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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC3319-2015
Radicación n.° 17001-22-13-000-2015-00109-01
Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 20 de abril de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del resguardo promovido por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, con ocasión del proceso de acción popular promovido por el aquí actor respecto de la Central Hidroeléctrica de Caldas -EPM-, si no fuera porque en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica el amparo de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y recta administración de justicia, presuntamente lesionadas por la autoridad judicial accionada.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:
2.1. El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio dio curso a la acción popular formulada por el aquí actor contra la Central Hidroeléctrica de Caldas -EPM-, bajo el radicado N° 2015-00028.
2.2. No obstante, el citado despacho mediante proveído de 13 de marzo de 2015, declaró la nulidad de la actuación por falta de competencia, aduciendo que ese pleito debía conocerlo la “(…) jurisdicción contencioso administrativa (…)”, por revestir la allí demandada carácter de sociedad de economía mixta, “(…) cuyo capital estatal es superior al 50% (…)”.
2.3. Censura la determinación antelada, pues en su sentir, se le negó el acceso a la administración de justicia.
3. Por tanto, implora ordenar al querellado reasumir el comentado decurso.
4. El auxilio constitucional fue admitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, disponiendo notificar al despacho tutelado (fl. 5, cdno. 1).
5. El estrado accionado pidió no acceder a las pretensiones del quejoso, por cuanto la providencia atacada la adoptó porque halló que la jurisdicción contenciosa administrativa actualmente gestiona acciones populares por hechos idénticos a los expuestos por el señor Arias Idárraga, donde funge como demandada la Central Hidroeléctrica de Caldas -EPM- (fls. 19 a 20, cdno. 1)
6. El 20 de abril pasado, el colegiado negó el auxilio por subsidariedad, tras inferir que el gestor no formuló reposición contra la decisión censurada por esta senda (fls. 24 a 30, cdno. 1).
7. La salvaguarda arribó a esta Corte por la impugnación incoada por el promotor.
2. CONSIDERACIONES
1. El debido proceso “(…) además de ser un precepto de rango fundamental, sirve de instrumento para satisfacer todos los requerimientos y condiciones necesarios para garantizar la efectividad del derecho material. Dicho postulado, por la calidad que comporta, es de verificación permanente, vincula a todas las autoridades y constituye patente de legalidad procesal (…)”1.
2. Como esta tutela se promueve cuestionando lo acontecido al interior de una acción popular, es necesaria la vinculación del Agente del Ministerio Público para que intervenga en la salvaguarda, como garantía de la protección de las prerrogativas que dicho instrumento constitucional ampara.
3. Examinadas las presentes diligencias, se advierte que se omitió citar a ese servidor público, vinculación requerida para que se pronuncie en lo pertinente.
4. Lo anterior guarda armonía con los numerales 3° y 4° del artículo 277 de la Constitución Política, por cuanto establece la función, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, de “(…) [d]efender los intereses de la sociedad (…) [y los derechos] colectivos (…)” (subrayas de la Sala).
Asimismo, el inciso 6° del canon 21 de la Ley 472 de 1998, preceptúa que en toda acción popular es necesario comunicar al Ministerio Público “(…) el auto admisorio de la demanda, con el fin de que intervenga (…) en defensa de los derechos e intereses colectivos (…)”.
5. De lo expuesto en precedencia, se reitera, emerge la forzosa vinculación de la Procuraduría General de la Nación dentro del presente ruego tuitivo, pues como se dijo, las pretensiones de la demanda son inherentes a derechos de la comunidad en general, por lo tanto, al ser esa entidad la representante de la sociedad en los trámites judiciales, es imperativa su participación.
6. Desde esa perspectiva, se configura la causal de nulidad señalada en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al haberse tramitado el libelo genitor sin la citación de quien, como se anticipó, debió ser convocado, por lo tanto, se invalidará lo actuado dentro de la primera instancia, para que el Tribunal rehaga el procedimiento comunicando la admisión al Agente del Ministerio Público.
Lo antelado, de conformidad con lo estatuido por la regla 4 del Decreto 306 de 1992, la cual indica: “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.
3. DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo surtido en esta acción de tutela, desde la providencia que avocó conocimiento de la demanda constitucional, inclusive.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para que se reponga la actuación, disponiéndose la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto al Juzgador de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 CSJ. STC. 11 feb. 2010, Rad. 00018-00.
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