ATC5367-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC5367-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2015-00594-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación formulada contra la sentencia proferida el trece  de agosto de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, se advierte que se ha  incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual  está llamado a declararse.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

1.  Juan Fernando de los Ríos Restrepo afirma que Colpensiones a  través de la Comisión Médico Laboral profirió  dictamen No. 201587964EE de fecha 7 de febrero de 2015, mediante el  cual se le determinó una pérdida de la capacidad  laboral del 50.65% de origen común.  

2.  Aduce que, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión  de invalidez, la cual fue concedida en Resolución No. GNR  209602 del 14 de julio del año en curso, en cuantía  mensual de $1’459.438.  

3.  Sostiene que suscribió un contrato de seguro con «Seguros  de Vida Suramericana S.A.»,  y que durante muchos años pagó una prima por la póliza  que «concede  una indemnización por invalidez».  

4.  Manifiesta  que conforme al dictamen médico que profirió  Colpensiones, decidió radicar ante la aseguradora «reclamación  de la póliza para que [le] fuera cancelada la indemnización  que había contratado»,  petición que fue denegada, luego de estimar Suramericana S.A.,  que según el dictamen que emitió la IPS de esa entidad,  determinó una pérdida de capacidad laboral del actor  del 40.75%.  

5.  En  el trámite de dicha diligencia, según afirma, presentó  recurso contra la anterior experticia, para que la Junta Regional de  Calificación de Invalidez de Antioquia, dejara sin efectos el  «dictamen  emitido por la IPS de Salud Suramericana».  

6.  Refiere  que en los pasados días, recibió una llamada por parte  de la Junta Regional de Calificación de Invalidez,  informándole que debía acudir a esa institución  para ser «evaluado»,  no obstante, manifestó que su «intención  no era la calificación sino presentar las respectivas quejas»,  pues a su juicio la aseguradora actuó contrario a la ley.  

7.  Por lo anterior, interpuso la acción de tutela de la  referencia contra Seguros de Vida Suramericana S.A., argumentando,  principalmente, que el dictamen que profirió IPS Suramericana  no tuvo en cuenta «la  totalidad de las patologías»  que lo aquejan, además «fue  realizado de manera ligera para negar»  el pago de la indemnización que solicitó, y además  desconoció que en el contrato de seguros se estipuló  que la invalidez podría ser certificada por la Entidad  Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado.  

Por  último señaló que el concepto médico que  expidió Suramericana S.A., «está  dejando sin efectos el emitido por Colpensiones», entidad  que ya le reconoció la pensión de invalidez.  

8.  Mediante auto del 3 de agosto de 2015, la Sala Civil del Tribunal  Superior de Medellín admitió el amparo y ordenó  la notificación a los Ministerios de Trabajo, de Salud y  Protección Social, Seguros de Vida Suramericana S.A.,  Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez.  

9.  En fallo de 13 de agosto de 2015, el juez colegiado negó la  protección constitucional reclamada al advertir que el actor  debe acudir a la vía ordinaria «para  satisfacer sus pretensiones, y por tanto, no puede vía tutela  saltarse lo preestablecido por ley y mucho menos, sin demostrar el  perjuicio irremediable que se le está causando, toda vez, la  parte actora de conformidad con lo narrado en la tutela, se encuentra  recibiendo la pensión de invalidez».  [Folio 122 vto., c. 1]  

10.  El reclamante impugnó la decisión y las diligencias se  remitieron a esta Corporación para la resolución del  correspondiente recurso.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es  ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite  «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».  (CC, Auto 257 de 1996).  

Es  por ello por lo que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que  en materia de tutela es preciso acatar:  

… los  principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar  anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par  que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el  ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción,  pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios  que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad,  porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden  éstas escoger antojadizamente el funcionario al que  corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio  jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del  proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se  transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público,  dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el  interés general.(CSJ,  SC, Auto 7 sep. 2009, Rad. 2009-00021).  

