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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC5367-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00594-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el trece de agosto de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
1. Juan Fernando de los Ríos Restrepo afirma que Colpensiones a través de la Comisión Médico Laboral profirió dictamen No. 201587964EE de fecha 7 de febrero de 2015, mediante el cual se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 50.65% de origen común.
2. Aduce que, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue concedida en Resolución No. GNR 209602 del 14 de julio del año en curso, en cuantía mensual de $1’459.438.
3. Sostiene que suscribió un contrato de seguro con «Seguros de Vida Suramericana S.A.», y que durante muchos años pagó una prima por la póliza que «concede una indemnización por invalidez».
4. Manifiesta que conforme al dictamen médico que profirió Colpensiones, decidió radicar ante la aseguradora «reclamación de la póliza para que [le] fuera cancelada la indemnización que había contratado», petición que fue denegada, luego de estimar Suramericana S.A., que según el dictamen que emitió la IPS de esa entidad, determinó una pérdida de capacidad laboral del actor del 40.75%.
5. En el trámite de dicha diligencia, según afirma, presentó recurso contra la anterior experticia, para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, dejara sin efectos el «dictamen emitido por la IPS de Salud Suramericana».
6. Refiere que en los pasados días, recibió una llamada por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, informándole que debía acudir a esa institución para ser «evaluado», no obstante, manifestó que su «intención no era la calificación sino presentar las respectivas quejas», pues a su juicio la aseguradora actuó contrario a la ley.
7. Por lo anterior, interpuso la acción de tutela de la referencia contra Seguros de Vida Suramericana S.A., argumentando, principalmente, que el dictamen que profirió IPS Suramericana no tuvo en cuenta «la totalidad de las patologías» que lo aquejan, además «fue realizado de manera ligera para negar» el pago de la indemnización que solicitó, y además desconoció que en el contrato de seguros se estipuló que la invalidez podría ser certificada por la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado.
Por último señaló que el concepto médico que expidió Suramericana S.A., «está dejando sin efectos el emitido por Colpensiones», entidad que ya le reconoció la pensión de invalidez.
8. Mediante auto del 3 de agosto de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín admitió el amparo y ordenó la notificación a los Ministerios de Trabajo, de Salud y Protección Social, Seguros de Vida Suramericana S.A., Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
9. En fallo de 13 de agosto de 2015, el juez colegiado negó la protección constitucional reclamada al advertir que el actor debe acudir a la vía ordinaria «para satisfacer sus pretensiones, y por tanto, no puede vía tutela saltarse lo preestablecido por ley y mucho menos, sin demostrar el perjuicio irremediable que se le está causando, toda vez, la parte actora de conformidad con lo narrado en la tutela, se encuentra recibiendo la pensión de invalidez». [Folio 122 vto., c. 1]
10. El reclamante impugnó la decisión y las diligencias se remitieron a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso.
II. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva». (CC, Auto 257 de 1996).
Es por ello por lo que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en materia de tutela es preciso acatar:
… los principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción, pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad, porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden éstas escoger antojadizamente el funcionario al que corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público, dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el interés general.(CSJ, SC, Auto 7 sep. 2009, Rad. 2009-00021).
2. La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone el último inciso del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo ordena el artículo 145 ejusdem, proceder que deberá observarse en el presente asunto por las razones que pasan a explicarse.
3. En este asunto, el accionante alega la vulneración de sus derechos a la salud, la vida en condiciones dignas, seguridad social, debido proceso y el mínimo vital, porque Seguros de Vida Suramericana a través de su IPS profirió un dictamen que le determinó una pérdida de su capacidad laboral en un 40.75%, concepto médico que desconoció el que emitió Colpensiones, y que a su sentir pone en riesgo el reconocimiento de su pensión de invalidez.
Así mismo, considera que es la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien debe sancionar a la aseguradora por todas sus actuaciones contrarias a la ley, y pidió además que Colpensiones no le suspenda el pago de sus mesadas pensionales.
De lo anterior, se puede concluir que ninguna vulneración derivada de las actuaciones u omisiones de los Ministerios de Trabajo y de Salud y Protección Social, se reprocha, ni tampoco, de los hechos en que fundamenta la petición de amparo se colige tal circunstancia.
Por el contrario, el accionante aclara en su escrito que las entidades que le están vulnerando sus derechos es la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Seguros de Vida Suramericana S.A., por lo que pidió, entre otras súplicas, la no suspensión del pago de su pensión de invalidez que le reconoció Colpensiones.
4. Ahora bien, según lo ha señalado la Corte «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ SC, auto 24 Jul 2007, Rad. 00156-01, ratificado en auto 17 Agos 2011, Rad. 2011-00430-01).
Significa lo precedente que si bien el promotor decidió interponer la acción contra las citadas carteras ministeriales, a dichos órganos estatales no es dable atribuirles la vulneración alegada, situación que necesariamente incide en la competencia del Tribunal para conocer la acción de tutela.
En ese sentido, en un caso con alguna simetría al aquí auscultado, la Corte expuso:
«En el presente asunto emerge que si bien se dirigió la acción tutelar contra el Ministerio de Protección Social y el Fosyga, lo cierto es que también se advierte que la convocatoria de esa cartera ministerial es apenas aparente comoquiera que, vistos los hechos de la demanda de amparo, surge que la reclamante no formula, ni lejanamente, ningún reclamo frente a dicha entidad que surja a secuela del preciso motivo de queja por efecto del cual háyase producido la vulneración ius fundamental que se alude, de donde cumple aseverar que en el presente caso la protesta no involucra en modo alguno su actividad, tanto así que el tribunal expresamente decidió «desvincular al Ministerio de la Protección Social –Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud […]».» (CSJ ATC6747, auto 5 Nov 2014, Rad. 41001-22-14-000-2014-00254-01).
Significa lo anterior, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no era el competente para decidir en primera instancia la acción de tutela en mención, pues dicha competencia recae en los jueces señalados, lo que de contera supone que la Corte tampoco está facultada legalmente para conocer la acción propuesta, y obrar de manera contraria supondría desconocer el principio de juez natural, por lo que se impone declarar nulo lo actuado en primera instancia, por falta de competencia funcional del juzgador colegiado.
5. En virtud de las razones consignadas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción y se ordenará el envío del expediente de tutela a los señores jueces del circuito o con categoría de tales de la ciudad de Medellín, con el fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción, sin perjuicio de la validez de las pruebas que se hayan practicado, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. Ordenar la remisión del expediente a la Oficina de Reparto de Medellín para que sea asignada entre los juzgados del circuito de esa ciudad, a fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera instancia.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