SC17154-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

SC17154-2015  

Radicación  n° 11001 31 03 004 2011 00125 01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de  dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el recurso de casación que los demandantes omar  Hernando González pardo y  maría  Lourdes oñate bello formularon  contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2012 por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso  ordinario que promovieron frente a JAIME TORRES GONZÁLEZ y  YUMNA SEFAIR SILVA.  

ANTECEDENTES  

1.  Se solicitó esencialmente, declarar la nulidad absoluta de las  escrituras públicas 3491 de 18 de junio de 2008 y 847 del 20  de febrero de 2009, ambas de la Notaría 45 de Bogotá,  por no reunir los documentos necesarios que soportan técnica y  jurídicamente los actos suscritos, además de tener  objeto y causa ilícita.  

Pidieron  consecuencialmente, oficiar a la Notaría 45 del Círculo  de Bogotá para darle publicidad a la sentencia; al Instituto  Geográfico Agustín Codazzi para que disponga lo que  corresponda respecto de la Resolución de 30 de julio de 2008,  “por  la cual se modificó la plancha 209”,  proferida con base en los dos instrumentos cuya nulidad se pretende;  y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  —Zona Norte—, a efectos de que cancele en el folio de  matrícula inmobiliaria No 50N-20368431 las escrituras  mencionadas.  

2.   Son causa de su petición los hechos que a continuación  se compendian:  

Compraron  el predio LOURDES, a la señora CECILIA VARGAS el 15 de abril  de 1996, inmueble que se derivó del bien LA COMPAÑÍA,  fraccionado en el trabajo de partición con ocasión de  la sucesión de MARÍA FLORIDA ROZO, adjudicándoselo  a JOSÉ IGNACIO BERNAL.  

Los  señores JAIME TORRES GONZÁLEZ PARDO y YUMNA SEFAIR  SILVA, adquirieron la heredad conocida como EL ENCERRADO, a través  de contrato de permuta celebrada con SAMUEL RAMÍREZ POVEDA y  otros, contenido en el instrumento público 2369 de 30 de julio  de 2005, especificándose que tiene un área aproximada  de 42 hectáreas.  

El  13 de febrero de 2007, los aquí demandados iniciaron proceso  de deslinde y amojonamiento contra ellos, para dirimir el lindero  entre las fincas EL ENCERRADO y  LOURDES; actuación que  finalizó por conciliación del 15 de abril de 2008,  protocolizada en la escritura 1466 de la Notaría 32 de Bogotá.  

Con  desconocimiento del acuerdo y sin ningún fundamento técnico  los opositores variaron el área del inmueble EL ENCERRADO de  42 a 54 hectáreas y 4.160 metros cuadrados; es decir que tuvo  un “incremento  de treinta y cuatro punto treinta y dos por ciento (34.32%)”.  

Informaron  que el sustento del “acrecentamiento”  fue el englobe de las fincas LA ÑAPA y LOS LAURELES, tras  efectuar una simple operación aritmética desprovista de  justificación jurídica y racional, a más que  contradice los títulos de adquisición de los mismos  otorgantes y de sus antecesores, “con  el agravante de que ello sirvió de soporte a la variación  unilateral de linderos obtenida del IGAC en la Resolución cuya  revocatoria se solicita, a costa del predio LOURDES de propiedad”  de los convocantes.  

Pese  a que el instrumento público 3491 carece del apoyo necesario,  “la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  procede con base en ella a modificar el área del predio EL  ENCERRADO, y la inscribe”  en el certificado de libertad No 50N-20368431, consignando “el  irregular incremento de área en el aparte DESCRIPCIÓN  CABIDA Y LINDEROS del mismo. (…)”;  aunado a lo anterior, mediante escritura 847 de la Notaría 45  de Bogotá los demandados apoyados en la apócrifa  escritura citada procedieron a determinar y actualizar el área  total del predio EL ENCERRADO, obteniendo del Instituto Geográfico  Agustín Codazzi, quien obró de buena fe, que accediera  a la ilegítima petición, reduciendo el área de  la finca que pertenece a los demandantes conocida como LOURDES, en 16  hectáreas y 1800 metros cuadrados.  

Por  la vía administrativa se solicitó la revocatoria  directa de la Resolución No 25-326-0034-2008, pero la  Dirección Territorial de Cundinamarca del IGAC “se  abstuvo de revocar la Resolución atacada argumentando que no  reunía los requisitos procesales necesarios para la  formulación de la acción”,  vulnerando con esa decisión, los derechos de propiedad de los  actores sobre el predio mencionado, toda vez que, “catastralmente  ha quedado disminuido en poco menos de un cincuenta por ciento (50%),  sin que exista soporte jurídico que así lo permita”.  

Finalmente  la Procuraduría General de la Nación declaró  fallida la audiencia de conciliación como requisito de  procedibilidad, según consta en acta 8833.  

3.  Admitida la demanda por auto de 17 de marzo de 2011, el extremo  pasivo la contestó oponiéndose a la totalidad de las  súplicas y proponiendo las excepciones de mérito que  denominó “cosa  juzgada, falta de legitimación por pasiva, prescripción  del derecho, no comprender la demanda a todos los litisconsortes  necesarios, prejudicialidad o pleito pendiente, extralimitación  de las facultades otorgadas al apoderado, temeridad o mala fe y la  genérica”.  

4.  A la primera instancia, luego de agotarse las formas propias del  proceso ordinario, puso fin la sentencia de 8 de junio de 2012  dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión  de Bogotá, que denegó la totalidad de las pretensiones,  al considerar que “de  la documentación relacionada se desprende en forma clara que  ciertamente se cumplieron a cabalidad y en su totalidad cada uno de  los ordenamientos establecidos para la protocolización de  dichas escrituras, así como para su registro y anotación  en catastro e instrumentos públicos”,  además, dijo, no se demostró que en los actos jurídicos  de cuya nulidad se duelen existiera causa u objeto ilícito; y,  como aquella no procede, lo propio ocurre con la declaración  de perjuicios rogada en el libelo.  

Frente  al descrito proveído los promotores de la acción  apelaron, argumentando básicamente que no se tuvieron en  cuenta todos los medios de convicción recaudados, tanto  documentales como testimoniales; providencia que fue confirmada en  oportunidad por el superior.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego  de destacar la concurrencia de los presupuestos procesales y la  ausencia de vicios que pudieran dar al traste con lo actuado, anunció  que debido a que las súplicas buscan la declaratoria de  nulidad de las escrituras 3491 y 847 de junio de 2008 y febrero de  2009 respectivamente, “se  torna imperioso ahondar en el estudio de las referidas nulidades, y  de allí esclarecer si los instrumentos atacados están  viciados de nulidad o no”.  

Se  refirió a ese instituto merced a lo prevenido en el canon 1740  del Código Civil y señaló que la doctrina lo  define como el “castigo  o sanción civil que se impone por la omisión de los  requisitos que la ley considera indispensables para la validez de los  actos o contratos”.  

