ATC4691-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado ponente  

ATC4691-2015  

Radicación nº.  68001-22-13-000-2015-00391-01  

Bogotá,  D.  C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).  

Sería del caso resolver  la impugnación interpuesta respecto del fallo de 7 de julio de  2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, que desestimó la tutela de  Juan Bautista Penagos García frente al Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de la misma localidad; si no fuera porque se incurrió  en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a  explicarse.  

I.- ANTECEDENTES  

2.- Señala  como contrario a sus prerrogativas, el auto de 16 de junio de 2015  que no autorizó la práctica de una nueva prueba  pericial dentro del juicio reivindicatorio agrario instaurado en su  contra por Ramiro  Ortiz Duran y Francisco Luna Rangel.  

3.- Sustenta la petición  en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 y  2):  

a.-) Que  solicitó la ampliación del dictamen inicialmente  rendido para que se realizara la medición de las fincas  aledañas al predio en litigio, según concepto emitido  por el IGAC.  

b.-) Que  tampoco se tuvo en cuenta la información de la carta catastral  del inmueble y que entre su propiedad y la de los demandantes «existe  una finca de más de 6 hectáreas».  

c.-) Que el  Juzgado Cuarto  Civil del Circuito rechazó su solicitud, incurriendo con ello  en  una vía de hecho al no decretar la prueba en la forma  descrita.  

4.- Pide  revocar la determinación cuestionada y ordenar al auxiliar de  la justicia «hacer  el levantamiento topográfico de las tres fincas vecinas»  (folio 2).  

5.- La Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió  el amparo y citó a  Ramiro Ortiz Duran y Francisco Luna Rangel (folio  12); luego, negó la salvaguarda (folios 20 a 31).  

6.- Dicha decisión fue  impugnada por el gestor y remitida a esta Corporación (folio  36 y 39).  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  El debido proceso constituye  

(…) un  conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en  todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones  administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás  personas que tengan interés legítimo de intervenir a  elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas,  postulados estos que están consagrados como derecho  fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política  (CSJ SC, 5 de may. de 2011 Rad. 00063-01, reiterada el  5 mar. 2015, exp. ATC1153-2015).  

De tal  manera, resulta perentorio garantizar la  defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse  perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes  constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio  enterarlos del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se  pronuncien sobre el mismo.  

Sin embargo,  el  Tribunal omitió citar a las presentes diligencias a la  totalidad de los intervinientes en el asunto que motiva el resguardo,  pues, solamente comunicó la apertura a  Ramiro Ortiz Duran y Francisco Luna Rangel, pero  no lo hizo respecto del Procurador Agrario,  pese a que su notificación en la contienda es forzosa,  conforme al artículo 30 del Decreto 2303 de 1989 que prevé  

El juez  competente ordenará, en el auto admisorio de la demanda, que  se libre inmediatamente comunicación a la Procuraduría  General de la Nación, por el medio más rápido  disponible, a fin de asegurar la oportuna participación del  correspondiente Procurador Agrario, si fuere el caso, para lo cual se  le darán las informaciones necesarias, especialmente las que  conciernen a la clase de negocio y las partes…Mientras dicha  comunicación no se remita, la actuación quedará  en suspenso.  

2.- De  acuerdo con ello, se estructura la causal de nulidad establecida en  el artículo 140 numeral 9° del Código de  Procedimiento Civil, al haberse iniciado y decidido la acción  sin la citación de quien, como se anotó, debió  ser enterado. Por lo tanto se invalidará lo tramitado dentro  de la primera instancia.  

El anterior precepto resulta  aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306  de 1992, que reza, «para  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto».  

III.-  DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil,  

IV.- RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela  referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

Segundo:  Remitir el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que rehaga la actuación  comunicando la admisión del libelo al Procurador Agrario.  

Tercero:  Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama  y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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