ATC3302-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado ponente  

ATC3302-2015  

Radicación nº  66001-22-13-000-2015-00133-01  

Bogotá D. C., once (11)  de junio de dos mil quince (2015).  

Sería del caso resolver  la impugnación interpuesta respecto del fallo de 13 de mayo de  2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela de Javier  Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Primero Civil  del Circuito de esa ciudad, con vinculación de la Alcaldía  Municipal de esa capital y la Defensoría del Pueblo – Regional  Risaralda,  si no fuera  porque en el trámite de la primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a  explicarse.  

I.- ANTECEDENTES  

1.- Obrando directamente, el  promotor afirma que se violaron sus derechos al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia.  

2.- Señala  que la  vulneración reside en que, sin soporte legal, se le impuso la  carga de informar a la comunidad sobre la acción popular que  entabló contra el Banco Popular S.A.  

3.- Sustenta  la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 y 2).  

3.2.- Que con esa  «extralimitación»  el Despacho incurrió en «prevaricato»  y dilató injustificadamente la tramitación.  

4.- Ruega, por consiguiente,  disponer que el acusado cumpla esa actuación, previniéndosele  de no volver a entorpecer el pleito, además, designar «agentes  especiales de la Procuraduría General de la Nación»  que supervisen el curso de la acción popular (folio 2).  

5.- La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  admitió el  amparo (29 abr. 2015) y, en diligencia de inspección al  expediente, ordenó citar a  la Alcaldía  de Pereira y la Defensoría del Pueblo (6 may. 2015), folio 1,  cuaderno 2.  

5.1.- Al contestar, la  Defensoría del Pueblo adujo que no está demostrada la  imposibilidad económica del gestor para asumir  los gastos de  las divulgaciones requeridas, ni invocó «amparo  de pobreza»  (folio 16).  

5.2.- La Alcaldía de  Pereira alegó «falta  de legitimación en la causa por pasiva»,  puesto que no tiene ninguna injerencia en la determinación  cuestionada (folio 18).  

5.3.- El Juzgado Primero Civil  del Circuito de esa ciudad remitió el expediente respectivo,  guardando silencio frente a la petición de resguardo (folio  7).  

5.4.- Posteriormente, aquella  Corporación denegó la salvaguarda (13 may. 2015)  tras concluir que la  exigencia del funcionario no supone falta de impulso de su parte,  sino que corresponde a la «mínima  diligencia»  que se espera de quien pone en marcha el aparato jurisdiccional.  (folios 29 a 36).  

6.- Dicha providencia fue  impugnada por el solicitante insistiendo,  en lo sustancial, en que la normatividad no lo obliga a noticiar a la  población de la existencia de la acción popular (folio  44).  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.- El artículo 29 de la  Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante  la autoridad competente y con observancia de las formas propias de  cada litigio, entre las que destaca la potestad de aducir pruebas y  controvertir las que se presenten en su contra, sin que la tutela  escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16  del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992 consagran el deber de  noticiar a las partes y vinculados.  

De este modo, resulta  indispensable garantizar la oportunidad de defensa y contradicción  a todos aquellos a quienes eventualmente sean alcanzados por la orden  constitucional; cometido que sólo se cumple en la medida que  les sea debidamente comunicada la iniciación de este trámite.  Sobre ese punto la Corte tiene dicho que hay lugar a anular lo  cursado si la persona que «puede  resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no  se vinculó»  (ATC732-2014  20 feb, rad. 2013-00546-01, reiterado STC6836-2014, 10 nov., rad.  000511-01).  

Igualmente, la Sala ha  explicado que  

«(…)  del examen de la actuación se observa que se incurrió  en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede  resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no  se vinculó al trámite… [por lo que] el Juez de  tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables,  con interés legítimo en un juicio su derecho de  defensa»  (ATC 12 ago. 2011, rad. 00401-01, reiterado ATC 23 may. 2013, rad.  00375-01 y ATC948-2015, 25 feb., rad. 00003-01).  

2.- La situación  comentada se presenta en el sub  exámine  porque el Tribunal sustanció y falló el resguardo  sin  hacer comparecer a los delegados de la Procuraduría General de  la Nación, para permitirles ejercer su potestad de  contradicción frente al amparo, en favor de los intereses de  la sociedad en general, cuya representación ostentan, pues,  ese ente de control integra el Ministerio Público que por  disposición legal debe ser vinculado en las acciones populares  que no promueva (artículo 21 Ley 472 de 1998).  

Con esa orientación se  pronunció la Corte en un asunto que comparte elementos con  este, donde señaló que,  

«en  el expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido  la notificación de los citados intervinientes, ni que éstos  hubiesen participado en el trámite de la súplica  constitucional (…) es claro que si los citados funcionarios  públicos tienen el deber de velar por los derechos colectivos  de la comunidad en las acciones populares, debían ser citados  para que intervinieran en el trámite de tutela como garantes  de las prerrogativas superiores de los eventuales beneficiarios de  aquella tramitación»  (CSJ ATC2501-2015, 13 may., rad. 00063-01).  

3.- De acuerdo con ello, y  según lo establecido en el artículo 140 numeral 9°  del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo  dispuesto en el 4º del Decreto 306 de 1992, se impone la  invalidación de la actuación a partir de la admisión,  aunque indicando que las pruebas recopiladas conservarán  eficacia, en los términos del inciso 1º de la primera  disposición.  

III.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Decretar la nulidad en la presente tutela a partir del interlocutorio  que le dio trámite, sin perjuicio de la validez de los medios  de convicción.  

Segundo:  Devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira para que renueve la instancia de  conformidad con lo dicho en la parte motiva, sin que ello obste para  vincular a otros que deban ser llamados, conforme surja de la  actuación pertinente.  

Tercero:  Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás  comunicaciones del caso.  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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