Recordó  su clasificación en absolutas y relativas; y tras relacionar  los elementos ínsitos a cada una de ellas, destacó los  aspectos en que se diferencian exponiendo lo siguiente: (i) la acción  de nulidad absoluta pertenece a todo interesado; en cambio la  relativa solo puede solicitarla la persona a quien la ley ha querido  proteger; (ii) la nulidad absoluta no se convalida, mientras que el  acto que da lugar a la nulidad relativa admite saneamiento; (iii) la  primera, en materia de prescripción, sigue las reglas del  derecho común, esto es la acción expira a los 20 años,  reducido a la mitad por la ley 791 de 2002; la segunda, por su parte,  en 4 años.  

Seguidamente  dijo que ambas permiten a las partes reclamar la restitución  de sus prestaciones; y, en su caso, daños y perjuicios, a más  de obrar retroactivamente.  

Apuntó  otras connotaciones coincidentes a los dos tipos de sanciones y  memoró su regulación en el Estatuto Mercantil, con  especial énfasis en las causales de nulidad absoluta previstas  en el canon 899 de esa obra, lo mismo que en el instituto de la  anulación del precepto 900 y la remisión al Código  Civil a que alude el artículo 822 del C. de Co.  

Cuando  abordó el caso específico señaló,  primeramente, “que  no se configura ninguna de las causales de nulidad del acto jurídico,  tal como alega el inconforme, las que como se dijo, están  taxativamente contempladas en la norma, por lo tanto se advierte la  improcedencia de la acción adelantada”.  

Expresó  que en las escrituras atacadas de nulidad absoluta, “no  se colige una modificación de los linderos del bien denominado  EL ENCERRADO, pues es evidente que (…) si bien no estaban  específicamente delimitados, si estaban determinados y en todo  caso eran determinables”,  gracias a la decisión del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá  de 12 de diciembre de 1995, que aclara y adiciona la sentencia  aprobatoria de la partición dentro de la sucesión del  causante LEOPOLDO POVEDA GALÁN, providencia de la que se puede  establecer que los linderos del inmueble “EL  ENCIERRO (sic) estaban llamados a acrecer”,  dado que hacían parte del mismo LA ÑAPA y LOS LAURELES,  “los  que por tener folios independientes, pero que serían  cancelados, contaban con linderos definidos en cuanto a su extensión  y ubicación, que solamente debían tenerse por  integrados al bien de los demandados”.  

Es  decir, que de tiempo atrás, con base en el mandato judicial  “estaba  determinada la alinderación del bien denominado EL ENCIERRO  (sic)”  sin que sufriera modificaciones con el otorgamiento de las escrituras  a las que se les atribuye el vicio.  

Manifestó  que lo anterior es validado, porque en la escritura 3491, según  dimana de la estipulación tercera, contrario a lo planteado  por los demandantes, “simplemente  se está haciendo claridad respecto del área, sin que  esta aumente o disminuya”.  

Arguyó,  que la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá —zona  norte—, desechó la impugnación que presentaran  los actores contra la inscripción de la escritura 3491 de 2008  en el certificado de libertad del predio EL ENCERRADO, lo que revela  que al otorgarla, “no  se pasaron por alto normas legales, y contrario sensu, se observaron  en su integridad, por lo que mereció ser registrada en el  folio de matrícula respectivo”.  

También  señaló, que quedan “abatidas”  las súplicas del libelo y de la alzada, por cuanto que, “de  las documentales militantes a folios 78 a 93, correspondientes a la  Resolución No 25-000-0130-000 del 16 de julio de 2009, emitida  por la JEFA DE ÁREA DE CONSERVACIÓN DE LA DIRECCIÓN  TERRITORIAL CUNDINAMARCA DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN  CODAZZI en la cual se expone con nitidez, la procedencia de la  rectificación del área del inmueble denominado EL  ENCERRADO”  se observa que se dictó con fundamento en la providencia del  Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, “lo  que brinda un sólido pilar a la intención de los  demandados para efectuar la aclaración del área  referida”.  

Por  último anotó, que el sistema normativo no establece  como causal de nulidad absoluta de un instrumento público, “la  existencia de una conciliación previa”;  y además, concluyó, que  si en las escrituras adosadas  no se observa objeto ni causa ilícita, y tampoco se omitió  las formalidades legales y las partes otorgantes son sujetos capaces,  debía ratificarse la sentencia impugnada.  

LA  DEMANDA DE CASACION  

Con  sustento en la causal primera que consagra el artículo 368 del  Código de Procedimiento Civil se formuló una sola  denuncia, bajo la modalidad de violación indirecta por errores  de hecho.  

Se  acusa la sentencia de infringir indirectamente las siguientes normas  de derecho sustancial: (i) artículos 6º, 1519, 1523,  1740, 1741, 1742, 1746 y 1752 del Código Civil, y el 899 del  C. de Co.; (ii) por su relación con los anteriores, los  preceptos 3 y 13 del Decreto 3496 de 1983, los artículos 73,  76 y 77 del Decreto 1250 de 1970, artículos 99, 102 y 103 del  Decreto 960 de 1970, canon 49 del Decreto 2148 de 1983 y 5º del  Decreto 1711 de 1984; (iii) los artículos 2 y 96 de la  Resolución 2555 de 1988 y 70 de 2011 emanada del Instituto  Geográfico Agustín Codazzi; (iv) el artículo 669  del C.C. y 58 de la Constitución Política y, (v)  también respecto de los anteriores, los cánones 175,  177, 185, 187, 194, 195, 197, 200, 258, 264 del CPC.  

Señaló  inicialmente, que la violación de la normativa sustancial  invocada se produjo, por errores de hecho manifiestos en la  interpretación de la demanda y su sustitución, y de las  pruebas que obran en el expediente.  

Error  en la interpretación de la demanda  

Para  explicar lo relacionado con la apreciación del libelo, comenzó  por resumir todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia del  Tribunal y a renglón seguido reprodujo las súplicas  primera y segunda del texto de sustitución de demanda que se  lee en los folios 535 a 547 del cuaderno uno (1).  

Recordó  que su reclamación procuró esencialmente  que se  declararan nulos absolutamente dos instrumentos públicos “por  no reunir los documentos necesarios que soportan técnica y  jurídicamente la exigencia de esta clase de actos jurídicos  y por tener un objeto y causa ilícita”, puesto  que la Resolución mediante la cual el IGAC actualizó el  área y los linderos del predio EL ENCERRADO de propiedad de la  pasiva se expidió después de la escritura pública  3491; mientras la segunda data del 18 de junio de 2008, el acto  administrativo es del 30 de julio siguiente (la resolución del  IGAC debió hacer parte de la EP 3491, dijo.); siendo aquella  una exigencia cuyo desconocimiento acarrea la sanción pedida  conforme lo previene el artículo 1741 del Código Civil.  

Memoró  precedentes de la Sala alusivos a la facultad que tiene el juez para  interpretarla, recordando que al abrigo de esa potestad le está  vedado alterar las pretensiones y los supuestos fácticos en  que se funda.  