2.  La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento  procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone  el último inciso del artículo 144 del Código de  Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa  anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo  ordena el artículo 145 ejusdem,  proceder que deberá observarse en el presente asunto por las  razones que pasan a explicarse.  

3.  En este asunto, el accionante alega la vulneración de sus  derechos a la salud, la vida en condiciones dignas, seguridad social,  debido proceso y el mínimo vital, porque Seguros de Vida  Suramericana a través de su IPS profirió un dictamen  que le determinó una pérdida de su capacidad laboral en  un 40.75%, concepto médico que desconoció el que emitió  Colpensiones, y que a su sentir pone en riesgo el reconocimiento de  su pensión de invalidez.  

Así  mismo, considera que es la Junta Regional de Calificación de  Invalidez, quien debe sancionar a la aseguradora por todas sus  actuaciones contrarias a la ley, y pidió además que  Colpensiones no le suspenda el pago de sus mesadas pensionales.  

De  lo anterior, se puede concluir que ninguna vulneración  derivada de las actuaciones u omisiones de los Ministerios de Trabajo  y de Salud y Protección Social, se reprocha, ni tampoco, de  los hechos en que fundamenta la petición de amparo se colige  tal circunstancia.  

Por  el contrario, el accionante aclara en su escrito que las entidades  que le están vulnerando sus derechos es la Junta Regional de  Calificación de Invalidez de Antioquia y Seguros de Vida  Suramericana S.A., por lo que pidió, entre otras súplicas,  la no suspensión del pago de su pensión de invalidez  que le reconoció Colpensiones.  

4.  Ahora bien, según lo ha señalado la Corte «no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria»  (CSJ SC, auto 24 Jul 2007, Rad. 00156-01, ratificado en auto 17 Agos  2011, Rad. 2011-00430-01).  

Significa  lo precedente que  si bien el promotor decidió interponer la  acción contra las citadas carteras ministeriales, a dichos  órganos estatales no es dable atribuirles la vulneración  alegada, situación que necesariamente incide en la competencia  del Tribunal para conocer la acción de tutela.  

En ese sentido, en  un caso con alguna simetría al aquí auscultado, la  Corte expuso:  

«En  el presente asunto emerge que si bien se dirigió la acción  tutelar contra  el  Ministerio de Protección Social y el Fosyga, lo cierto es que  también  se advierte que la convocatoria de esa cartera ministerial es apenas  aparente comoquiera que, vistos los hechos de la demanda de amparo,  surge que la reclamante no formula, ni  lejanamente, ningún  reclamo frente a dicha entidad que surja a secuela del preciso motivo  de queja  por efecto del cual háyase producido la vulneración ius  fundamental que se alude,  de donde cumple aseverar que en el presente caso la protesta no  involucra en modo alguno su actividad, tanto así que el   tribunal expresamente decidió «desvincular  al Ministerio de la Protección Social –Fondo de  Solidaridad y Garantía en Salud […]».»  (CSJ ATC6747, auto 5 Nov 2014, Rad. 41001-22-14-000-2014-00254-01).  

Significa  lo anterior, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín no era el competente para decidir en primera  instancia la acción de tutela en mención, pues dicha  competencia recae en los jueces señalados, lo que de contera  supone que la Corte tampoco está facultada legalmente para  conocer la acción propuesta, y obrar de manera contraria  supondría desconocer el principio de juez natural, por lo que  se impone declarar nulo lo actuado en primera instancia, por falta de  competencia funcional del juzgador colegiado.  

5.  En virtud de las razones consignadas, se declarará la nulidad  de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente  acción y se ordenará el envío del expediente de  tutela a los señores jueces del circuito o con categoría  de tales de la ciudad de Medellín, con el fin de que se asuma  el conocimiento de la misma en primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió  la presente acción, sin perjuicio de la validez de las pruebas  que se hayan practicado, en los términos del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.  Ordenar la remisión del expediente a  la Oficina de Reparto de Medellín para que sea asignada entre  los juzgados del circuito de esa ciudad, a fin de que se asuma el  conocimiento de la misma en primera instancia.  

3.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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