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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC5543-2015
Radicación n.º 54001-22-13-000-2015-00243-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 11 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela que Ernestina Veloza Pérez interpuso en nombre propio y como agente oficiosa de Gertrudis Veloza de Blanco, Luis Antonio y Evaristo Veloza Castillo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad del lugar, la Oficina Territorial en Norte de Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha ciudad, siendo vinculados Cecilia Gaona Pérez, Agapito Jaimes Hernández y Senén y Luis Senén González, si no fuera porque se observa nulidad que es preciso decretar.
I.- ANTECEDENTES
1.- Directamente, la promotora sostiene que fueron violados el debido proceso e igualdad.
2.- Atribuye la vulneración a la doble matriculación de un inmueble.
3.- De la confusa exposición se extrae (folios 80 al 84):
3.1.- Que según el folio 260-63161, después de ciertos actos de voluntad y resoluciones judiciales, su abuela Ernestina Castillo Vda. de Veloza continuó como propietaria del predio ubicado en la calle 6ª n.° 0-01 de Cúcuta, del que luego no dispuso total ni parcialmente.
3.2.- Que “con gran sorpresa” se encontró con que para el mismo lote se abrió la “matrícula” 260-99977, sin remitir a la precedente, sino a la 260-99780.
3.3.- Que en el nuevo documento se consignó que su tío Ramiro Veloza Castillo “sacó la propiedad a través del municipio de Cúcuta”, y se inscribieron sus declaraciones de construcción, algunas determinaciones jurisdiccionales, las ventas sucesivas que desembocaron en Cecilia Gaona Pérez y las mejoras que esta denunció.
3.4.- Que la anotación veinticuatro (24) da cuenta del proceso de pertenencia que adelantaron sin éxito, “pues no [se] explica[n] cómo el Dr. Angarita Angarita” solicitó no continuar la sucesión de su ascendiente, de quien ella y sus representados son herederos.
3.5.- Que en la cédula catastral 01-04-068-0005-000 “estaban registrados sus abuelos”, pero en forma extraña ahora figura Gaona Pérez como titular.
3.6.- Que el IGAC contestó que las “mejoras” efectuadas por sus tíos en 1971 que aparecen en la “cédula” 01-04-068-0005-001 fueron englobadas en la precitada, resultando inexplicable la duplicidad de matrículas, cuando lo pertinente era anotar cualquier acto en la inicial.
3.7.- Que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos replicó que Ernestina no tuvo el dominio, pero no existe resolución administrativa que lo cancelara.
4.- Pretende que se conmine a las accionadas a “aclarar lo ocurrido”, para que a Cecilia Gaona sólo se le asigne lo que le corresponde y lo restante a los sucesores de Ernestina Castillo (folios 84 y 85).
5.- El amparo fue repartido al Juzgado Tercero Laboral de Cúcuta, el que al ver involucrado al Primero Civil del Circuito lo remitió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa ciudad (24 de julio de 2015), la que le dio curso (29 del mismo mes).
El despacho convocado puso de presente que no se le hacen recriminaciones, pero de referirse la libelista a su participación en el ordinario de Luis Antonio y Evaristo Veloza Castillo contra Cecilia Gaona y herederos de Ramiro Veloza Castillo que conoció, no satisfaría la inmediatez, pues, las sentencias de ambas instancias datan de 2011.
La Oficina de Registro destacó la vigencia de los folios referidos y la inviabilidad de que clarifique si atañen al mismo bien (folios 107 al 110).
Mediante abogado, Cecilia Gaona Pérez expresó que la gestora obra como si ignorara lo que pasó en pleito en el que se estableció que todos los derechos le pertenecen a ella, y utiliza esta herramienta para obtener lo que no logró allí (folios 149 al 151).
6.- El Tribunal desestimó el resguardo (11 de agosto), argumentando que hay mecanismos distintos aptos para debatir el tema y que en el litigio rituado por el Juzgado Primero los contendientes gozaron de garantías, incluso la de controvertir el fallo, que el ad-quem confirmó (folios 140 al 148).
II.- CONSIDERACIONES
1.- Además del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, la promotora incluyó como destinatario de su demanda constitucional al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, en virtud de lo cual el Tercero Laboral la trasladó por competencia a la Sala Civil-Familia del correspondiente Tribunal, quien la sustanció y definió.
Sin embargo, la Corte advierte que en relación con el despacho civil se presenta el fenómeno de la “vinculación aparente”, toda vez que ningún reproche se le dirigió, limitándose Ernestina Veloza Pérez a aludir, sin nombrarlo siquiera, a la anotación del folio de matrícula 260-99977 que indica que conoció un proceso de pertenencia de Luis Antonio y Evaristo Veloza Castillo contra Cecilia Gaona Pérez y herederos de Ramiro Veloza Castillo.
En ese sentido fue que la oficina convocada evidenció que no se le reprobó alguna acción u omisión, en tanto que Cecilia Gaona Pérez subrayó que la libelista “actúa como si desconociera las resultas” del juicio ordinario que las dividió.
Sin embargo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, según el Decreto 1174 de 1999, modificatorio del 2113 de 1992, es un “[e]stablecimiento público, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE”.
En esas circunstancias, los facultados para conocer el auxilio que involucra a este último son los falladores del circuito, según lo prevé el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, al prescribir que a quienes ostentan tal categoría “…le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.
Atendiendo los factores divergentes de competencia evidenciados por la distinta calidad de las querelladas, opera la regla del referido cuerpo reglamentario, acorde con la cual, “[c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral” (inciso final, numeral 1, ejusdem).
En un caso semejante, la Sala dijo
En efecto, si bien es cierto que el amparo se promueve frente a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, por lo que correspondería en primera instancia a los Juzgados Municipales, de acuerdo a lo reglado en el inciso 3º, numeral 1º del artículo 1º de la citada disposición, también lo es, que se está convocando al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Superintendencia de Notariado y Registro, entes, que en su estricto orden, incumbe, según lo dispuesto en el Decreto 2113 de 1999, a un “[e]stablecimiento público descentralizado por servicios del orden nacional” y, conforme al artículo 1º del Decreto 2163 de 2011, modificatorio del Decreto 302 de 29 de enero de 2004, se trata de una “entidad descentralizada técnica, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial”, adscrito al Ministerio de Justicia, de ahí que atendiendo la regla de competencia para conocer de esta acción, corresponde, como se dijo en líneas atrás, a los Jueces del Circuito o con categoría de tales (CSJ, STC, 26 feb. 2013, exp. 2012-00021-01).
3.- Además, se aprecia que si el Tribunal estimaba que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta estaba involucrado en virtud de haber tramitado el litigio de Luis Antonio y Evaristo Veloza Castillo contra Cecilia Gaona y los herederos de Ramiro Veloza Castillo, debió observar que esa Corporación desató la apelación del fallo dictado en ese caso, por lo que tampoco estaría habilitada para revisar la actuación judicial que también estudió en sede ordinaria.
4.- En torno a la necesidad de declarar el vicio procedimental y la potestad para hacerlo, la Corte ha predicado que
(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso…, el acceso al juez natural y la administración de justicia (…), 13 de mayo de 2009, exp. 00083-01, ratificado el 5 de febrero de 2014, exp. 02137-01 ATC328.
5.- En consecuencia, en seguimiento a lo reglamentado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, lo rituado hasta ahora perderá valor y se enviará el asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta al que inicialmente le fue repartido.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Anular todo lo actuado en esta tutela, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta para que la conozca en primera instancia.
Tercero: Informar a los interesados mediante telegrama lo aquí establecido y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
(Comisión de Servicios)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