ATC3319-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ATC3319-2015  

Radicación n.°  17001-22-13-000-2015-00109-01  

Bogotá,  D. C., doce  (12) de junio de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso resolver  la impugnación  formulada frente a la sentencia dictada el 20 de abril de 2015 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, dentro del resguardo promovido por Javier Elías  Arias Idárraga contra el Juzgado Civil del Circuito de  Riosucio, con ocasión  del proceso de acción popular promovido por el aquí  actor respecto de la Central Hidroeléctrica de Caldas -EPM-,  si  no fuera porque en la actuación surtida  se  advierte  una causal  de nulidad,  la cual afecta la  actividad desplegada, como a continuación se procede a  explicar.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  gestor suplica el amparo de las prerrogativas al debido proceso,  igualdad y recta administración de justicia, presuntamente  lesionadas por la autoridad judicial accionada.  

2.  La  causa petendi  constitucional  y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:  

2.1.  El Juzgado  Civil del Circuito de Riosucio dio curso a la acción popular  formulada por el aquí actor contra la  Central Hidroeléctrica de Caldas -EPM-, bajo  el radicado N° 2015-00028.  

2.2.  No obstante, el citado despacho mediante proveído de 13 de  marzo de 2015, declaró la nulidad de la actuación por  falta de competencia, aduciendo que ese pleito debía conocerlo  la “(…) jurisdicción  contencioso administrativa (…)”,  por revestir la allí demandada carácter de sociedad de  economía mixta, “(…) cuyo  capital estatal es superior al 50% (…)”.  

2.3.  Censura la determinación antelada, pues en su sentir, se le  negó el acceso a la administración de justicia.  

3.  Por tanto, implora ordenar al querellado reasumir el comentado  decurso.  

4.  El auxilio constitucional fue admitido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  disponiendo notificar al despacho tutelado (fl. 5, cdno. 1).  

5.  El estrado accionado pidió  no acceder a las pretensiones del quejoso, por cuanto la providencia  atacada la adoptó porque halló que la jurisdicción  contenciosa administrativa actualmente gestiona acciones populares  por hechos idénticos a los expuestos por el señor Arias  Idárraga, donde funge como demandada la Central  Hidroeléctrica de Caldas -EPM- (fls. 19 a 20, cdno. 1)  

6.  El  20 de abril pasado, el colegiado negó  el auxilio por subsidariedad, tras  inferir que el gestor no formuló reposición contra la  decisión censurada por esta senda (fls. 24 a 30, cdno. 1).  

7.  La salvaguarda arribó a esta Corte por la impugnación  incoada por el promotor.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  El  debido proceso “(…)  además  de ser un precepto de rango fundamental, sirve de instrumento para  satisfacer todos los requerimientos y condiciones necesarios para  garantizar la efectividad del derecho material. Dicho postulado, por  la calidad que comporta, es de verificación permanente,  vincula a todas las autoridades y constituye patente de legalidad  procesal (…)”1.  

2.  Como esta tutela se  promueve cuestionando lo acontecido al interior de una acción  popular, es necesaria la vinculación del Agente del Ministerio  Público para que intervenga en la salvaguarda, como garantía  de la protección de las prerrogativas que dicho instrumento  constitucional ampara.  

3.  Examinadas las presentes diligencias, se advierte que se omitió  citar a ese servidor público, vinculación requerida  para que se pronuncie en lo pertinente.  

4.  Lo anterior guarda armonía con los numerales 3° y 4°  del artículo 277 de la Constitución Política,  por cuanto establece la función, en cabeza de la Procuraduría  General de la Nación, de “(…) [d]efender  los intereses de la sociedad (…)  [y los derechos] colectivos  (…)” (subrayas de la Sala).  

Asimismo,  el inciso 6° del canon 21 de la Ley 472 de 1998, preceptúa  que en toda acción popular es necesario comunicar al  Ministerio Público “(…) el  auto admisorio de la demanda, con el fin de que intervenga (…)  en defensa de los derechos e intereses colectivos  (…)”.  

5.  De lo expuesto en precedencia, se reitera, emerge la forzosa  vinculación de la Procuraduría General de la Nación  dentro del presente ruego tuitivo, pues como se dijo, las  pretensiones de la demanda son inherentes a derechos de la comunidad  en general, por lo tanto, al ser esa entidad la representante de la  sociedad en los trámites judiciales, es imperativa su  participación.  

6.  Desde esa perspectiva, se configura la causal de nulidad señalada  en el numeral 9º del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, al haberse tramitado el libelo genitor sin la  citación de quien, como se anticipó, debió ser  convocado, por lo tanto, se invalidará lo actuado dentro de la  primera instancia, para que el Tribunal rehaga el procedimiento  comunicando la admisión al Agente del Ministerio Público.  

Lo  antelado, de conformidad con lo estatuido por la regla 4 del Decreto  306 de 1992, la cual indica: “[p]ara  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto”.  

            

3. DECISIÓN  

Conforme  a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de todo lo surtido en esta acción de  tutela, desde la providencia que avocó conocimiento de la  demanda constitucional, inclusive.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para que se  reponga la actuación, disponiéndose la vinculación  de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad  a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.  

TERCERO:  Comuníquese  lo resuelto al Juzgador  de  origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          CSJ. STC. 11 feb. 2010, Rad. 00018-00.  

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