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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC5545-2015
Radicación nº 68001-22-13-000-2015-00501-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 19 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela de Flor Belcy Ramírez González frente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Girón, Rama Judicial del Poder Público, Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa y Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con vinculación de María Eugenia Martínez Martínez y el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad, según pasa a explicarse.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la promotora acusa la vulneración de su debido proceso y defensa.
3.- Sustenta el auxilio en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 6).
3.1.- Que en el proceso de restitución de inmueble arrendado interpuesto por María Eugenia Martínez Martínez contra ella, presentó recurso de reposición (17 feb. 2015) contra el auto que ordenó la entrega de títulos a la parte actora.
3.2.- Que fue proferida sentencia de única instancia (26 jun. 2015) sin resolver la mencionada impugnación de carácter horizontal.
3.3.- Que realizó consignaciones por cánones excesivos, según lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 820 de 2003.
3.4.- Que en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en la Personería Municipal de Girón cursan vigilancias judiciales sobre el proceso en estudio.
4.- Pide, en consecuencia, se declare la nulidad del veredicto y se surta el traslado de su recurso (folio 6).
5.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó conocimiento (6 ago. 2015) y dispuso la notificación de todos los convocados (folios 57 a 58).
5.1.- En esa Corporación cursó el amparo y, mediante proveído de 19 de agosto de 2015, lo negó «en tanto la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Girón se encuentra ajustada a derecho y no se tiene ningún defecto que implique una vía de hecho frente a la sentencia de 26 de junio de 2015» (folios 130 a 141).
6.- Recurrió la gestora y se remitió el expediente a la Corte para desatar la impugnación (folios 150 a 153).
II.- CONSIDERACIONES
1.- La actora cuestiona exclusivamente el acontecer procesal surtido ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Girón, sin expresar reproche alguno contra la Personería Municipal de ese municipio, ni contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, cuya comparecencia únicamente parece explicarse en la intención de alterar la competencia, ya que ninguna pieza devela que hayan tenido injerencia en el abreviado. Es tan claro esto que el examen desarrollado por el a-quo se circunscribió a decisión del juez promiscuo municipal.
De hecho, la promotora solamente invoca el auxilio frente al funcionario que dictó la sentencia (folio 6).
Si bien menciona la gestora la existencia de una vigilancia judicial por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Santander, ningún hecho u omisión se le endilga a tal entidad, por lo que resulta procedente adelantar el trámite sin su presencia.
2.- En esa medida, la determinación que suscita la queja constitucional fue adoptada por un juez promiscuo municipal, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga no podía conocerla, conforme a la regla contenida en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que prevé: «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado».
Al respecto tiene dicho la Corte que el concepto de «’superior funcional’ implica la posibilidad de conocer en recurso de apelación o alzada las decisiones jurisdiccionales que en ejercicio de sus funciones cumplan los inferiores jerárquicos» (CSJ, ATC, 29 feb. 2008, rad. 00208-01, reiterado en ATC310-2014, 30 ene., rad. 2013-00338-01, ATC2246-2015, 30 abr., rad. 00055-01).
Entonces, dada la jerarquía del accionado, quien fungió como a-quo no podía darle curso a la petición de resguardo y, por supuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tampoco está habilitada para desatar la impugnación, lo que obliga a anular la actuación.
3.- En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Sala ha indicado que
(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso…, el acceso al juez natural y la administración de justicia… (13 may. 2009, rad. 00083-01, ratificado en ATC328-2014, 5 feb. rad 02137-01, ATC185-2015, 22 ene., rad. 2014-00319-01).
4.- En consecuencia, será invalidada la tramitación y se enviará el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga para lo de su competencia, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 1° del Decreto 1382 de 2000 y 140 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
IV.- RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga, para que se surta el reparto en primera instancia.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
(Comisión de Servicios)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