ATC5543-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC5543-2015  

Radicación  n.º  54001-22-13-000-2015-00243-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil  quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso resolver la impugnación del fallo  de 11 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó  la tutela que Ernestina Veloza Pérez interpuso en nombre  propio y como agente oficiosa de Gertrudis Veloza de Blanco, Luis  Antonio y Evaristo Veloza Castillo contra el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Oralidad del lugar,  la Oficina Territorial en Norte  de Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha  ciudad, siendo vinculados Cecilia Gaona Pérez, Agapito Jaimes  Hernández y Senén y Luis Senén González,  si no fuera porque se observa nulidad que es preciso decretar.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Directamente, la promotora sostiene que fueron violados el debido  proceso e igualdad.  

2.-  Atribuye la vulneración a la doble matriculación de un  inmueble.  

3.-  De la confusa exposición se extrae (folios  80 al 84):  

3.1.-  Que según el folio 260-63161, después de ciertos actos  de voluntad y resoluciones judiciales, su abuela Ernestina Castillo  Vda. de Veloza continuó como propietaria del predio ubicado en  la calle 6ª n.° 0-01 de Cúcuta, del que luego no  dispuso total  ni parcialmente.  

3.2.-  Que “con  gran sorpresa”  se encontró con que para el mismo lote se abrió la  “matrícula”  260-99977, sin remitir a la precedente, sino a la 260-99780.  

3.3.-  Que en el nuevo documento se consignó que su tío Ramiro  Veloza Castillo “sacó  la propiedad a través del municipio de Cúcuta”, y  se  inscribieron sus declaraciones de construcción, algunas  determinaciones jurisdiccionales, las ventas sucesivas que  desembocaron en Cecilia Gaona Pérez y las mejoras que esta  denunció.  

3.4.-  Que la anotación veinticuatro (24) da cuenta del proceso de  pertenencia que adelantaron sin éxito, “pues  no [se] explica[n] cómo el Dr. Angarita Angarita”  solicitó no continuar la sucesión de su ascendiente, de  quien ella y sus representados son herederos.  

3.5.-  Que en la cédula catastral 01-04-068-0005-000 “estaban  registrados sus abuelos”, pero  en forma extraña ahora figura Gaona Pérez como titular.  

3.6.-  Que el IGAC contestó que las “mejoras”  efectuadas por sus tíos en 1971 que aparecen en la “cédula”  01-04-068-0005-001  fueron englobadas en la precitada, resultando inexplicable la  duplicidad de matrículas, cuando lo pertinente era anotar  cualquier acto en la inicial.  

3.7.-  Que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos replicó  que Ernestina no tuvo el dominio, pero no existe resolución  administrativa que lo cancelara.  

4.-  Pretende  que se conmine a las accionadas a “aclarar  lo ocurrido”, para  que a Cecilia Gaona sólo se le asigne lo que le corresponde y  lo restante a los sucesores de Ernestina Castillo (folios 84 y 85).  

5.-  El amparo fue repartido al Juzgado Tercero Laboral de Cúcuta,  el que al ver involucrado al Primero Civil del Circuito lo remitió  a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa ciudad (24 de  julio de 2015), la que le dio curso (29 del mismo mes).  

El  despacho  convocado puso de presente que no se le hacen recriminaciones, pero  de referirse la libelista a su participación en el ordinario  de Luis Antonio y Evaristo Veloza Castillo contra Cecilia Gaona y  herederos de Ramiro Veloza Castillo que conoció, no satisfaría  la inmediatez, pues, las sentencias de ambas instancias datan de  2011.  

La  Oficina  de Registro destacó la vigencia de los folios referidos y la  inviabilidad de que clarifique si atañen al mismo bien (folios  107 al 110).  

Mediante  abogado, Cecilia Gaona Pérez expresó que la gestora  obra como si ignorara lo que pasó en pleito en el que se  estableció que todos los derechos le pertenecen a ella, y  utiliza esta herramienta para obtener lo que no logró allí  (folios 149 al 151).  

6.-  El Tribunal desestimó el resguardo (11 de agosto),  argumentando que hay mecanismos distintos aptos para debatir el tema  y que en el litigio rituado por el Juzgado Primero los contendientes  gozaron de garantías, incluso la de controvertir el fallo, que  el ad-quem  confirmó  (folios 140 al 148).  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  Además  del  Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, la  promotora incluyó como destinatario de su demanda  constitucional al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad,  en virtud de lo cual el Tercero Laboral la trasladó por  competencia a la Sala Civil-Familia del correspondiente Tribunal,  quien la sustanció y definió.  

