Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC3688-2015
Radicación n.º 08001-22-13-000-2015-00252-01
Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 28 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela de María Victoria Salleg de Jaller y Ramón Jaller Salleg frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, los censores sostienen que les fue transgredido el derecho al debido proceso.
2.- Señalan como contrario a su prerrogativa, la totalidad de lo tramitado en el ejecutivo quirografario que instauraron Global Trading Consulting S.A.S, Julio Armando Salleg Taboada y la Corporación Colegiatura Colombiana en contra de la Clínica Montería S.A.
3.- Sustentan la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 y 21):
1. Que son accionistas de la Clínica Montería S.A., que actualmente se encuentra en «intervención forzosa con fines de salvamento», según Resolución No. 1081 de 2009, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.
2. Que el interventor, sin tener facultades para ello, firmó tres pagarés así (27 dic. 2010):
ii. Por dos mil setecientos quince millones cuatrocientos sesenta y dos mil ochenta y dos pesos ($2.715.462.082), para Julio Armando Salleg Taboada.
iii. Por ocho mil trecientos treinta y ocho millones seiscientos quince mil cuatrocientos setenta y tres pesos ($8.338.615.473), a la Corporación Colegiatura Colombiana.
3. Que María Patricia Gutiérrez Mejía endosó el título a Mauricio Rafael Tejera Altamar y éste a su vez a Global Trading Consulting S.A.S, sin informar a la deudora ni a la Dian.
4. Que la última entidad aludida promovió «acción cambiaria de regreso» contra Mauricio Rafael Tejera Altamar; posteriormente, reformó la demanda para incluir a la Clínica Montería S.A. en intervención, logrando con ello que se conociera en Barranquilla y no en Montería, siendo ésta ciudad el domicilio del centro hospitalario.
5. Que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento por quinientos cuarenta y cuatro millones setenta y nueve mil doscientos quince pesos ($544.079.215), contra de Mauricio Rafael Tejera Altamar y la Clínica Montería S.A. en intervención y en favor de Global Trading Consulting S.A.S (22 nov. 2013).
6. Que Mauricio Rafael Tejera Altamar y la Clínica Montería S.A. en intervención comparecieron a través del mismo abogado, quien «aceptó excluir a su mandante Mauricio Tejera como obligado al pago de las sumas de dinero perseguidas y dejó como única obligada al pago, a la Clínica Montería S.A. en intervención», incurriendo así en una falta disciplinaria gravísima (14 feb. 2014).
7. Que se presentaron Julio Armando Salleg Taboada y la Corporación Colegiatura Colombiana, pidiendo se les reconociera como acreedores y se ordenara a la Clínica Montería S.A. en intervención, de manera conjunta, el pago de dos mil setecientos quince millones cuatrocientos sesenta y dos mil ochenta y dos pesos ($2.715.462.082), y ocho mil trecientos treinta y ocho millones seiscientos quince mil cuatrocientos setenta y tres pesos ($8.338.615.473), para cada una, respectivamente.
8. Que se aceptó la «acumulación» y se dictó mandamiento de pago en la forma solicitada (17 mar. 2014).
9. Que las partes llegaron a un «acuerdo de pago mediante la figura de la dación», que consistió en entregar el setenta por ciento (70%) de la propiedad sobre los inmuebles identificados con las matrículas nro.140-37720 y 140-37692, que «valen por lo menos siete veces más que el valor por el cual se recibió tales derechos».
10. Que se aprobó la solicitud y se dio por terminado el pleito (16 jun. 2014), «sin haberse cumplido con el emplazamiento de los demás acreedores, ni haberse ordenado la suspensión o prohibición de cualquier pago y, en especial, cobrándose una deuda por un valor muy superior al aceptado y pactado por las partes».
4.- Pretende, en consecuencia, dejar sin efecto todo lo rituado (folio 2).
5.- La Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió el amparo y citó a la Superintendencia de Salud, Dian, Clínica Montería S.A. en intervención, Global Trading Consulting S.A.S, Corporación Colegiatura Colombiana, Mauricio Rafael Tejera Altamar, Enrique Antonio y Julio Armando Salleg Taboada, Otoniel Antonio Muñoz Barrera, Álvaro Enrique Correa Rivera, Diana Estella Coneo Cuadrado, María Patricia Gutiérrez Mejía y Mauricio Cárdenas (folio 209).
6.- Mediante sentencia se denegó la salvaguarda (28 may. 2015). Dicho proveído fue impugnado por los petentes y enviado a esta Corte para desatar la alzada (folio 288).
CONSIDERACIONES
1.- El debido proceso constituye
(…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 may. 2011 Rad. 00063-01, reiterada el 5 mar. 2015, exp. ATC1153-2015).
2.- Sin embargo, el Tribunal omitió vincular a las presentes diligencias a todos los ejecutantes en el asunto que motiva la súplica. A pesar de ordenar notificar el auto admisorio a Julio Armando Salleg Taboada, ello no se hizo. No hay constancia de que se remitiera la comunicación pertinente, ni mucho menos que hubiere concurrido.
Consecuentemente, la falta de aviso a uno de los demandantes genera el hecho invalidante insuperable que será necesario declarar.
3.- De acuerdo con ello, se estructura la causal establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado y decidido el resguardo sin la citación de quien, como se anotó, debió ser convocado como así lo dispuso el a-quo constitucional, aunque ello no se cumplió. Por lo tanto se anulará la actuación.
El anterior precepto es aplicable según el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de la tutela referenciada, a partir del auto que inició el trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que rehaga el juicio comunicando la admisión del libelo a Julio Armando Salleg Taboada, conforme a la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado