ATC2086-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC2086-2015  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2014-00180-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015)  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia  proferida el  10 de julio de 2014  por la Sala Civil  – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Neiva, en la  acción de tutela promovida por Jaime  Manuel Díaz Ariza contra la Autoridad Nacional de Acuicultura  y Pesca –AUNAP-. No  obstante, en la actuación surtida  se advierte  una causal de  nulidad,  la cual afecta la  actividad desplegada, como a continuación se procede a  explicar.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  tutelante solicita el amparo de las prerrogativas fundamentales al  debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente quebrantadas por la  autoridad convocada.  

Para  sustentar su queja, asevera que  fue vinculado laboralmente desde el 8 de marzo de 1993 al extinto  Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura -INPA-; posteriormente, se  le incorporó al INCODER y luego al ICA mientras estuvo  vigente. Asevera que actualmente se desempeña como Técnico  Operativo 3132-15 en la estación Piscícola de Gigante  de la entidad acusada.  

Refiere  que en el 2008 se graduó en acuicultura y en el 2010 se  especializó en Nutrición Animal Aplicada. Advierte que  si bien el ente atacado no le ha brindado la posibilidad de ascender,  sí le ha impuesto múltiples funciones asignadas a  profesionales y ajenas a su empleo.  

Asegura  que en la AUNAP se encuentra disponible el empleo de Profesional  2028-13 para ser ocupado en encargo, vacante “(…) que  h[a]  suplido,  reemplazado y cuyas labores ejecut[a]  (…)” en estos momentos.  

Afirma  que desconociendo su derecho a ser designado en el cargo enunciado,  la accionada se negó a certificarle las obligaciones realmente  impuestas y abrió una convocatoria para aprovisionar dicho  empleo, exigiendo, entre otras cuestiones, diez (10) meses de  experiencia profesional.  

Anota  que se le excluyó de ese proceso de selección por no  contar con el requisito descrito y aunque manifestó su  inconformidad por ese hecho, se le informó la imposibilidad de  reconocer su “(…) experiencia  profesional por cuanto nunca habían proferido acto  administrativo que [le]  asignara  (…)  funciones (…)”  como profesional.  

Acota  que el “profesional”  nombrado para el reseñado cargo no aceptó, por tanto,  “(…) se  buscó entre los Técnicos (…)”.  Añade que como el escogido dentro de ese grupo tampoco asumió  su elección, la querellada se encuentra “(…)  buscando  la forma de proveer el cargo con el nombramiento provisional de una  persona ajena a la institución (…)”,  desechando las calidades y cualidades de empleados como él.  

Pide,  en concreto, reconocer su experiencia profesional para poder  participar en los concursos  adelantados  para la provisión del Profesional 2028-13 adscrito al ente  encartado (fls.  1 al 5, cdno. 1).  

2.        Mediante  auto de 26 de junio de 2014, el a  quo constitucional  admitió a trámite la acción referenciada  respecto de la  Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca –AUNAP-.  

Dicho  ente se opuso a la prosperidad de la salvaguarda manifestando no  haber lesionado las prerrogativas del querellante, pues lo excluyó  de la convocatoria por no demostrar la experiencia profesional  necesaria. Agregó que el tutelante tiene a su disposición  el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente  a la resolución con la cual se designe a quien va a ocupar el  empleo de Profesional 2028-13 (fls.  232 al 239  ídem).  

3.        En  sentencia de 10 de julio de 2014, se desestimó el auxilio  impetrado por desconocerse el requisito de subsidiariedad porque al  gestor le era dable acudir a la Comisión de Personal de la  entidad querellada e, incluso, a la Comisión Nacional del  Servicio Civil para exponerles la presunta lesión de sus  garantías “(…) al  no haber sido designado en encargo en la vacante de Profesional  Especializado por el incumplimiento del requisito de experiencia (…)”  (fls. 268 a 273, cdno. 1).  

4.        Esa  determinación fue recurrida por el petente y aunque se ordenó  remitir el expediente a esta Sala el 18 de julio de 2014, el mismo  arribó a la Corte Constitucional por error. Luego de la  devolución de las diligencias por parte de la mencionada  Colegiatura, la secretaría del Tribunal las envió a  esta Corporación el 24 de marzo de 2015 (fl. 287 ídem).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  a lo expuesto en antelación, se concluye que la solicitud de  tutela involucra, efectivamente, a la Autoridad  Nacional de Acuicultura y Pesca –AUNAP-,  de donde se desprende la ausencia de competencia de la Sala Civil  – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Neiva,  para adelantar y desatar el amparo impetrado en primera instancia, de  acuerdo con lo preceptuado en el inciso 2° del numeral 1º  del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.  

En  efecto, el canon mencionado le asignó esa facultad a los  jueces de circuito, por tratarse de una entidad descentralizada de la  rama ejecutiva del orden nacional, de carácter técnico  y especializado, con personería jurídica, autonomía  administrativa y presupuestal, con patrimonio propio y adscrita al  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según lo  establece la regla 2ª del Decreto 4181 de 3 de noviembre de 2011  y acorde con lo previsto en el literal g), numeral 2º, artículo  38 de la Ley 489 de 1998.  

2.        La  situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en  el numeral 2° del canon  140 del Código de Procedimiento Civil, norma extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el  artículo 4° del  Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual prevé  la  aplicación de los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de las disposiciones regulatorias  de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

3.        A  propósito de esta decisión, conviene citar la  providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de  la tesis de la Corte Constitucional  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…),  [pues para esta Corporación el aludido Decreto]  reglamenta  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,]  “(…)  aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”1.  

4.        En  consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir  del auto admisorio de la presente demanda de amparo  y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina  Judicial de Neiva,  para ser  repartida entre los jueces del  circuito de esa ciudad,  por ser los competentes para conocer de ella en primera instancia,  dada la naturaleza del ente atacado y el lugar de elección del  peticionario (fl.1, cdno. 1).  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción  de tutela promovida por Jaime  Manuel Díaz Ariza contra la Autoridad Nacional de Acuicultura  y Pesca –AUNAP-;  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

TERCERO:  Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de  origen y a las partes mediante telegrama.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA.          Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto          de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.  

      

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