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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC3440-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00191-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) junio de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación sentencia proferida el 7 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió la acción de tutela promovida por Blanca Yesenia Bermúdez Romero en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona, vinculándose al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, según pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, educación, «acceso a cargos y funciones públicas», «mérito para ingresar a la carrera administrativa», presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.
2. Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Se inscribió al concurso de méritos publicado por la CNSC denominado «Concurso 250 de 2012 INPEC», en el cargo «Auxiliar administrativo Cód. 4044, Grado: 13», asignándosele el PIN No. 9184124923 y, el 24 de noviembre de 2013 presentó las pruebas de «competencias básicas y funcionales» y, «competencias comportamentales» (fls. 1 y 2 cdno. 1).
2.2. La universidad accionada «publicó los resultados de las competencias básicas, los cuales aprobé satisfactoriamente» y, en las calificaciones de las competencias comportamentales y análisis de antecedentes, fue puntuada con 0,5 de 100, por lo cual efectuó reclamación, ya que «había aportado diploma de bachiller y de Profesional en Criminalística, cargados a término y conforme a lo señalado por las entidades accionadas» (fl. 2 ibídem).
2.3. El 31 de marzo de 2014 la entidad le respondió que «el diploma de bachiller lo tomo (sic) como requisito mínimo «por tanto no puntúa» y que el pregrado en Criminalística no tiene en nada que ver con las funciones del cargo», pero que el requisito mínimo exigido para dicho empleo es cinco años de educación básica secundaria, y «con el diploma de bachiller se aprueba no solo el requisito mínimo exigido, sino un año más (seis años de educación secundaria), por tanto debería puntuar como tal, esto quiere decir: 5 puntos. (Según Acuerdo 297 del 11 de Diciembre de 2012 de la CNSC)» (fl. 2 cdno. 1.).
2.4. Su «carrera profesional en criminalística» tiene materias y contenidos diversos, los cuales se ajustan perfectamente a las funciones a desempeñar para el cargo «Informática, matemática, Emprendimiento, Derecho Penal, Procesal Penal, Derecho Constitucional, Estadística, Ética, Técnicas de expresión oral y escrita, problemas socioeconómicos Colombianos, Documentologia (sic), son algunas de las materias afines con el cargo de auxiliar administrativo», por lo que sería injusto no calificarlo con 15 puntos de un pregrado profesional conforme al citado acuerdo (fl. 2 ibídem).
2.5. En el mes de mayo de 2014 presentó tutela solicitando se protegieran sus derechos a la igualdad, educación y acceso a cargos públicos, y el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil, le concedió el amparo «y ordenan aumentar mi puntaje conforme a mi título de Bachiller» pero impugnada la decisión, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, revocó el fallo y le negó la protección (fls. 2 y 3 ib.).
2.6. Posteriormente, otros participantes de la convocatoria en similares circunstancias a las suyas incoaron acciones constitucionales en aras de que se les garantizara los derechos, las cuales «prosperaron de manera positiva para ellos, como la providencia T-11904 del 08 de septiembre de 2014 proferida por la Sala Laboral de la Corte Constitucional (sic) la cual concede los 5 puntos correspondientes por el título de Bachiller al señor Víctor Hugo Yepes» y la instaurada por Iris Paola Villabona, «la cual el Tribunal Administrativo de Santander Tuteló sus derechos y puntuó su título de Bachiller» y, «la sentencia del Consejo de Estado (2014-00272 de 31 de julio 2014) donde ordena a la CNSC y a la Universidad de Pamplona asignarle los puntos correspondientes por el título de Bachiller al señor Duvan Roa Serrano» (fl. 3 cdno. 1).
2.7. A la fecha tiene gran preocupación porque se generó una ostensible desigualdad frente a los demás participantes del concurso, lo que la perjudica significativamente, «ya que esta situación genera una gran diferencia en la lista de elegibles (que esta (sic)pronta por salir), y de manera desigual beneficiaria a todos los demás candidatos» y, dado que «nunca se analizó el derecho fundamental al debido proceso» y, «por las circunstancias expuestas claramente se me está vulnerando el derecho a la igualdad, y que por ende existen nuevos hechos y derechos, procedo incoar la presente acción a fin que se me protejan mis derechos fundamentales» (fl. 3 ibídem).
3. Pidió, conforme lo relatado, se modifique el puntaje de su prueba de análisis de antecedentes, «teniendo en cuenta las certificaciones y diplomas cargados a término en el presente concurso» y, como consecuencia de lo anterior, «la sumatoria del análisis de antecedentes sea: 5 Puntos por el certificado de Bachiller, + (más) 15 puntos como Profesional Universitario, + (más) 0,5 puntos que ya fueron valorados por la entidad por Curso Autocad 2d; sumando en totalidad 20,5 puntos para el análisis de antecedentes».
4. La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual señaló que «la acción constitucional promovida por la accionante, es improcedente, ya que desconoce los presupuestos que sobre la materia han sido objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, resulta claro para la entidad que represento que la hoy tutelante cuenta con otros mecanismos jurídicos para controvertir las actuaciones que considera contrarias a sus derechos fundamentales», toda vez que tiene a su alcance el «medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que lo perseguido en el caso de marras se encuentra encaminado a atacar la legalidad no solo de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la Convocatoria 250 de 2012, en especial lo referido en los Acuerdos 297 de 2012 y 303 de 2013 de la CNSC, sino a contrariar vía acción de tutela la calificación obtenida en la prueba de análisis de antecedentes»; entonces, por tratarse de una situación de carácter particular, no puede el Juez de Tutela, «abrogarse la competencia para efectuar un juicio de legalidad de dichos actos administrativos, en la medida que dicha facultad se encuentra radicada única, exclusiva y excluyente en los jueces administrativos, y es ante dicha jurisdicción y a través del medio de control antes referido donde debe discutirse la legalidad o ilegalidad de los precitados actos administrativos», y que «es obligación de la parte actora probar efectivamente la Inminencia, la urgencia, la gravedad y el carácter Impostergable de la salvaguarda, situación que en el caso de marras se omitió por parte de los mismos, en tanto, ni siquiera de manera sumaria se acreditó alguno de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que la configuración de un perjuicio Irremediable».
Señaló además, que «carece del requisito de procedibilidad de la inmediatez, en tanto que examinados los hechos alegados por la accionante, se refiere a actuaciones administrativas adelantadas hace un (1) año, en la medida en que el resultado de análisis de antecedentes se efectuó en el mes de marzo de 2014», situaciones que si consideró violatorias a sus derechos fundamentales «debió censurarlas en el momento en que se produjo la supuesta violación a través del recurso de reclamación y dentro de los trámites legales, es decir en el momento que quedó en firme su puntaje y dentro de los cuatro (4) meses siguientes, y no ahora, que ya se profirieron la mayoría de listas de elegibles de la Convocatoria 250 de 2012»
Seguidamente hizo alusión a la estructura del proceso de selección establecida en el Acuerdo 297 de 2012 y adujo que el empleo para el cual concursó la querellante tiene un requisito de educación formal de aprobación de 5 años de educación básica secundaria, no exige experiencia; que la etapa de análisis de antecedentes fue realizada por la Universidad de Pamplona y que conforme al «Decreto 760 de 2005 y el Acuerdo 297 de 2002» la aspirante contaba con cinco días para presentar reclamaciones por los resultados obtenidos, es decir, del 5 al 11 de marzo de 2014, pero «NO PRESENTÓ RECLAMACIÓN».
Agregó que «[l]a Certificación académica adjuntada en el Folio N° 2, mediante la cual se le otorga el título de Bachiller Académico, No es objeto de puntuación, toda vez que el documento aportado fue validado como requisito mínimo. Así las cosas y realizando la verificación de los documentos aportados se evidencia que el aspirante no aporto certificado de aprobación de 4 años de educación básica secundaria, por lo que se le valido con el título de bachiller, razón por la cual la valoración de antecedentes se realizó sobre estudio adicional a la mínima exigida de acuerdo a lo reglado en el acuerdo 297 de 2012», mientras que «[c]on relación al certificado aportado en el folio No. 3, este no guarda relación con las funciones del cargo las cuales estar orientadas a procesos archivísticos y secretariales».
Así mismo afirmó «a ningún participante se le concedieron los cinco (5) puntos en casos similares al de la accionante, aplicando las reglas del concurso», en aplicación al principio de igualdad y, que «otorgar este puntaje a la accionante equivaldría a vulnerar los derechos de personas a quienes se les aplicaron en estricto las reglas de la convocatoria» (fl. 44 a 52 cdno. 1).
5. El INPEC solicitó se declare la improcedencia de la acción frente a esa entidad por falta de legitimación, en tanto que fue la Comisión Nacional del Servicio Civil que convocó a concurso de méritos abierto para proveer el empleo de «Dragoneante» (sic) en esa entidad «fijando cada una de las reglas del proceso de selección, garantizando libertad de concurrencia e igualdad de oportunidades a los aspirantes que previamente cumplan con ciertas características y condiciones legales», y que, «no ha violado, no está violando ni amenaza violar los derechos fundamentales mencionados en el escrito de tutela» (fls. 54 y 55 cdno. 1).
6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió el amparo al derecho al debido proceso administrativo que asiste a la actora en el desarrollo del concurso para acceder al citado cargo, tras tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales invocados (CSJ, Sala Laboral, 29 Oct. 2014, Rad 565191 y, C. de E., 31 Jul. 2014, Rad. 68001 23 33 000 2014 00272 01) proferidos en casos análogos y, considerar que «de las pruebas recaudadas dentro de la actuación, en el caso del Cargo de Auxiliar Administrativo Grado 13 Código 4044, el requisito mínimo para ingreso era el de aprobación de 5 años de Educación Básica Secundaria, el que fue acreditado por la accionante al allegar el Diploma de Bachiller Académico, con el cual además acreditó 1 año más de estudios, el cual debe ser tenido en cuenta por las entidades accionadas, otorgándole el puntaje que le corresponde».
7. Impugnaron el fallo la Comisión Nacional del Servicio Civil, con fundamento en las mismas razones que expuso en la contestación del libelo y, la querellante, argumentando que la carrera de «Profesional en Criminalística ostenta materias y contenidos diversos, los cuales se ajustan perfectamente a las funciones a desempeñar para el cargo» por tanto, «sería injusto por parte de las entidades accionadas dejar de puntuarlo con los 15 puntos que merece un Pregrado Profesional» (fls. 60 y 61 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. El «debido proceso» constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo trámite, juicio y actuación administrativa, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, de elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
2. Revisada la queja constitucional, las respuestas de los convocados y las pruebas arrimadas a este asunto se advierte la ausencia de competencia de esta Sala para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia.
En efecto, se encuentra, que las censuras entabladas están referidas a un trámite constitucional anterior en el que esta Sala intervino en segundo grado, pues en pronunciamiento de 29 de mayo de 2014 (radicado 00205-01) revocó el fallo impugnado proferido el 22 de abril de esa anualidad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y le negó a la actora la protección reclamada contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona.
3. En consecuencia, el presente asunto se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, la cual es insaneable conforme con lo previsto en el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos de tutela por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992, la que es menester declarar a partir del proveído que dispuso su trámite y, debe asignarse, en primer grado, a su homóloga Laboral, conforme se desprende de lo preceptuado, en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del citado Decreto, en concordancia con lo establecido en el canon 44 del Reglamento Interno de esta esta Corporación- Acuerdo 006 de 12 de diciembre de 2002.
4. En suma, comoquiera que, a la postre, la irregularidad concierne con la determinación del juez «natural» legalmente establecido para decidir la solicitud de amparo, se invalidará lo tramitado a partir del auto admisorio y se remitirá el expediente, itérase, a la Presidencia de la «Sala de Casación Laboral de esta Corporación», para lo de su competencia en materia de reparto.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de P. Civil.
2.- DISPONER que por Secretaría se remita el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación laboral de esta Corporación para lo de su competencia en materia de reparto.
3.- COMUNICAR esta decisión a los interesados y al Tribunal Constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