Y  agregó,  

“es  entonces evidente, manifiesto y trascedente el error del Tribunal  acerca de la interpretación de la demanda pues acorde con la  jurisprudencia de la Corte, tergiversó completamente su  sentido, pues no atinó a ver que según el claro texto  de los hechos y pretensiones, lo que se destaca es la nulidad  absoluta de las citadas escrituras públicas por la omisión  de los requisitos previos y soportes, constitutivos de verdaderas  formalidades exigidos en atención a la naturaleza del acto  mediante el cual se procede a la corrección o actualización  de áreas y determinación de linderos de inmuebles”.  

Error  respecto de la valoración de los medios de convicción  

Como  acotación previa, recordó “los  postulados básicos que dominan la institución de la  nulidad absoluta deprecada y las normas imperativas que rigen la  aclaración, corrección o actualización de áreas  y linderos de inmuebles”,  al igual que el interés de los actores en promover la acción  formulada.  

Se  refirió al contenido del precepto 1741 del Código  Civil, que regula las causales de nulidad absoluta del acto,  enfatizando sobre la omisión de formalidades para su valor, es  decir los requisitos ad  sustantiaciam actus,  que los diferenció de los ad  probationem.  

Mencionó  la legitimación de la parte actora para intentar la acción  de nulidad merced a lo dispuesto por el artículo 2º de la  ley 50 de 1936 y transcribió una sentencia de la Corporación  alusiva al tema; luego de lo cual reiteró el aspecto factual  del litigio y dijo, que resulta “claro  el interés jurídico y económico de los  demandantes, porque esa variación en el área del predio  EL ENCERRADO se realizó sin el lleno de las formalidades  legales y requisitos técnicos exigidos por normas imperativas,  (…)”.  

Señaló,  que de acuerdo con lo establecido por las disposiciones legales que  citó, el trámite para corregir, actualizar o aclarar  áreas de predios deben reunir las siguientes exigencias:  

“a.-  previamente a realizar cualquiera de las anteriores actuaciones, debe  elevarse una solicitud ante la Oficina de Catastro o del IGAC, para  que estas entidades realicen las labores técnicas tendientes a  aclarar, actualizar o corregir los linderos del inmueble  correspondiente. En desarrollo de ese trámite, entre otros  aspectos, se deben practicar las pruebas pertinentes, verificar la  situación jurídica del inmueble, citar a todos los  interesados o a todos aquellos que se pueden ver afectados (…)  b.- Realizada la anterior actuación administrativa, se debe  otorgar la respectiva escritura pública con base en la  Resolución o certificado catastral emitidos por el ente  administrativo correspondiente que sirve entonces como fundamento o  soporte de la corrección, actualización o aclaración  del área o linderos del inmueble; c.- inscripción de la  escritura en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  para la modificación de la matricula inmobiliaria. Trámite  (…) regulado por normas imperativas y por consiguiente de  obligatorio cumplimiento comoquiera que responde a postulados de  elemental seguridad jurídica”.  

Expresó  que todo instrumento público que pretenda actualizar  superficie y/o linderos de una heredad debe sujetarse a las normas  imperativas, “so  pena de que la escritura pública que omita dichas exigencias  sea reo de nulidad absoluta”,  circunstancia que se “refuerza”  porque, con base en el artículo 99 del Decreto 960 de 1970,  “desde  el punto de vista formal son nulas las escrituras en que se omita el  cumplimiento de requisitos esenciales que según el numeral 6)  como norma en blanco, se presenta `cuando no se hayan consignado los  datos y circunstancias necesarios para determinar los bienes objeto  de las declaraciones”.  

Inmediatamente  relacionó los siguientes yerros en la valoración de los  elementos persuasivos:  

a.-  Apreciación incorrecta del documento 3491 de 2008. Sobre él  describió su rótulo y manifestó, que el Tribunal  no se percató de que, “según  la especificación de la naturaleza del acto, por el numeral  0902 allí indicado, se trataba de una determinación y  actualización de área total de inmueble, conforme a lo  establecido en la Resolución 1695 de la Superintendencia de  Notariado y Registro, sin que a la mencionada escritura se hubiera  acompañado la correspondiente Resolución del IGAC,  exigido como soporte y formalidad legal para poder realizar”  la actualización y dotar de validez el acto.  

Expuso  que a partir de lo anterior, el fallador ad  quem  “pretermitió  otras pruebas”  que ratifican la intención de los opositores de actualizar el  área del bien llamado EL ENCERRADO, mediante el englobe de  varios de sus predios, así:  

b.-  Interrogatorio de parte de JAIME TORRES, en la que a pesar de ser  absolutamente omitida, en ella confesó “paladinamente  que suscribió la escritura 3491, `con el único objeto  de aclarar el englobe de los lotes que adquirieron con  anterioridad`”,  esto es, que el fin de suscribir ese instrumento no era otro que  englobar EL ENCERRADO, LAURELES y LA ÑAPA, “que  presentaban matrículas independientes, además de  desconocer los alcances de la conciliación realizada (…)  dentro del proceso de deslinde y amojonamiento entablado entre las  partes de este proceso”.  

c.-  Aseguró que en la contestación de la demanda, se  admitió “sin  ningún género de dudas que por la escritura pública  3491 (…) procedieron a englobar el predio EL ENCERRADO  mediante una corrección del área, resultante del  englobe de los predios EL ENCERRADO, LA ÑAPA y LOS LAURELES”  según refulge y valida de la respuesta a los hechos No 10, 14  y 26 del escrito genitor; es decir, expresa, “que  un simple acto unilateral de voluntad, según los demandados,  basta para aclarar y englobar áreas de inmuebles, lo que  revela a las claras entonces, que la escritura pública 3491 se  otorgó sin el soporte legal previo, que en este caso es la  Resolución que al efecto expide el IGAC”,  formalidad aquella imprescindible, cuya omisión deriva en la  invalidez del acto, por estar en juego postulados como el de la  seguridad jurídica y los derechos de terceros.  

d.-  Enumeró testimonios de los que, aseveró, “se  deduce con claridad meridiana que los linderos del lote englobado EL  ENCERRADO no estaban determinados ni por ende el área del  inmueble”,  antes de firmarse el instrumento. Además dijo, que las  versiones de los declarantes se apoyaron en otras pruebas ignoradas  por el Tribunal.  

Al  efecto, el señor Jorge  ceballos álzate  refirió que los demandantes iniciaron un proceso de deslinde y  amojonamiento en el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá  para definir el lindero entre los predios EL ENCERRADO de los  opositores y la finca LOURDES de los actores, y que dentro de ese  juicio conciliaron sus diferencias “sobre  la base de que se solicitaría al IGAC que hicieran la  demarcación con base en la plancha 209-II-D-4, conciliación  que quedó plasmada”  en acta visible en el folio 400, “y  en desarrollo de lo cual se acordó que la delimitación  se haría a través de una inspección judicial”  que no se hizo, procediendo JAIME TORRES a otorgar la escritura y en  la que el inmueble el ENCERRADO pasó de 42 a 54 hectáreas  4160 metros cuadrados.  

De  la manifestación del testigo PEDRO MANUEL MORENO MAHECHA,  recordó que aquel como topógrafo, dijo que los bienes  estaban superpuestos en sus linderos, en este caso el LOURDES sobre  EL ENCERRADO.  

