ATC7437-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

ATC7437-2015  

Radicación  n° 05001-22-10-000-2015-00491-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis  de diciembre de dos mil quince)    

Bogotá, D.C., dieciocho  (18) de diciembre de dos mil quince (2015).-  

Correspondería  decidir la impugnación formulada frente al fallo de 4 de  noviembre de 2015, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de amparo promovida por Fanny  del Socorro Lopera Martínez contra  la  Oficia  de Registro de Instrumentos Públicos de Yolombó  (Antioquia),  si  no fuera porque se observa que en el trámite de la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.          La accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso «ADMINISTRATIVO»,  a la igualdad, a la defensa, a la «CONTRADICCIÓN»,  al «PRINCIPIO  DE LA BUENA FE, [Y  AL] RESPETO DEL ACTO  PROPIO Y LA CONFIANZA LEGÍTIMA»,  presuntamente  conculcados por la entidad accionada, al negar la inscripción  de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario que promovió  contra Rodrigo de Jesús Gallego Correa.  

Solicita,  entonces de manera puntual, que se «ORDEN[E]  la inscripción  de la SENTENCIA Nro. 828 de Diciembre 9 de 2013 proferida por el  JUZGADO ONCE DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y sus debidas  adjudicaciones verificadas en la Matrícula Inmobiliaria  038-0001176 de la Oficina de Registro de IIPP de Yolombó-Antioquia,  tal cual lo ordenó en un proceso legal el respectivo Juzgado»  (fl. 3, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que dentro  del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Once de  Familia de Medellín, el 9 de diciembre de 2013, profirió  sentencia en la que «aprob[ó]  en todas sus partes [el]  trabajo de partición, liquidación y adjudicación  de los bienes pertenecientes al patrimonio social de una sociedad  conyugal, donde igualmente (…)  se dispuso la inscripción de tales providencias en [el  folio de] matrícula  inmobiliaria del inmueble objeto de la decisión».  

Indica  que pese a lo anterior, la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Yolombó, en dos oportunidades «negó  (…)  la inscripción de los documentos expedidos por el Juzgado»,  precisando que «el  documento sometido a registro no cita título antecedente y/o  adquisitivo de dominio [y  que] quien dispone  del inmueble no es el propietario, solamente es titular de derechos y  acciones», en  un claro desconocimiento de una decisión judicial, lo que  vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 8, íd.).  

CONSIDERACIONES  

1.        Adviértase  que en lo tocante con la tutela presentada, nada concreto se expuso  en el relato fáctico, en orden a explicitar las acciones o las  omisiones respecto del Juzgado Once de Familia de Medellín1,  en lo que atañe a la situación que constituye el  detonante de la queja tutelar, pues, todo apunta a cuestionar  específicamente las actuaciones de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Yolombó, en torno a la  inscripción de la sentencia que aprobó el trabajo de  partición y adjudicación de la sociedad conyugal  existente entre Rodrigo de Jesús Corre y Fanny del Socorro  Lopera Martínez.  

2.   De  manera que si ninguna acusación específica materializó  la parte aquí interesada en torno a ese Despacho Judicial, no  resulta jurídico enlazarlo a este trámite. Con otras  palabras, no obstante, describir los cargos por cuenta de los que se  produjo la presunta vulneración de los derechos fundamentales  de la señora Lopera Martínez, de ninguna manera le  endilga cargos directos a la citada autoridad jurisdiccional, por lo  que se observa que la vinculación del aludido estrado, es  infundada, y por lo tanto su convocatoria a la presente acción  resulta apenas aparente.  

3.        Cumple  precisar al efecto, que de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo  del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, «los  hechos descritos en la solicitud de tutela»  son los que  permiten determinar la competencia para conocer de dicha acción,  de suerte que las reglas allí descritas, logran cabal  desarrollo a partir la descripción fáctica indicada,  por lo que no basta con que se designe a un demandado o que se  exponga, aisladamente, el motivo de su convocatoria, como se hizo en  este caso, para que de esa manera, inapropiadamente, el gestor del  amparo, varíe el funcionario habilitado para el conocimiento  de la queja. De otro modo, se radicaría esa facultad solamente  con estribo en la clase de demandado, con prescindencia de que  ciertamente se le acuse o no de la infracción de algún  derecho fundamental, dejando en el vacío, por tanto, los  propósitos de racionalización y desconcentración  en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos  preceptos legales.  

4.          En tales  condiciones, como los hechos del escrito de tutela únicamente  involucran a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Yolombó, se tiene que la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció  de la primera instancia, carecía de competencia para  decidirla, de conformidad con lo ordenado por el numeral 1º  del  artículo 1° del apuntado Decreto 1382.  

5.        Situación  que concluye con la ocurrencia de los supuestos fácticos de la  nulidad de que trata el numeral 2º del artículo 140 del  Código de Procedimiento Civil, precepto aplicable a las  diligencias tutelares, en virtud de lo establecido en el artículo  4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de  1991, atinente a que en  la interpretación de las  disposiciones que rigen dicho trámite se aplicarán los  principios generales del Código de Procedimiento Civil, en  todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la  reglamentación.  

6.        En  torno a la facultad para decretar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta  Corporación ha precisado, que «la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

Empero, no  comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes”.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

“Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales”»  (ver  entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2015).  

7.     Por consiguiente, como, se itera, la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Cundinamarca no era la llamada a conocer en primera  instancia del referido asunto, se decretará la nulidad de todo  lo actuado, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudas en la  actuación surtida (inciso 1° del artículo 146 del  C. de P. C.), para que por secretaría se remita la demanda de  tutela a los Juzgados del Circuito de Yolombó o con categoría  de tales,  para que se tramite y decida este asunto conforme a las  reglas constitucionales.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

1.        Declarar la  nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto  que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de  las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.        En  consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del  Circuito o con categoría de tales, del municipio de Yolombó,  para que a través del Centro de Servicios Judiciales de dicha  ciudad, sea sometida a reparto.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Artículo 14 del Decreto 2591          de 1991.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *