ATC5545-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC5545-2015  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2015-00501-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil  quince)  

Bogotá  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Sería del  caso resolver la impugnación del fallo de 19 de agosto de  2015, proferido por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  que negó la tutela de Flor Belcy Ramírez González  frente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Girón, Rama  Judicial del Poder Público, Consejo Superior de la Judicatura  Sala Administrativa  y Consejo Seccional de la Judicatura de  Santander, con vinculación de María Eugenia Martínez  Martínez y el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga si  no fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió en causal de nulidad, según pasa a explicarse.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando  directamente, la promotora acusa la vulneración de su debido  proceso y defensa.  

3.- Sustenta el  auxilio en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 6).  

3.1.- Que en el  proceso de restitución de inmueble arrendado interpuesto por  María Eugenia Martínez Martínez  contra ella,  presentó recurso de reposición (17 feb. 2015) contra el  auto que ordenó la entrega de títulos a la parte  actora.  

3.2.- Que fue  proferida sentencia de única instancia (26 jun. 2015) sin  resolver la mencionada impugnación de carácter  horizontal.  

3.3.- Que realizó  consignaciones por cánones excesivos, según lo  dispuesto por el artículo 18 de la Ley 820 de 2003.  

3.4.- Que en la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en la  Personería Municipal de Girón cursan vigilancias  judiciales sobre el proceso en estudio.  

4.- Pide, en  consecuencia, se declare la nulidad del veredicto y se surta el  traslado de su recurso (folio 6).  

5.- La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  avocó conocimiento (6 ago. 2015) y dispuso la notificación  de todos los convocados (folios 57 a 58).  

5.1.-  En esa Corporación cursó el  amparo y, mediante proveído de 19 de agosto de 2015, lo negó  «en  tanto la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Girón se encuentra ajustada a derecho y no se  tiene ningún defecto que implique una vía de hecho  frente a la sentencia de 26 de junio de 2015»  (folios 130 a 141).  

6.-  Recurrió la gestora y se remitió  el expediente a la Corte para desatar la impugnación (folios  150 a 153).  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La actora cuestiona exclusivamente el acontecer procesal surtido ante  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Girón, sin expresar  reproche alguno contra la Personería Municipal de ese  municipio, ni contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de  la Judicatura o contra el Consejo Seccional de la Judicatura de  Santander, cuya comparecencia únicamente parece explicarse en  la intención de alterar la competencia, ya que ninguna pieza  devela que hayan tenido injerencia en el abreviado. Es tan claro esto  que el examen desarrollado por el a-quo  se circunscribió a decisión del juez promiscuo  municipal.  

De  hecho, la promotora solamente invoca el auxilio frente al funcionario  que dictó la sentencia (folio 6).  

Si  bien menciona la gestora la existencia de una vigilancia judicial por  parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  de Santander, ningún hecho u omisión se le endilga a  tal entidad, por lo que resulta procedente adelantar el trámite  sin su presencia.  

2.-  En esa medida, la determinación que suscita la queja  constitucional fue adoptada por un juez promiscuo municipal, la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga no podía  conocerla, conforme  a la regla contenida en el numeral 2º del artículo 1º  del Decreto 1382 de 2000 que prevé: «Cuando  la acción de tutela se promueva contra un funcionario o  corporación judicial, le será repartida al respectivo  superior funcional del accionado».  

Al respecto tiene  dicho la Corte que el concepto de «’superior  funcional’ implica la posibilidad de conocer en recurso de apelación  o alzada las decisiones jurisdiccionales que en ejercicio de sus  funciones cumplan los inferiores jerárquicos»  (CSJ,  ATC, 29 feb. 2008, rad. 00208-01, reiterado en ATC310-2014, 30 ene.,  rad. 2013-00338-01, ATC2246-2015, 30 abr., rad. 00055-01).  

Entonces, dada la  jerarquía del accionado, quien fungió como a-quo  no podía darle curso a la petición de resguardo y, por  supuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, tampoco está habilitada para desatar la impugnación,  lo que obliga a anular la actuación.  

3.- En torno a la  facultad para decretar nulidades, esta Sala ha indicado que  

(…) hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional…  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no  comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están  facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades  por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el  Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes. Pero también, dispone directrices  concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el  trámite del amparo se rige por los principios de informalidad,  sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido  proceso…, el acceso al juez natural y la administración  de justicia… (13  may. 2009, rad. 00083-01, ratificado en ATC328-2014,  5  feb. rad 02137-01,  ATC185-2015, 22 ene., rad. 2014-00319-01).  

4.- En  consecuencia, será invalidada la tramitación y se  enviará el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de  Bucaramanga para lo de su competencia, en cumplimiento de lo previsto  en los artículos 1° del Decreto 1382 de 2000 y 140 numeral  2° del Código de Procedimiento Civil.  

III.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

IV.- RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela  referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

Segundo:  Remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de  Bucaramanga, para que se surta el reparto en primera instancia.  

Tercero:  Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama  y librar las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

(Comisión  de Servicios)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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