidió,  conforme lo relatado, disponer  que la  Nación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio  – La Fiduprevisora, en  un término improrrogable lo incluya en la nómina y «le  satisfaga en lo sucesivo el valor de la mesada pensional conforme el  articulo 47 Literal C de la ley 100 de 1993»;  se les ordene «el  reconocimiento, pago y reintegro de las mesadas pensiónales  causadas no canceladas de la pensión de sobrevivencia»,  así  como que  «sea  incluido en la Empresa Prestadora de Salud a la cual esta (sic)  afiliado dado que fui (sic) desvinculado, violándose su  derecho a la seguridad social».  

4.  El Tribunal negó el amparo al considerar que «el  actor pretende a través de este mecanismo se le reconozca y  pague el reintegro de sus mesadas pensiónales, debidamente  liquidadas con los factores salariales no tenidos en cuenta, y se le  incluya nuevamente en la nómina como beneficiario de la mesada  pensional reconocida a su progenitor»,  pero «[n]o  aparece dentro del trámite constitucional, prueba alguna de  que éste haya reclamado ante las accionadas la reliquidación  supuestamente efectuada sin tener en cuenta los factores salariales  que replica fueron desconocidos, así como tampoco, hubiese  elevado ante la entidad petición de inclusión  nuevamente en nómina, acreditando encontrarse dentro de los  requisitos de ley para continuar con el pago de dicha prestación  económica, es decir, no acreditó un grado mínimo  de diligencia en la búsqueda administrativa del derecho  presuntamente conculcado por parte del Ministerio de Educación  Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fiduprevisora, de la  afectación de su mínimo vital como consecuencia de la  negativa pensional, incluso en el hecho décimo tercero de la  solicitud de amparo señaló que: «Mi  poderdante está desvinculado desde el mes de diciembre de  2013, sin saber por qué y sin dar una fundamentación  porque no volvieron a pagar la mesada pensiona….» lo  que reafirma el incumplimiento del requisito de inmediatez»,  por  lo que  «siguiendo  la directriz Constitucional en estos asuntos, el carácter  residual de la acción de amparo, hace que esta solo opere en  ausencia de otros medios judiciales de defensa, de ahí que no  se admita su utilización para sustituir los cauces ordinarios  o especiales dispuestos en el ordenamiento para ventilar los asuntos  que someten los particulares a conocimiento de la jurisdicción».  

5. El accionante  impugnó la decisión aduciendo que alcanzó  su mayoría de edad el 29 de octubre de 2014, por lo que no  estaba legitimado para representarse, y su madre que sí  «estaba  legitimada» no  ejerció conforme al principio de inmediatez su reclamo por  ignorancia, empero no se puede sacrificar las prerrogativas tales  como la de la dignidad humana, debido proceso, mínimo vital, a  la educación, a la seguridad social a la salud en conexidad  con el de la vida, «por  el derecho a un principio de inmediatez, que es un principio  procesal, el señor Magistrado debió ponderar un  principio de inmediatez con los otras principios y valores que en mi  sentir priman sobre un procesal y aunado a ello cuando el accionante  solo era legitimado cuando cumplió la mayoría de edad».  

Igualmente  señaló que es indiscutible  «que  para los hijos de 18 años o más de edad y,  hasta los 25 años,  sean beneficiarios de la pensión de sobrevientas (sic), solo  les corresponde demostrar la calidad de estudiantes por medio de  certificación autentica (sic) expedida por el establecimiento  educación (sic), en el cual de constancia y acreditación  de los estudios llevados a cabo, esta situación fue acreditada  a la accionada e igualmente por esta acción»,  además  que «la  razón de ser de la pensión de sobrevivientes, es  propender por hacer menos traumáticos los efectos de la muerte  del pariente cercano que sostenía económicamente el  grupo familiar, a fin que sus integrantes no queden en el desamparo y  cuesten (sic) con ingreso les permitan satisfacer sus necesidad  básicas» y,  por ser beneficiario de dicha pensión y haber acreditado en  debida forma su calidad de estudiante, «no  es procedente someterlo a un nuevo proceso para ordenar el pago dé  una prestación que ya fue reconocida por medio de procesos  judiciales, por lo que es viable a través de esta acción  acceder a la protección de los derechos fundamentales  conculcados».  

CONSIDERACIONES  

1.  El  «debido  proceso»  constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben  respetarse en todo trámite, juicio y actuación  administrativa, asistiéndole el derecho a las partes, y demás  personas que tengan interés legítimo de intervenir, de  elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas,  postulados estos que están consagrados como derecho  fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política.  

2.  La tutela como trámite judicial de defensa de los intereses  superiores no obstante estar caracterizada por la brevedad y  sumariedad, no es ajena a las reglas de la apuntada prerrogativa.  

En el presente  asunto  pretende el accionante que La Nación – Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio lo incluyan en nómina de  pensionados (como sobreviviente) y le «satisfaga  en lo sucesivo el valor de la mesada pensional conforme el articulo  47 Literal C de la ley 100 de 1993»,  así como también efectúe «el  reconocimiento, pago y reintegro de las mesadas pensiónales  causadas no canceladas de la pensión de sobrevivencia» y  además lo incluyan en la EPS a la cual está afiliado y  de la que fue desvinculado.  

4. Prontamente  advierte la Sala que en  el presente trámite el Ministerio de Educación Nacional  carece de legitimidad por pasiva, toda vez que por efecto de la  descentralización del sector educación que tuvo ocasión  con la expedición de las Leyes 60 de 1993, 715 de 2001 y 962  de 2005, en la actualidad la competencia para reconocer y pagar las  prestaciones sociales de los docentes, recae en las entidades  territoriales del orden departamental o municipal, según el  caso, y en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio  –creado  mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación  sin personería jurídica, con independencia contable y  financiera, que funciona a través de un consejo directivo-,  administrado por la Fiduprevisora S.A.  

En  efecto, por  virtud de lo establecido en los artículos 3° de la Ley 91  de 1989 y 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las  solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará  el citado fondo, será efectuada a través de las  secretarías de educación de las entidades territoriales  certificadas, o la dependencia que haga sus veces.  

En tal sentido, el  artículo 3° del  Decreto 2831 de 2005, indica que  

«[p]ara  tal efecto, la secretaría de educación de la entidad  territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre  vinculado el docente, deberá:  

1. Recibir y  radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes  relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo  del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de  acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria  encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.  

2. Expedir, con  destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos  del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados,  certificación de tiempo de servicio y régimen salarial  y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo  con la normatividad vigente.  

3. Elaborar y  remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro  de los quince (15) días hábiles siguientes a la  radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada  del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional  de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación,  junto con la certificación descrita en el numeral anterior del  presente artículo.  

4. Previa  aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del  manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo  de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho  Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas  que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites  administrativos a que haya lugar, en los términos y con las  formalidades y efectos previstos en la ley.  

5. Remitir, a  la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos  administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de  este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos  de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se  encuentren en firme»  

5. En ese orden de  ideas, a pesar de que el peticionario dirigió el amparo de  tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, a dicha  entidad no se le puede endilgar la vulneración alegada en la  queja constitucional, por cuanto, de acuerdo a la información  que arroja el expediente, son la Secretaría de Educación  del Departamento de Antioquia – Fondo de Prestaciones Sociales del  Magisterio y la Fiduprevisora S.A. los encargados de reconocer y  pagar la prestación social que le fue otorgada al accionante.  

Luego entonces,  como lo expresó la  Corte en autos de 10 de mayo y 22 de junio de 2007, expedientes No.  2007-00115-01 y 2007-00148-01, respectivamente,  la vinculación de la mencionada Cartera Ministerial es apenas  aparente, comoquiera que, se itera, las llamadas a pronunciarse sobre  la pretensión del demandante constitucional son, las entidades  antes citadas, por  lo que el simple señalamiento del Ministerio de Educación  como accionado no puede tener la virtud de variar la competencia.  

Sobre el  particular, ha señalado la Sala que:  

(…)  mientras  no  se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación  a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo  ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es  infundada su convocatoria  (CSJ ATC 24 Jul. 2007, Rad. No. 00156-01 y ATC, 17 Ago. 2011, Rad.  No. 2011-00430-01).  

6. Ahora bien, con  relación a los accionados atrás referidos como  responsables de resolver las pretensiones del quejoso, ha dicho esta  Corporación frente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales  del Magisterio y de la Fiduprevisora que:  

(…) [el  primero] es una cuenta especial de la Nación, con  independencia patrimonial y contable, cuyos recursos son manejados  por la Fiduprevisora S.A., que a su vez es una sociedad de economía  mixta, con personería y capital autónomo, del orden  nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y  comerciales del Estado, y vinculada al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, según lo preceptuado en los  Decretos 1547 de 1984 y 919 de 1989.  Por lo tanto, se  encuentra fuera del resorte del conocimiento de los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial en materia de tutela  (CSJ ATC, 12 sep. 2012, rad. 2012-00091-01,  reiterado en CSJ ATC, 22 ago. 2013, rad. 2013-00146-01; y CSJ ATC, 13  mar. 2014, rad. 2013-00247-01).  

Por  otro lado, la «Secretaría  de Educación de Antioquia», «es  un organismo de la Administración Departamental, orden  central» conforme  lo definió la Ordenanza N° 34 de 12 de septiembre de 2014  de la Asamblea Departamental de Antioquia.  

7. Comoquiera que  el Decreto 1382 de 2000 establece en su numeral 1º que a  «los  Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán  repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones  de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del  sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad  pública del orden departamental»,  mientras que a  los Municipales las promovidas contra «cualquier  autoridad pública del orden distrital o municipal y contra  particulares»;  igualmente  es incuestionable que en tal aparte normativo también prevé  que «cuando  la acción de tutela se promueva contra más de una  autoridad y éstas sean de diferente nivel»,  como aquí ocurre, «el  reparto se hará al juez de mayor jerarquía»;  atendiendo  a la naturaleza jurídica de los referidos sujetos pasivos de  la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera  instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría  de tales.  

8.  En consecuencia,  el  presente asunto se encuentra viciado de nulidad por falta de  competencia funcional, la cual es insaneable conforme con lo previsto  en el inciso final del artículo 144 del Código de  Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos de tutela por  remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992, la que es  menester declarar a partir del proveído que dispuso su  trámite,  ordenando remitir el expediente a la oficina de asignaciones de los  «juzgados  civiles del circuito»  o con categoría de tales de Bogotá, para que  sea   repartido  entre esos despachos judiciales.  

9.  A  propósito de la causal de «nulidad»  por inobservancia de las reglas de reparto previstas en el citado  decreto, es pertinente recordar que esta Sala advirtió, en  torno al cumplimiento del Auto N°. 124 de 25 de marzo de 2009,  dictado por la Corte Constitucional, que:  

[N]o comparte  su posición respecto a que los jueces ‘no están  facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades  por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto’.  

10. En suma,  comoquiera que, a la postre, la irregularidad concierne con la  determinación del juez «natural»  legalmente establecido para decidir la solicitud de amparo, se  invalidará lo tramitado a partir del auto admisorio y se  remitirá el expediente, itérase, a la oficina de  asignaciones de los juzgados civiles del circuito de Medellín,  para que lo reparta entre tales.  

DECISIÓN  

1.-  DECLARAR  la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela,  sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en  los términos del inciso 1° del artículo 146 del  Código de P. Civil.  

2.-  DISPONER  que por Secretaría se remita el expediente a la oficina de  reparto de los juzgados civiles del circuito de Medellín.  

3.-  COMUNICAR  esta decisión a los interesados y al Tribunal Constitucional  de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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