Sin  embargo, la Corte advierte que en relación con el despacho  civil se presenta el fenómeno de la “vinculación  aparente”,  toda vez que ningún reproche se le dirigió, limitándose  Ernestina Veloza Pérez a aludir, sin nombrarlo siquiera, a la  anotación del folio de matrícula 260-99977  que  indica que conoció un proceso de pertenencia de Luis Antonio y  Evaristo Veloza Castillo contra Cecilia Gaona Pérez y  herederos de Ramiro Veloza Castillo.  

En  ese sentido fue que la oficina convocada evidenció que no se  le reprobó alguna acción u omisión, en tanto que  Cecilia Gaona Pérez subrayó que la libelista “actúa  como si desconociera las resultas”  del juicio ordinario que las dividió.  

Sin  embargo, el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi, según  el Decreto 1174 de 1999, modificatorio del 2113 de 1992, es un  “[e]stablecimiento  público, dotado de personería jurídica,  autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito  al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE”.  

En  esas circunstancias, los facultados para conocer el auxilio que  involucra a este último son los falladores del circuito, según  lo prevé el inciso segundo del artículo 1º del  Decreto 1382 de 2000, al prescribir que a quienes ostentan tal  categoría “…le  serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia,  las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo  o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional  o autoridad pública del orden departamental”.  

Atendiendo  los factores divergentes de competencia evidenciados por la distinta  calidad de las querelladas, opera  la regla del referido cuerpo reglamentario, acorde con la cual,  “[c]uando  la acción de tutela se promueva contra más de una  autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente numeral”  (inciso final, numeral 1, ejusdem).  

En un caso  semejante, la Sala dijo  

En  efecto, si bien es cierto  que el amparo se promueve frente a la  Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, por lo que  correspondería en primera instancia a los Juzgados  Municipales, de acuerdo a lo reglado en el inciso 3º, numeral 1º  del artículo 1º de la citada disposición, también  lo es, que se está convocando al Instituto Geográfico  Agustín Codazzi y la Superintendencia de Notariado y Registro,  entes, que en su estricto orden, incumbe, según lo dispuesto  en el Decreto 2113 de 1999, a un “[e]stablecimiento público  descentralizado por servicios del orden nacional” y, conforme  al artículo 1º del Decreto 2163 de 2011, modificatorio  del Decreto 302 de 29 de enero de 2004, se trata de una “entidad  descentralizada técnica, con personería jurídica,  autonomía administrativa, financiera y patrimonial”,   adscrito  al Ministerio de Justicia,  de ahí que atendiendo la regla de competencia para conocer de  esta acción, corresponde, como se dijo en líneas atrás,  a los Jueces del Circuito o con categoría de tales (CSJ,  STC, 26 feb. 2013, exp. 2012-00021-01).  

3.-  Además, se aprecia que si el Tribunal estimaba que el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Cúcuta estaba involucrado en  virtud de haber tramitado el litigio de  Luis Antonio y Evaristo Veloza Castillo contra Cecilia Gaona y los  herederos de Ramiro Veloza Castillo, debió observar que esa  Corporación desató la apelación del fallo  dictado en ese caso, por lo que tampoco estaría habilitada  para revisar la actuación judicial que también estudió  en sede ordinaria.  

4.-  En torno a la necesidad de declarar el vicio procedimental y la  potestad para hacerlo, la Corte ha predicado que  

(…)  hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la  dilación en el trámite de las acciones de tutela para  garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la  protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…  Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el  Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes. Pero también, dispone directrices  concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el  trámite del amparo se rige por los principios de informalidad,  sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido  proceso…, el acceso al juez natural y la administración  de justicia (…),  13  de mayo de 2009, exp. 00083-01, ratificado el 5 de febrero de 2014,  exp. 02137-01  ATC328.  

5.-  En consecuencia, en seguimiento a lo reglamentado en el artículo  1° del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el numeral  2° del artículo 140 del Código de Procedimiento  Civil,  lo rituado hasta ahora perderá valor y se enviará el  asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta al  que inicialmente le fue repartido.  

III.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Anular todo lo actuado en esta tutela, a partir del auto que la  admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los  términos del inciso 1º del artículo 146 del Código  de Procedimiento Civil.  

Segundo:  Remitir el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Cúcuta para que la conozca en primera instancia.  

Tercero:  Informar a los interesados mediante telegrama lo aquí  establecido y librar las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

(Comisión  de Servicios)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *