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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC2086-2015
Radicación n.° 41001-22-14-000-2014-00180-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015)
Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2014 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela promovida por Jaime Manuel Díaz Ariza contra la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca –AUNAP-. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
1. El tutelante solicita el amparo de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente quebrantadas por la autoridad convocada.
Para sustentar su queja, asevera que fue vinculado laboralmente desde el 8 de marzo de 1993 al extinto Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura -INPA-; posteriormente, se le incorporó al INCODER y luego al ICA mientras estuvo vigente. Asevera que actualmente se desempeña como Técnico Operativo 3132-15 en la estación Piscícola de Gigante de la entidad acusada.
Refiere que en el 2008 se graduó en acuicultura y en el 2010 se especializó en Nutrición Animal Aplicada. Advierte que si bien el ente atacado no le ha brindado la posibilidad de ascender, sí le ha impuesto múltiples funciones asignadas a profesionales y ajenas a su empleo.
Asegura que en la AUNAP se encuentra disponible el empleo de Profesional 2028-13 para ser ocupado en encargo, vacante “(…) que h[a] suplido, reemplazado y cuyas labores ejecut[a] (…)” en estos momentos.
Afirma que desconociendo su derecho a ser designado en el cargo enunciado, la accionada se negó a certificarle las obligaciones realmente impuestas y abrió una convocatoria para aprovisionar dicho empleo, exigiendo, entre otras cuestiones, diez (10) meses de experiencia profesional.
Anota que se le excluyó de ese proceso de selección por no contar con el requisito descrito y aunque manifestó su inconformidad por ese hecho, se le informó la imposibilidad de reconocer su “(…) experiencia profesional por cuanto nunca habían proferido acto administrativo que [le] asignara (…) funciones (…)” como profesional.
Acota que el “profesional” nombrado para el reseñado cargo no aceptó, por tanto, “(…) se buscó entre los Técnicos (…)”. Añade que como el escogido dentro de ese grupo tampoco asumió su elección, la querellada se encuentra “(…) buscando la forma de proveer el cargo con el nombramiento provisional de una persona ajena a la institución (…)”, desechando las calidades y cualidades de empleados como él.
Pide, en concreto, reconocer su experiencia profesional para poder participar en los concursos adelantados para la provisión del Profesional 2028-13 adscrito al ente encartado (fls. 1 al 5, cdno. 1).
2. Mediante auto de 26 de junio de 2014, el a quo constitucional admitió a trámite la acción referenciada respecto de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca –AUNAP-.
Dicho ente se opuso a la prosperidad de la salvaguarda manifestando no haber lesionado las prerrogativas del querellante, pues lo excluyó de la convocatoria por no demostrar la experiencia profesional necesaria. Agregó que el tutelante tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la resolución con la cual se designe a quien va a ocupar el empleo de Profesional 2028-13 (fls. 232 al 239 ídem).
3. En sentencia de 10 de julio de 2014, se desestimó el auxilio impetrado por desconocerse el requisito de subsidiariedad porque al gestor le era dable acudir a la Comisión de Personal de la entidad querellada e, incluso, a la Comisión Nacional del Servicio Civil para exponerles la presunta lesión de sus garantías “(…) al no haber sido designado en encargo en la vacante de Profesional Especializado por el incumplimiento del requisito de experiencia (…)” (fls. 268 a 273, cdno. 1).
4. Esa determinación fue recurrida por el petente y aunque se ordenó remitir el expediente a esta Sala el 18 de julio de 2014, el mismo arribó a la Corte Constitucional por error. Luego de la devolución de las diligencias por parte de la mencionada Colegiatura, la secretaría del Tribunal las envió a esta Corporación el 24 de marzo de 2015 (fl. 287 ídem).
2. CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo expuesto en antelación, se concluye que la solicitud de tutela involucra, efectivamente, a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca –AUNAP-, de donde se desprende la ausencia de competencia de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para adelantar y desatar el amparo impetrado en primera instancia, de acuerdo con lo preceptuado en el inciso 2° del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
En efecto, el canon mencionado le asignó esa facultad a los jueces de circuito, por tratarse de una entidad descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, de carácter técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, con patrimonio propio y adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según lo establece la regla 2ª del Decreto 4181 de 3 de noviembre de 2011 y acorde con lo previsto en el literal g), numeral 2º, artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
2. La situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del canon 140 del Código de Procedimiento Civil, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual prevé la aplicación de los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de las disposiciones regulatorias de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
3. A propósito de esta decisión, conviene citar la providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de la tesis de la Corte Constitucional
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”1.
4. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Neiva, para ser repartida entre los jueces del circuito de esa ciudad, por ser los competentes para conocer de ella en primera instancia, dada la naturaleza del ente atacado y el lugar de elección del peticionario (fl.1, cdno. 1).
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por Jaime Manuel Díaz Ariza contra la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca –AUNAP-; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.