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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02633-01
(Aprobado en sesión de nueve de diciembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).-
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 28 de octubre de 2015, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió la acción de tutela promovida por Nelsy Esther Gutiérrez Lastra contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda, si no fuese porque se advierte que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental a la vivienda digna, presuntamente conculcado por los entes accionados, al no haberle asignado un subsidio de vivienda para la población desplazada dentro de la convocatoria realizada en el año 2007.
Solicita, entonces, que se ordene a las autoridades convocadas, «hacer entrega del subsidio de vivienda a [su] núcleo familiar», «dar cumplimiento a la SENTENCIA T-675-2011», y, que «se ordene las indemnizaciones [a] que haya lugar (…) por los daños que se [le] han causado» (fl. 16, cdno. 1).
2. Al respecto, advierte la Corte, que el artículo 3º del Decreto 555 de 2003, en sus numerales 8º y 9º, contempla que a Fonvivienda le compete: (a) «diseñar, administrar, mantener actualizar y custodiar el Sistema Nacional de Información de Vivienda, de acuerdo con las políticas señaladas por el Gobierno Nacional…», (b) «[a]signar subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional …» , (c) «[a]tender de manera continua la postulación de hogares para el subsidio familiar de vivienda, a través de contratos de encargo de gestión u otros mecanismos…», (d) «[c]oordinar a las entidades encargadas de otorgar la elegibilidad de los proyectos de vivienda de interés de social…», (e) «[r]ealizar interventorías, supervisiones y auditorias para verificar la correcta ejecución de los subsidios familiares de vivienda» (subraya la Corte).
3. En ese orden de ideas, a pesar de que el peticionario dirigió la tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a dicha entidad no se le puede endilgar la vulneración alegada, pues de los hechos descritos y las pruebas aportadas se colige, que la supuesta vulneración de los derechos invocados tiene su fuente en la conducta desplegada por Fonvivienda, ente encargado de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social para la población beneficiaria, e igualmente le compete vigilar la ejecución de dichos auxilios.
Ahora bien, a la luz del artículo 1° del Decreto 555 de 2003, el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, es una entidad dotada de «personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera», y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la misma regulación, está regido por las normas aplicables a «los establecimientos públicos del orden nacional»; de ahí que según la previsión contenida en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la integración de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, se trata de una entidad del sector descentralizado por servicios (literal a), numeral 2º ídem).
4. Por lo tanto, la vinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es apenas aparente, como quiera que la llamada a pronunciarse sobre el subsidio de vivienda del núcleo familiar de la tutelante, es exclusivamente Fonvivienda.
Sobre el particular, ha señalado la Sala que «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (AC 24 jul. 2007, Rad. 00156-01, reiterado en AC 17 ago. 2011, Rad. 00430-01, ATC1830-2014, ATC-377-2014, ATC5329-2014 y ATC4521-2015).
5. Luego, como de conformidad con lo previsto por el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se interpongan contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental», como lo es Fonvivienda, según se explicó en líneas anteriores, autoridad pública de mayor jerarquía entre las que antes se citaron, corresponde a los jueces del circuito o con categorías de tales, según la previsión contenida en el último inciso del numeral 1º de la disposición citada, conocer del trámite referenciado.
6. En consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y se ordenará remitir el expediente al Juzgado del Circuito o con categoría de tal de esta capital, que corresponda de acuerdo con el reparto.
Se agrega que, la Sala, en sede de impugnación, ha declarado la nulidad en acciones de tutela instauradas contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en las que se discuten aspectos concernientes al subsidio de vivienda familiar, temática sobre la cual le corresponde pronunciarse a Fonvivienda, entre otros, ATC3830-2014, ATC4150-2014, ATC632-2015, ATC1192-2015 y ATC1229-2015.
7. En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación ha precisado, que «la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales”» (ver entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014, ATC632-2015, ATC1192-2015 y ATC1229-2015).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado del Circuito o con categoría de tal del Distrito Capital de Bogotá, que corresponda de acuerdo con el reparto.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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