Igualmente  aludió a las versiones de LUÍS BARAJAS ROJAS y por  último a la de ÁLVARO SUÁREZ ROJAS quien informa  que participó como comisionado del IGAC para definir los  lindes entre los predios de las partes de este juicio, memorando “que  el señor TORRES quedó molesto por el resultado”.  

e.-  Expuso que el sentenciador colegiado, desconoció el proceso de  deslinde y amojonamiento y la conciliación a la que se llegó,  actuación que se inició para determinar con precisión  los límites entre las propiedades en disputa, y que luego de  dictada la sentencia respectiva debía inscribirse en la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en los  certificados de libertad que a cada heredad se le tiene asignada.  

Dijo  que los señores JAIME TORRES y YUMNA SEFAIR SILVA intentaron  desconocer los términos del acuerdo y añadió  que, “por  lo expuesto no son ciertas las conclusiones probatorias a las que  llegó el Tribunal”  pues es claro que antes de la escritura 3491, “no  estaban determinados los linderos del predio EL ENCERRADO, y al  proceder los demandados a suscribir dicha escritura, desconocieron  abiertamente los términos y condiciones en el acuerdo  conciliatorio”,  errando protuberantemente cuando afirma que los linderos del inmueble  “si  bien no estaban específicamente delimitados, si estaban  determinados y en todo caso eran determinables”.  

Explicó,  que no se percató el juez plural que la Resolución de  30 de julio de 2008 del IGAC visible en el folio 359, “es  posterior a la escritura pública 3491 de 18 de junio de 2008,  y es una `rectificación de área` y modifica su plancha  209 III D4 en lo que tiene que ver con la demarcación del  lindero con el predio LOURDES, de propiedad de los demandantes”,  reduciéndole su superficie en 16 hectáreas y 1800  metros cuadrados.  

Esgrime  que las actuaciones administrativas a las que refirió el  Tribunal, dentro de las cuales la Oficina de Registro, “desechó  la impugnación que presentara la parte demandante en contra de  la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria  del predio EL ENCERRADO no desvirtúa de ninguna manera la  nulidad sustancial que en este proceso se intenta”,  y tampoco se convalida la irregularidad sustancial constitutiva de  invalidez de la escritura pública 3491, con la Resolución  del 16 de julio de 2009 que no revocó el acto administrativo  de 30 de julio de 2008 expedido por el IGAC, toda vez que, reiteró,  el plurimencionado instrumento “carece  de soporte técnico por constituir una rectificación de  área”.  

Afirma,  para concluir, que le asiste a los actores en este caso el derecho a  reclamar la nulidad de las escrituras públicas, “comoquiera  que mediante títulos viciados de ilicitud, se pretende”  despojarlos de parte de la propiedad de su predio LOURDES cuyos  títulos de adquisición son incuestionables y además  encuentran respaldo en el artículo 58 superior, garante del  dominio adquirido con arreglo a las leyes civiles.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En aras de evitar que los extremos de las relaciones negociales  soslayen el sometimiento a la legalidad, el ordenamiento confeccionó  sanciones de orden civil para los infractores, que se traducen en la  cesación de los efectos  acordados. En esa dirección,  ordena el artículo 1740 del Código Civil, que “es  nulo todo acto o contrato a que falte alguno de los requisitos que la  ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según  su especie y la calidad o estado de las partes”.  

Tratándose  del vicio castigado ora con nulidad absoluta, bien con relativa, de  todos modos, la consecuencia  no opera ipso  jure;  requiere la declaración judicial correspondiente.  

2.  Por cuanto la presente actuación tuvo origen en la pretensión  de nulidad absoluta de dos actos incorporados en instrumentos  públicos contentivos de una actualización de áreas  de bien inmueble y de ratificación de medidas respectivamente,  tras denunciarse, entre otras, disposiciones del Estatuto del  Notariado, conviene recordar, cual lo hubiere expuesto la Sala que:  

“De  conformidad con lo dispuesto por el Decreto-ley 960 de 1970, en el  proceso de «perfeccionamiento» de una escritura pública,  se distinguen varias etapas sucesivas e independientes entre sí,  cuales son: la recepción de las declaraciones de los  otorgantes; la extensión de las mismas, es decir, la  incorporación al documento de la «versión escrita»  de lo declarado; el otorgamiento, o sea, el asentimiento de los  otorgantes al texto que ha sido extendido en el instrumento; y, por  último, la autorización que, a tenor del artículo  14 del Decreto-ley 960 de 1970, consiste en «la fe que imprime  el notario» al instrumento, lo que realiza luego de verificar el  cumplimiento de los «requisitos pertinentes» y en  atestación pública «de que las declaraciones han  sido realmente emitidas por los interesados».  

Dado  que durante el proceso de «perfeccionamiento» de una  escritura pública puede incurrirse en nulidad, lo que acontece  cuando se omite el «cumplimiento de los requisitos esenciales»,  o pueden ocurrir irregularidades de menor entidad «desde el  punto de vista formal», el Decreto-ley 960 de 1970 dedicó  su Título III a la «Invalidez y Subsanación de los  Actos Notariales»  

De  los primeros, se ocupa en forma específica el artículo  99 del Decreto en mención, casos en los cuales se sanciona por  el legislador el vicio de  que se trate, con la invalidez del acto  notarial en cuestión.  

En  cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser  objeto de «Subsanación», enmienda o corrección,  y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del  aludido Decreto 960 de 1970, cual acontece cuando a pesar de haberse  cumplido los requisitos esenciales para el nacimiento de una  escritura pública a la vida jurídica, por una  circunstancia ajena a las partes y atribuible al Notario, éste  no la firmó. En tal hipótesis, quien ocupe el cargo  podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a  la categoría de escritura pública, previa autorización  de la Superintendencia de Notariado y Registro (Art. 100, Decreto-ley  960 de 1970 y Art. 47 del Decreto 2148 de 1983), (…)”1.  

El  artículo 99 del Decreto 960 de 1970 recoge “desde  el punto de vista formal”  los motivos de nulidad de las escrituras en los eventos de omitirse  los siguientes presupuestos  esenciales:“1.  Cuando el Notario actúe fuera de los límites  territoriales del respectivo Círculo Notarial. 2. Cuando  faltare la comparecencia ante el Notario de cualquiera de los  otorgantes, bien sea directamente o por representación. 3.  Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al  texto del instrumento extendido. 4. Cuando no aparezcan la fecha y el  lugar de la autorización, la denominación legal del  Notario, los comprobantes de la representación, o los  necesarios para autorizar la cancelación. 5. Cuando no  aparezca debidamente establecida la identificación de los  otorgantes o de sus representantes, o la forma de aquellos o de  cualquier compareciente. 6. Cuando no se hayan consignado los datos y  circunstancias necesarios para determinar los bienes objeto de las  declaraciones”.  

Aquellas  exigencias se predican del documento en cuanto instrumento autónomo,  es decir, distinto a la manifestación de voluntad que él  incorpora; por ello, se destaca, es considerado una pieza desligada  de las afirmaciones que las partes le hubieren consignado.  

“Es  posible, naturalmente, que el contenido de la escritura, cuando  es negocial,  adolezca de una causal de nulidad, mas no por semejante motivo se  verá comprometido el instrumento en sí. En  el mismo orden de ideas, si sobre la escritura pública gravita  uno de los motivos de nulidad indicados en el artículo 99 del  Dto. 960, su contenido, por lo menos en principio, no tiene por qué  sufrir influencia de ninguna especie de ese hecho, puesto que se está  ante dos entidades que jurídicamente se conciben o captan de  manera autónoma,  así estén conectadas en la medida en que la escritura  dice de la declaración. Otra cosa, por supuesto, será  que con ocasión de la declaratoria de invalidez de la  escritura, desaparezca también su contenido cuando este no  puede permanecer sin el sustento de aquella por ser condición  de su propia existencia; sin embargo, aún en tal caso, la  cuestión siempre se sopesará desde el ángulo del  instrumento y no desde el de las declaraciones en ella consignadas.  

Por  tanto, cabe afirmar que las declaraciones en sí mismas  desempeñan un papel neutro o indiferente respecto de las  exigencias formales de la escritura pública,  de donde se sigue que estas exigencias de índole formal  ninguna dependencia crean respecto de lo que determine la ley  sustancial acerca de esas declaraciones”2.  (Subraya fuer de texto).  

3.  Una cosa es la nulidad formal de las escrituras públicas  reglamentada en el decreto 960 de 1970 y otra diferente la nulidad  absoluta de un acto o contrato por falta de requisitos para el valor  del mismo según su especie y la calidad o estado de las partes  a que se refiere el artículo 1740 y siguientes del código  civil.  

3.1  En efecto, el canon 1741 de la misma obra dice: “La  nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad  producida por la omisión de algún requisito o  formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o  contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la  calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son  nulidades absolutas. Hay así mismo nulidad absoluta en los  actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera  otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la  rescisión del acto o contrato”.  

3.2  Las nulidades sustantivas, entonces, pueden ser absolutas o  relativas, siendo uno de los criterios para realizar la distinción  la naturaleza e importancia de la norma violada, dependiendo de si lo  que se resguarda es el orden público o los intereses privados.  De la misma manera, emergen otros rasgos característicos para  diferenciarlas, dependiendo, verbigracia, de la legitimación  para invocarla, el saneamiento y el término de prescripción.  

Tratándose  de las primeras, los motivos para que se estructure, se repite,  derivan de: (i) la  causa ilícita,  entendiéndose por tal, “la  prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden  público”  (Art. 1524); (ii) el  objeto ilícito,  pues dado que el mismo concierne a lo que se quiere del negocio  jurídico, este debe ser armónico con el imperio de la  legalidad. Se desconoce por ejemplo, al contravenirse el derecho  público de la Nación, venderse cosas que se encuentren  por fuera del comercio, o cuando se transfiere el derecho a suceder a  una persona viva, no obstante mediar su consentimiento (Arts.  1519-1521); (iii) la  falta de solemnidades  por su parte, alude a los llamados presupuestos ad  sustanciam actus, formalidad  impuesta por el derecho para la constitución del negocio, que  van más allá de fungir como medio de prueba por ser  esenciales para su existencia misma. (iv) Por último, la  sanción que se comenta se produce cuando el acuerdo se celebra  entre personas incapaces  absolutamente.  

4.  A criterio de la Sala el punto de desacuerdo entre las partes de este  proceso radica en si las escrituras públicas 3491 del 18 de  junio de 2008 y 847 de 20 de febrero de 2009, tuvieron por finalidad  corregir simples errores aritméticos del bien inmueble objeto  de controversia con base en una decisión judicial, o si por el  contrario, involucraron una alteración de la heredad que se  dijo esclarecer en dimensiones y linderos; caso último en el  cual frente a la omisión de los requisitos que el ordenamiento  jurídico impone para su otorgamiento e inscripción  posterior, se pretende la declaración de nulidad absoluta.  

5.  La primera de las documentales materia de discusión consagró  explícitamente, como apoyo de la solicitud de aclaración  de medidas por corrección de simples errores aritméticos:  “SEGUNDO:  Que los comparecientes manifiestan que el mencionado inmueble se  formó, como producto del englobe efectuado mediante sentencia  de fecha 4 de agosto de 1995 proferida por el Juzgado Sexto de  Familia de Bogotá, dentro del proceso de sucesión del  señor LEOPOLDO POVEDA GALÁN, siendo los inmuebles  englobados los siguientes. 1.- LA COMPAÑÍA (…)  2.- LOS LAURELES y 3.- LA ÑAPA (…) Las extensiones de  cada uno de los inmuebles señalados se pueden apreciar al  examinarse las matrículas inmobiliarias que los identifican, a  saber: 50N-87725, 50N-87726 y 50N-340515.  

TERCERO:  Que los  comparecientes proceden mediante el presente instrumento a hacer  claridad en cuanto a actualizar en el folio de matrícula  inmobiliaria número 50N 20368431, que el área del globo  resultante del englobe antes mencionado, señalado en la  cláusula primera de este instrumento, identificado con  matrícula inmobiliaria número 50N 20368431, del cual  son los comparecientes actuales titulares del derecho, corresponde a  (54 Ha 4160M2), el cual se obtiene a través de una simple  operación aritmética, consistente en sumar las  extensiones de los tres lotes englobados antes aludidos que lo  conforman”.(Subraya  la Sala).  

La  segunda escritura, por su parte, según se lee en los folios  353 a 355, “por  la cual se ordena unos cambios en el catastro del Municipio de  Guatavita”  específicamente tuvo por objeto, “ratificar  el área total del predio denominado  EL ENCERRADO” (Subraya  la Sala), de propiedad de los señores JAIME TORRES GONZÁLEZ  y YUMNA SEFAIR SILVA, documento este elevado con posterioridad a la  rectificación que hizo el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi del fundo, conforme dimana de la Resolución  25-236-0034 de 30 de julio de 2008 (folio 91).  

6.  La desprevenida revisión de las manifestaciones trasuntadas  incorporadas en esos instrumentos develan que, acorde con su sentido  literal, las mismas pretendieron validar la real y correcta  superficie que reseñaron tenía el predio, a partir de  un mandato judicial emanado del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá.  

7.  Desde la visión de las exigencias de forma que, prima  facie se  ordena para la corrección de una  escritura pública, ya  con la intención de solucionar errores simples o aritméticos,  ya para modificar medidas, linderos, o aspectos de fondo, los  artículos 102 y 103 del Decreto 960 de 1970, y 49 del Decreto  2148, establecen lo siguiente:  

“ARTICULO  102. CORRECCIÓN DE ERRORES DESPUÉS DE LA FIRMA. Una  vez autorizada la escritura, cualquier corrección que  quisieren hacer los otorgantes deberá consignarse en  instrumentos separados con todas las formalidades necesarias y por  todas las personas que intervinieron en el instrumento corregido,  debiéndose tomar nota en éste de la escritura de  corrección.  

ARTICULO  103. ERRORES ARITMÉTICOS Y NUMÉRICOS. Sin  embargo, los errores puramente aritméticos podrán ser  corregidos en cualquier tiempo si los factores que los determinan se  hallaren claramente establecidos en el propio instrumento. La cifra  aritméticamente verdadera se pondrá en sustitución  de la errónea, de la manera y por los trámites  indicados en el artículo 101.  

Si  se cometiere error en la nomenclatura, denominación o  descripción de un inmueble o en la cita de su cédula o  registro catastral, podrá corregirse mediante el otorgamiento  de escritura aclaratoria suscrita por el actual titular del derecho,  si de los comprobantes allegados a la escritura en que se cometió  el error y de los títulos antecedentes apareciere el de  manifiesto. De igual modo se procederá si el error se  cometiere en relación con los nombres o apellidos de alguno de  los otorgantes, considerando los documentos de identificación  anotados en el mismo instrumento”.  

ARTÍCULO  49. DE LA CORRECCIÓN DE ERRORES. Cuando  se trate del  otorgamiento  de  escritura aclaratoria  para   corrección  de  errores  en  la  nomenclatura, denominación   o  descripción  de un inmueble, en la  cita  de  su cédula  o registro catastral, en la de sus títulos antecedentes  y de  sus inscripciones en el registro, o en los nombres o apellidos de   los otorgantes,  podrá suscribirla  el  actual  titular  del  derecho presentando los documentos con los cuales  acredite  tal  calidad y el notario dejará constancia de ellos en la  escritura.  

El   error  en  los linderos que no configure  cambio  en  el objeto  el  contrato,  se aclarará únicamente  con  base  en  los  comprobantes allegados a la escritura en que se cometió el   error y en los títulos antecedentes en que apareciere él  de manifiesto, mediante  escritura que podrá ser suscrita por  el actual  titular del  derecho.  Si  el  error no   apareciere  de  manifiesto,  la escritura   de  aclaración   la  escritura   de  aclaración  debe ser   suscrita  por  todos   los otorgantes de la que se corrige.  

Obsérvese  que la primera norma, de carácter general, obliga a realizar  la nueva declaración en instrumento separado, con todas las  formalidades y en presencia de todos los sujetos que participaron en  la negociación inicial; la segunda, excepcionalmente, por el  contrario, impone clarificar los desaciertos puramente aritméticos,  si los factores que los determinan se hayan fácilmente  explicados en el propio documento, relacionados con la descripción  de la finca mediante la rúbrica de otro escrito por parte del  actual titular del derecho; y el último precepto, a manera de  reiteración de los anteriores, estipula que para aclaraciones  de escrituras públicas, que no constituyan cambio en el objeto  del contrato, podrá suscribirlo el nuevo titular  presentando los soportes que acrediten su calidad, lo mismo que los  comprobantes allegados en que se cometió la equivocación  y los títulos antecedentes en que aparecieren de manifiesto.  Finaliza esta última regla reiterando que, si la equivocación  no aparece de bulto, la nueva escritura deberá ser firmada por  todos los otorgantes de la que se corrige.  

Quiere  decir lo anterior que, en tratándose de simples errores que no  alteran realmente el contenido esencial del instrumento, ellos pueden  ser precisados mediante otro documento similar, informando la omisión  con sus soportes y suscribiéndolo el propietario actual;  empero, si la equivocación cometida afecta aspectos esenciales  del contenido jurídico, su corrección debe hacerse con  el sometimiento a los requerimientos señalados para la primera  escritura y por las mismas partes que suscribieron aquella.  

8.  La Superintendencia de Notariado y Registro expidió la  Circular número 03 del 16 de mayo de 2007, vigente para la  época de ocurrencia de los hechos acusados en este trámite,  requiriendo a los Registradores tener el máximo cuidado en la  etapa de calificación de inscripción de títulos,  a efectos de que al hacer la anotación se tenga la certeza que  el inmueble es el mismo que identifica el folio de matrícula.  Y, respecto a instrumentos de aclaración y/o corrección,  ordenó que:  

“ En  tratándose de documentos que conlleven una modificación  de área y linderos, siempre y cuando no sea producto de un  error cometido al citarse el área en la escritura pública  registrada o por registrar; el Registrador debe asegurarse que el  título a inscribir sea una escritura de actualización  de área y linderos, efectuada con fundamento en una decisión  administrativa del Instituto Geográfico Agustín Codazzi  o de la Oficina de  Catastro, según sea el caso, la cual debe  estar debidamente protocolizada en la respectiva escritura…”  

Se  desprende de lo anterior la necesidad de protocolizar junto con la  escritura pública de corrección, el acto administrativo  de la oficina de Agustín Codazzi que haya realizado el trámite  correspondiente cuando de actualización y/o modificación  de medidas y linderos se trate.  

9.  Teniendo claro el marco jurídico que debe apoyar la decisión,  se abordará a continuación el análisis de cada  uno de los dislates atribuidos. Dentro del asunto materia de  discusión, el inconforme, en rigor, protesta un error de hecho  por la equivocada apreciación de la demanda y de unas pruebas.  

10.  Enunciada el tipo de falta imputada a la sentencia, se recuerda que  el Tribunal confirmó la decisión del a  quo,  desestimatoria de las pretensiones incoadas, motivado en que las  razones que estructuraron el ataque en las instancias no encuadran  dentro de ninguna de las causales de nulidad absoluta.  

11.  La primera parte del reproche propuesto al fallo de segundo grado  apuntalado en la modalidad del error mencionado, reclama que el  juzgador de forma ostensible y manifiesta se equivocó al  interpretar la demanda tergiversando completamente su genuino  sentido, al no observar que lo pedido era la nulidad de dos  escrituras públicas por la omisión de unas exigencias  legales tratándose de la naturaleza del acto consignado en los  instrumentos, consistentes en la actualización y posterior  ratificación de áreas de un bien  inmueble, “con  el agravante de que ello sirvió de soporte a la variación  unilateral de linderos obtenida del IGAC a costa del predio LOURDES  de propiedad de los demandantes”.  (Se subraya).  

11.1  Ese particular desatino debe ser de tal magnitud que incida  significativamente en la forma como se resolvió el debate, al  producir un resultado contrario a la realidad procesal, dejando por  fuera los planteamientos de la cuestión litigiosa que no  alcanzan a derrumbar lo resuelto, dada la presunción de  legalidad y tino con que arriba a la Corte.  

Al  respecto, ha señalado la Sala que,  

“(…)  la apreciación errónea de una demanda constituye motivo  determinante de la casación de un fallo proferido por la  jurisdicción civil, habida consideración que  adoleciendo este último de un defecto de tal naturaleza, la  decisión adoptada dirimirá el conflicto con apoyo en  reglas de derecho sustancial que le son extrañas y, por  consecuencia, habrá dejado de aplicar las que son pertinentes  para regularlo.  

Pero  es en verdad importante no perder de vista que al tenor de aquella  disposición procesal, para que así sucedan las cosas y  sea viable la infirmación por la causa aludida, deben reunirse  varias condiciones que no siempre se dan con la facilidad que por lo  común suponen los litigantes que al recurso en referencia  acuden, residiendo una de ellas, como se sabe, en la necesaria  ocurrencia de un genuino error  de hecho que además de manifiesto e influyente en lo  dispositivo de la resolución judicial por esta vía  impugnada, ha de consistir en la desfiguración mental o  material del escrito de demanda por falta de cuidadosa observación,  capaz de producir por lo tanto una desviación ideológica  del juez en relación con los elementos llamados a identificar  el contenido medular de dicho escrito y respecto de los cuales ese  funcionario no tiene atribución para suplir a las partes  (…)  

En  otras palabras y en orden a que tengan relevancia para los fines  señalados, la falencia de juzgamiento de la que viene haciendo  mérito debe tener origen en un yerro objetivo que surgiendo de  una desfiguración evidente y por eso mismo perceptible de  manera intuitiva, vaya contra toda razón en cuanto que,  tergiversando el texto de la demanda ‘…le hace decir lo que no  expresa o le cercena su real contenido’  (G.J. t. CXXXIX, pág. 136) en lo que atañe a la causa  pretendí hecha valer por el actor, el petitum por él  formulado o la naturaleza jurídica de la pretensión  concreta entablada”.  (CSJ SC 19 Oct. 1994, Rad. 3972. Reiterado en CSJ SC 18 Dic. 2013.  Rad. 12000-01098-01). (Subraya fuera de texto).  

11.2  Una de las variantes de la causal primera de casación,  contemplada en el artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil, gravita en la afectación de la ley  sustancial en forma indirecta, por la ocurrencia de errores de facto  al interpretar indebidamente la demanda.  

11.3  Según se expresó, las súplicas del presente caso  incorporan en puridad, una reclamación tendiente a declarar  nulos absolutamente dos instrumentos públicos “por  no reunir los documentos necesarios que soportan técnica y  jurídicamente la exigencia de esta clase de actos jurídicos  y por tener un objeto y causa ilícita”; punto  reiterado una vez más al finalizar su reproche: “el  claro texto de los hechos y pretensiones”,  advierte “la  nulidad absoluta de las citadas escrituras públicas por la  omisión de los requisitos previos y soportes, constitutivos de  verdaderas formalidades exigidos en atención a la naturaleza  del acto mediante el cual se procede a la corrección o  actualización de áreas y determinación de  linderos de inmuebles”.  

11.4  Contrastado el ataque con la providencia de segunda instancia y el  libelo incoativo y su sustitución —última esta  que se limitó a “incluir  nuevas pruebas”  (folio 534)— se encuentra que el Tribunal le dispensó  una cabal hermenéutica al escrito introductor puesto que, el  análisis de la sentencia combatida recoge un estudio vinculado  a lo pedido en el proceso, por manera que ab  initio  descarta cualquier reproche.  

El  fundamento del embate se soportó en que la Resolución  mediante la cual el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi actualizó el área y los linderos del predio EL  ENCERRADO de propiedad de los demandados se expidió con  posterioridad a la firma de la escritura pública 3491, pues  mientras que la segunda data del 18 de junio de 2008, el acto  administrativo es del 30 de julio siguiente; siendo aquella una  exigencia cuyo desconocimiento acarrea la nulidad absoluta conforme  lo previene el artículo 1741 del Código Civil.  

11.5  El ad  quem  entendió y puso al descubierto la aspiración ahora  exteriorizada por la parte recurrente en casación, vale  señalar, la anulación de los documentos escriturarios,  amén de pronunciarse explícitamente sobre ella.  

En  efecto, la sentencia, como se dijo en precedencia, previo a memorar  algunos aspectos teóricos sobre el instituto de la nulidad,  definición, origen, clasificación y regímenes  aplicables en las materias civil y comercial, esbozó uno por  uno los argumentos para negar las pretensiones incoadas, haciendo  particular énfasis en que aquella actualización de  áreas se produjo como consecuencia del fallo del Juzgado Sexto  de Familia de Bogotá que aclara y adiciona la aprobación  de la partición dentro del proceso de sucesión del  causante LEOPOLDO POVEDA GALÁN, concluyendo que no se  estructuraba ninguno de los motivos de nulidad absoluta contemplados  en el precepto 1740, esto es objeto ilícito, causa ilícita,  ausencia de solemnidades e incapacidad absoluta.  

Lo  dejó sentado el órgano de segunda instancia en estos  términos:  

“Por  no encontrarse dentro de las específicas causales de nulidad  absoluta, ninguna de las escrituras públicas atacadas, ya que  no tienen objeto ilícito, ni causa ilícita, ni  incurrieron en omisión de requisito o formalidad prescrito por  la ley en consideración de la naturaleza misma del contrato,  ni las partes que la otorgaron son incapaces absolutos, impera  confirmar la sentencia de primer grado”.  

11.6  Habida cuenta de lo advertido, el análisis dispensado por el  juzgador al escrito introductorio del que se duele la censura, no  trasluce una equivocación en su apreciación conforme  los lineamientos del artículo 368.1 del CPC; y, a pesar del  esfuerzo argumentativo realizado por el recurrente al decir que “no  atinó a ver que según el claro texto de los hechos y  pretensiones, lo que se destaca es la nulidad absoluta de las citadas  escrituras públicas”, tal  circunstancia, que además fue lo toral de la Litis pues sobre  ella se edificó, resultó enteramente comprendida y  analizada, llegándose al colofón que no se  estructuraron los motivos legales para declarar los instrumentos  públicos inválidos absolutamente.  

Aunque  el censor soporta su acusación en el desconocimiento del  artículo 1741 del Estatuto Civil, por la omisión de los  requisitos “que  las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos”,  aludiendo, entonces, a requerimientos de linaje ad  sustanciam actus,  lo cierto es que, de un lado, tales formalidades deben estar de  manera expresa señaladas en las normas pertinentes; ejemplos  hay cuando se exige de instrumento público para constituir  usufructo sobre inmuebles (C.C Art. 826); para donar bienes raíces  (Art. 1457 idem);  para otorgar hipoteca (Art. 2434); para la renta vitalicia (Art.  2292). Lo propio ocurre  con formalidades como la que reclaman que la  promesa de celebrar contrato sea por escrito (Art. 89 Ley 153 de  1887).  

El  resultado de omitir tal rito, lo establece igualmente el mismo  sistema, y debe ser también explícito, como lo hace el  canon 1760 del citado ordenamiento al preceptuar: “la  falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba  en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se  mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se  prometa reducirlos a instrumento público (…)”.  

Es  menester reiterar que, al valorarse el aspecto factual del debate, el  ad  quem  no echó de menos la exigencia relacionada con la resolución  de catastro porque, para él resultó suficiente la  decisión judicial que sirvió como instrumento  habilitante para actualizar los linderos de la heredad conocida como  el  encerrrado;  así lo entendió y discurrió en consecuencia.  

De  tal suerte, mal puede atribuirse un desatino en la interpretación  de la demanda; menos aún cuando ese error sólo se  configura si el sentenciador incurre  en un protuberante u ostensible desliz, de manera que refulja la  contrariedad de lo por él percibido o captado, con el  contenido integral de aquella pieza procesal.  

