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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC4691-2015
Radicación nº. 68001-22-13-000-2015-00391-01
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 7 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que desestimó la tutela de Juan Bautista Penagos García frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma localidad; si no fuera porque se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.
I.- ANTECEDENTES
2.- Señala como contrario a sus prerrogativas, el auto de 16 de junio de 2015 que no autorizó la práctica de una nueva prueba pericial dentro del juicio reivindicatorio agrario instaurado en su contra por Ramiro Ortiz Duran y Francisco Luna Rangel.
3.- Sustenta la petición en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 y 2):
a.-) Que solicitó la ampliación del dictamen inicialmente rendido para que se realizara la medición de las fincas aledañas al predio en litigio, según concepto emitido por el IGAC.
b.-) Que tampoco se tuvo en cuenta la información de la carta catastral del inmueble y que entre su propiedad y la de los demandantes «existe una finca de más de 6 hectáreas».
c.-) Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito rechazó su solicitud, incurriendo con ello en una vía de hecho al no decretar la prueba en la forma descrita.
4.- Pide revocar la determinación cuestionada y ordenar al auxiliar de la justicia «hacer el levantamiento topográfico de las tres fincas vecinas» (folio 2).
5.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió el amparo y citó a Ramiro Ortiz Duran y Francisco Luna Rangel (folio 12); luego, negó la salvaguarda (folios 20 a 31).
6.- Dicha decisión fue impugnada por el gestor y remitida a esta Corporación (folio 36 y 39).
II.- CONSIDERACIONES
1.- El debido proceso constituye
(…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 de may. de 2011 Rad. 00063-01, reiterada el 5 mar. 2015, exp. ATC1153-2015).
De tal manera, resulta perentorio garantizar la defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio enterarlos del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.
Sin embargo, el Tribunal omitió citar a las presentes diligencias a la totalidad de los intervinientes en el asunto que motiva el resguardo, pues, solamente comunicó la apertura a Ramiro Ortiz Duran y Francisco Luna Rangel, pero no lo hizo respecto del Procurador Agrario, pese a que su notificación en la contienda es forzosa, conforme al artículo 30 del Decreto 2303 de 1989 que prevé
El juez competente ordenará, en el auto admisorio de la demanda, que se libre inmediatamente comunicación a la Procuraduría General de la Nación, por el medio más rápido disponible, a fin de asegurar la oportuna participación del correspondiente Procurador Agrario, si fuere el caso, para lo cual se le darán las informaciones necesarias, especialmente las que conciernen a la clase de negocio y las partes…Mientras dicha comunicación no se remita, la actuación quedará en suspenso.
2.- De acuerdo con ello, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado y decidido la acción sin la citación de quien, como se anotó, debió ser enterado. Por lo tanto se invalidará lo tramitado dentro de la primera instancia.
El anterior precepto resulta aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
IV.- RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo al Procurador Agrario.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado