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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC4920-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00330-01
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver el recurso de impugnación contra el fallo proferido el treinta y uno de julio de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. Inés, Fabiola, Beatriz y Bertha Cecilia Leyva presentaron demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra La Asociación de Usuarios del Distrito de Riego de Mediana Escala del Guamo – USOGUAMO, José Orlando Ramírez Guarnizo, José Fabio Díaz Suárez y Pedro Antonio Tovar.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, que admitió la demanda el 11 de julio de 2008. [Folio 4, c.1 Corte]
3. Notificados los demandados presentaron «denuncia del pleito» a los señores Alberto Calderón Vargas, Hernando Cortés, José Ángel Mendoza, Víctor Manuel Cabezas, Arístides Preciado, Blanca Nieves Otavo Useche, José Ángel Quintero Vásquez, Marco Antonio Lozano, José Adolfo Galindo, Miguel Gutiérrez Mendoza, y Amelia Guzmán Cabezas, personas que fueron vinculadas al proceso.
4. Posteriormente el juez fijó el 14 de mayo de 2010, como fecha para la práctica de la audiencia contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
5. Llegada tal fecha, se hicieron presentes las demandantes y algunos demandados, mediante la cual se declaró fracasada la conciliación, y se agotó la fase de saneamiento del litigio. [Folios 8-10, c.1 Corte]
6. Por auto de 9 de junio de 2010, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
7. Adelantada la fase probatoria, mediante providencia del 2 de mayo de 2012, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos finales.
8. Estando las diligencias al despacho para proferir sentencia, el a quo en proveído del 29 de junio de 2012 decretó de oficio un dictamen pericial para que determinara los perjuicios alegados en la demanda, y estableciera «qué área está afectada por el agua que se dice sobrepasa el cauce artificial del canal de riego interno de los predios de propiedad de los demandados». [Folio 17, c. 1 Corte]
9. Aportado a los autos la anterior experticia, y luego de agotarse el trámite de aclaración del mismo, ingresó el expediente al despacho del juez para proferir sentencia el 2 de julio de 2014.
10. En criterio de la peticionaria, aduce que se le están vulnerando sus derechos fundamentales porque desde el 21 de agosto de 2012, fecha en que aportó a los autos los alegatos de conclusión, la autoridad judicial no ha proferido sentencia. [Folio 2, c.1]
11. La solicitud de amparo se admitió a trámite en decisión de 17 de julio de 2015, que dispuso enterar de la existencia de la acción a las autoridades accionadas y a todas las personas intervinientes dentro del proceso objeto de queja constitucional. [Folio 6, c.1]
12. El Tribunal concedió la tutela, al estimar que «se evidencian circunstancias estructurales que impiden el cumplimiento del plazo fijado por el legislador para dictar sentencia en el proceso ordinario promovido por Inés Leyva Ayala y otros contra Usoguamo…».
«No obstante, también aparece evidenciado que por lo prolongado del tiempo que ha transcurrido desde el ingreso del mencionado proceso al despacho y a la fecha actual se han trasgredidos los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la accionante», por tanto «se estima razonable imponer como orden constitucional que el proceso objeto de la acción de tutela se falle junto con todos los procesos que le precedente en el orden de ingreso en el término máximo de dos (2) meses a partir de la notificación de la presente providencia». [Folios 95-98, c. 1]
13. Luego de ser impugnada la sentencia, se remitieron las diligencias a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso. [Folio 119, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de las personas que pueden resultar afectadas con las decisiones que se adopten dentro del trámite que incumbe dar a la queja constitucional. (CSJ Autos de tutela 29 may. 2008, exp.0079-01; 18 sep. 2008, exp. 00167-01; y 8 jul. 2009, exp. 00048-01, entre otros).
2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa esta instancia, emerge que la queja de la tutelante es porque a su juicio, la juez accionada se ha demorado en proferir sentencia dentro del proceso ordinario promovido por Inés, Fabiola, Beatriz y Bertha Cecilia Leyva contra La Asociación de Usuarios del Distrito de Riego de Mediana Escala del Guamo – USOGAMO, José Orlando Ramírez Guarnizo, José Fabio Díaz Suárez y Pedro Antonio Tovar, trámite al cual se vincularon como terceros a los señores Alberto Calderón Vargas, Hernando Cortés, José Ángel Mendoza, Víctor Manuel Cabezas, Arístides Preciado, Blanca Nieves Otavo Useche, José Ángel Quintero Vásquez, Marco Antonio Lozano, José Adolfo Galindo, Miguel Gutiérrez Mendoza, y Amelia Guzmán Cabezas.
De la revisión de las actuaciones surtidas en primera instancia, se observa que al trámite constitucional sólo se vinculó al Representante legal de la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego de Mediana Escala del Guamo, y a los demandados Pedro Antonio Tovar y Fabio Díaz.
Y de otro lado, se evidenció que en los autos no obra constancia del envió del oficio No. 9552 de 22 de julio de 2015 dirigido al demandado José Orlando Ramírez.
Así las cosas, fácil es concluir que en las diligencias de primera instancia se omitió notificar de la existencia de la acción de tutela a Fabiola, Beatriz y Bertha Cecilia Leyva en su condición de demandantes; José Orlando Ramírez Guarnizo quien funge como demandado; y a los señores Alberto Calderón Vargas, Hernando Cortés, José Ángel Mendoza, Víctor Manuel Cabezas, Arístides Preciado, Blanca Nieves Otavo Useche, José Ángel Quintero Vásquez, Marco Antonio Lozano, José Adolfo Galindo, Miguel Gutiérrez Mendoza, y Amelia Guzmán Cabezas en su calidad de terceros.
Entonces, y teniendo en cuenta que las anteriores personas debían ser vinculados por ostentar la calidad de partes en la actuación que se cuestiona, pues resulta evidente el interés que les asiste en la determinación que pueda adoptarse dentro de la acción de tutela, y como no se les garantizó su derecho de defensa, bajo ese panorama, no era posible emitir el fallo que se remitió para revisar en sede de impugnación.
3. Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad del trámite para que el Tribunal efectúe la notificación omitida, dejando constancia de la misma.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil quince, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, con el fin de que se proceda a realizar las notificaciones desatendidas, conservando validez las pruebas obrantes en la actuación, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito posible.
Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado