ATC2647-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC2647-2015  

Radicación  n.°76001-22-21-000-2015-00041-01  

(Aprobado  en sesión de  veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

De la revisión  del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada  contra la sentencia proferida el dieciséis de abril de dos mil  quince por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se  advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad  insubsanable, el cual está llamado a declararse.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

1. Jaime Andrés  Garcerant afirma que tiene un contrato de trabajo a término  indefinido con la Institución Educativa Colegio La Arboleda  Educación Siglo XXI S.A.  

2. Aduce que,  desde hace más de un año, viene «siendo  sometido a despiadado acoso laboral por dos miembros de la Junta  Directiva de dicha organización…».  

3. Por lo  anterior, fundado en la Ley 1010 de 2006, presentó una queja  ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección  Territorial del Valle del Cauca para que «abrieran  investigación contra los miembros de la Junta Directiva del  colegio al cual presto mis servicios…».  

4. Que no obstante  lo anterior, la Inspectora no dispuso la citación de los  citados miembros, pues tan solo notificó al representante  legal, y el 10 de marzo de 2015, llevó a cabo una audiencia,  en la que no se protegieron sus derechos. (Folio 2)  

5. El peticionario  del amparo aduce que en el anterior trámite se transgredieron  sus garantías fundamentales, porque la accionada no citó  a quienes integran la junta directiva «señores  Fajardo Fois, quienes son mis persecutores…»;  y rehuyó analizar su denuncia, escuchar a los involucrados, y  decidir si tiene o no razón en la misma. (Folio 2)  

6. Por los  anteriores hechos presentó la queja constitucional.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. No obstante ser  la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo  es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso,  por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre  legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado  la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».  (CC, Auto 257 de 1996).  

Es por ello por lo  que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en materia de  tutela es preciso acatar:  

… los  principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar  anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par  que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el  ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción,  pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios  que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad,  porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden  éstas escoger antojadizamente el funcionario al que  corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio  jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del  proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se  transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público,  dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el  interés general.(CSJ,  SC, Auto 7 sep. 2009, Rad. 2009-00021).  

2. Ahora bien, la  atribución de competencia en materia de amparo constitucional  se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo,  esa disposición solo se ocupó de la competencia  preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000  -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las  facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la  Constitución Política-, introdujo el factor funcional  en dicha materia.  

La citada norma,  por ser de origen constitucional y con alcance nacional, proferida  para la cumplida ejecución del artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, tiene la misma fuerza vinculante de la ley en tanto no  la contraríe; y se encuentra vigente por no haber sido  derogada ni declarada inexequible o nula, por lo que ningún  funcionario puede desconocerla bajo pretexto alguno.  

Aun cuando en ese  Decreto se indicó que su finalidad era establecer «reglas  para el reparto de la acción de tutela»,  lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asignó  funciones a jueces de distinta categoría; es decir que  organizó la competencia por distintos grados o etapas  sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuyó de manera  vertical o funcional.  

De hecho, si el  indebido reparto no se erige como causal de nulidad ello solo es así  porque el mismo, en estricto sentido procesal, únicamente  opera entre jueces de un mismo ramo y categoría: «todos  se consideran como uno solo y la división hace referencia a la  equitativa distribución del trabajo»1  De suerte que cuando la Oficina Judicial realiza el reparto, se  entiende que previamente se ha asignado el asunto de conformidad con  las reglas de la competencia.  

A partir de las  anteriores premisas emerge que las reglas contenidas en el Decreto  1382 de 2000 no son exclusivamente de reparto, sino que además  resultan definitorias de la competencia del juzgador de tutela, en  tanto fijan para el asunto la cabal aplicación de principios  como el del juez natural y la doble instancia en garantía del  derecho al debido proceso, por lo que no es admisible que las partes  o aún el funcionario judicial pretendan desconocerlas.  

Sobre ese punto es  preciso reiterar la posición de esta Corporación  respecto de la obligación que asiste a los jueces de acatar  las normas sobre competencia:  

… el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  

…Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘“[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

…Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente referida al derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007),  ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (CC. Auto 072 A de 2006)  

Luego, resulta  incontestable que cuando la inobservancia de las previsiones del  Decreto 1382 de 2000 comportan la infracción de la competencia  que la ley atribuye a los jueces, más allá del simple  reparto, se vulneran principios jurídicos de superior  raigambre, y se pone en juego la suerte que podrían correr los  derechos sustanciales involucrados, no sólo del accionante  sino además de las personas o entidades accionadas.  

La falta de  competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento procesal como  una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone el último  inciso del artículo 144 del Código de Procedimiento  Civil, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía  está obligado a declararla de oficio, como lo ordena el  artículo 145 ejusdem,  proceder que deberá observarse en el presente asunto por las  razones que pasan a explicarse.  

3. El accionante  alega la vulneración de sus derechos fundamentales porque la  Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección  Territorial del Valle del Cauca no le ha dado el trámite  debido a la queja que formuló contra la Institución  Educativa Colegio La Arboleda Educación Siglo XXI S.A., en el  marco de la Ley 1010 de 2006; de lo que se puede concluir que ninguna  vulneración derivada de las actuaciones u omisiones del  Ministerio de Trabajo se reprocha, ni tampoco, de los hechos en que  fundamenta la petición de amparo, se colige tal circunstancia,  situación que necesariamente incide en la competencia del  Tribunal para conocer la acción de tutela.  

En efecto, de  atender a lo previsto el artículo primero del Decreto 1382 de  2000, el conocimiento de las acciones de la señalada  naturaleza que se impetren contra «cualquier  organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del  orden nacional o autoridad pública del orden departamental»,  corresponde por reparto, en primera instancia, a los jueces del  circuito o con categoría de tales.  

Así que si  la entidad que presuntamente habría quebrantado las garantías  superiores de la reclamante, esto es, la Dirección Territorial  del Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo, es una autoridad  pública del orden departamental, la competencia para conocer  la acción radica en los señores jueces del circuito de  Cali con categoría de tales, y no en el Tribunal Superior del  dicho Distrito Judicial, como así lo ha explicado la Sala en  otras oportunidades, lo que de contera supone que la Corte tampoco  está facultada legalmente para conocer la controversia, y  obrar de manera conllevaría desconocimiento del principio de  juez natural.  

Sobre el  particular se ha dicho que:  

…la  actora solicita en aras de salvaguardar los derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa y al principio de congruencia, dejar sin  efectos la Resolución mediante la cual fue sancionada por el  coordinador del grupo de prevención, inspección,  vigilancia y control del Ministerio de Protección Social  Dirección Territorial del Atlántico…; así  mismo el acto administrativo mediante el cual aquél decidió  la reposición interpuesta y la Resolución proferida por  Director Territorial Atlántico que resolvió el recurso  de apelación… Por consiguiente, como quiera que los  hechos de la presente acción únicamente involucran a  una autoridad de índole departamental, como es la Dirección  Territorial del Atlántico, el Tribunal…que conoció  de la primera instancia, carecía de competencia para  decidirla, puesto que el artículo 1° del Decreto 1382 de  2000, asignó a “los Jueces del Circuito” o con  categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de  las solicitudes de tutela que se interpongan contra “cualquier  organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del  orden nacional o autoridad pública del orden departamental.  (CSJ SC, Auto 10 Feb 2012, Rad. 02189-01, reiterado el 21 Mar de  2012, Rad. 00027-01)  

4. De ahí  que, dado que dentro de las críticas que formula Jaime Andrés  Garcerant Congote, no se encuentra alguna que vincule directamente al  Ministerio del Trabajo, se impone declarar la nulidad de todo lo  actuado a partir del auto que admitió la presente acción,  y se ordenará el envío de las diligencias a los señores  jueces del circuito de la ciudad de Cali, con el fin de que se asuma  el conocimiento de la misma en primera instancia, atendiendo lo  previsto en el artículo 148 del estatuto de procedimiento  civil.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

1. Declarar la  nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la  presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las  pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos  del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

2. Ordenar, en  consecuencia, la remisión del expediente a la Oficina de  Reparto de Cali para que sea asignado entre los juzgados del Circuito  de esa ciudad.  

3. Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados y al Tribunal Superior de  Cartagena mediante telegrama, y líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte          General.  

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