11.7  De los elementos fácticos y probatorios se puede concluir que:  

a.-)  El inmueble objeto de la litis  se  transfirió bajo la forma de cuerpo cierto; la operación  no se hizo por cabida, es decir atendiendo como elemento esencial la  extensión de la heredad (Art. 1887 y ss del C.C), según  lo devela el contenido del contrato de permuta de 30 de julio de 2005  visible en las páginas 334 a 342 del informativo.  

b.-)  La EP 3491 del 18 de junio de 2008, tuvo por finalidad, según  se desprende de su contenido literal, realizar una aclaración  de errores aritméticos por parte de los propietarios del  predio “EL ENCERRADO”, en virtud de la decisión  judicial de complementación de sentencia de partición  proferida por el Juzgado Sexto de Familia de la ciudad de Bogotá;  siendo ello de esa manera, de conformidad con las normas transcritas  en párrafos anteriores, es evidente que no era perentoria la  exigencia de anexar un certificado catastral de modificación  de medidas y linderos al referido instrumento. Bajo esas premisas la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no accedió  a la reclamación, vía gubernativa, planteada por los  actuales recurrentes.  

c.-)  Determinar si el contenido del título 3491 de 18 de junio de  2008, es una información falsa y errónea, por cuanto en  realidad lo que se hizo fue una modificación en el área  que por tanto exigía la protocolización, junto con la  escritura pública del acto administrativo respectivo, escapa  al ámbito de la nulidad absoluta deprecada, para entrar al  estudio de la fuerza y efectos jurídicos otorgados por esa  entidad a la providencia proferida por el Juez Sexto de Familia de la  capital,  al aceptar realizar la inscripción aludida sin  ningún otro requerimiento.  

d.-)  Por el contrario, si los requisitos alegados son inobservados o se  está modificando la heredad sin respaldo en orden  administrativa catastral, como lo enseña la nueva Circular  Conjunta del IGAG y la Superintendencia de Notariado y Registro de 20  de mayo de 2010, expedida justamente para gobernar “la  actualización y/o aclaración para corrección de  áreas y/o linderos de inmuebles”, que modificó la  03 del l6 de mayo de 2007, el Registrador deberá rechazar la  inscripción con fundamento en las previsiones de los artículos  52 y 82 del Decreto-Ley 1250 de 1970, consecuencia aquella que  también determina la normativa sustancial evocada como  quebrantada por la vía indirecta (Art. 5º Decreto 1711 de  1984).  

e.-)  Aunado a lo anterior, delanteramente útil es destacar que, por  girar la acusación sobre instrumentos respaldados en actos  gubernativos dimanantes de la administración, si el error  señalado refiere a la falsa manifestación de pretender  corregir simples errores aritméticos y así acogerlo la  entidad estatal, sería la jurisdicción contenciosa la  llamada a realizar el control de legalidad sobre las decisiones  tomadas en su caso, ya por la oficina del Registro, ya respecto de  las Resoluciones expedidas por el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi donde se rectifican superficies de predios.  

Corolario  de lo anotado, el dislate atribuido no se configura.  

12.  La otra parte de la acusación se hizo consistir en errores de  facto por incorrecta apreciación de algunos de los elementos  persuasivos adosados al plenario.  

En  tal virtud, para que se presente, es necesario «que  al primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la  determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad  que fluya del proceso»  (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01), «que  repugna al buen juicio», es  decir, que  «el fallador está convicto de contraevidencia»  (sentencias de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992), por  violentar «la  lógica o el buen sentido común»  (CCXXXI,644), «tan  evidente, esto es, que nadie vacile en detectarlo, que cuando apenas  se atisba como probable o posible, ya no alcanza para el éxito  de la casación, porque, como lo tiene averiguado la Corte, ‘la  duda jamás sería apoyo razonable para desconocer los  poderes discrecionales del sentenciador(XLV, 649)’…»  (CCXXXI,  p. 645. Reiterado en Cas.  Civ. de 19 de mayo de 2011. Exp. 2006-00273-01).  

Por  ello, la imputación  debe contener «argumentos  incontestables» (Sent. cas. civ. 22 de octubre de 1998), «tan  concluyentes que la sola exposición del recurrente haga rodar  por el piso la labor probatoria del Tribunal»  (Sent. de 23 de febrero de 2000, exp. 5371),  sin limitarse  a contraponer  la interpretación que de las pruebas hace el censor con la que  hizo el fallador porque,  por más razonado que ello resulte,  sabido  se tiene  «que un relato de ese talante no alcanza a constituir una  crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia»  (sentencia  056 de 8 de abril de 2005, exp. 7730).  

13.  Previo a abordar los desaciertos invocados en el análisis de  las pruebas, conviene recordar, como  bien se sabe, que el recurso de casación, por lo  extraordinario y, atendiendo su naturaleza, al momento de su  formulación y posterior sustentación, imponen al censor  el acatamiento de un mínimo de requisitos tanto de forma como  de técnica que, al ser desconocidos, además de impedir  que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a la deserción.  Su gestor, adicionalmente, no puede olvidar que este remedio procesal  no atañe al aspecto fáctico de la controversia judicial  (tema  decidendum);  menos está concebido como una nueva oportunidad para debatir  el factum  del litigio, tampoco constituye una tercera instancia. El objetivo  principal es escudriñar el contenido del fallo proferido por  el ad-quem  (tema  decissus),  tratando de visualizar  los yerros denunciados y, así, en una  confrontación idónea, quebrar la sentencia proferida.  

13.1  También, ha enfatizado la Corte en multitud de providencias,  que en este mecanismo impugnativo, el casacionista debe derruir todos  y cada uno de los cimientos fundamentales que soportaron el  pronunciamiento adoptado, pues el cargo operante en este escenario es  únicamente aquél que se refiere íntegramente a  las bases estructurales de la sentencia opugnada, con el objetivo de  desvirtuarlas, por cuanto que, “si  alguno de tales soportes no es atacado o su censura resulta  insuficiente y por sí mismo le presta apoyo suficiente al  fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de  paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo  reconocimiento reclama la censura”.  (CSJ SC Auto de Ago. 22 de 2011, radicación n. 2007-00285).  

Por  tanto, si varios de los argumentos en que halló estribo la  decisión no fueron replicados en la demanda de casación,  entonces se reputarán firmes. En este sentido la Corte tiene  dicho que si  se pretende combatir “con  éxito un juicio jurisdiccional de instancia, no deben hacerse  de lado los fundamentos del mismo, puesto que en este campo un cargo  en casación no tendrá eficacia legal sino tan solo en  la medida en que combata y desvirtúe directamente cada uno de  tales argumentos”.  (CSJ SC Sentencia 035 de 12 de abril de 2004, radicación n.  7077).  

13.2  La acusación, igualmente lo ha reiterado la Sala, debe afectar  en los eventos de ser cierto el dislate denunciado, el decisum  del pronunciamiento judicial, dado que, si en nada varía la  decisión de  la Corporación que, como aquí fue denegatoria de las  pretensiones, entonces el cargo se torna intrascendente.  

En  punto a aquella exigencia del desacierto fáctico, la  Corporación ha sostenido que:  

“en  sede casacional, los errores no sólo deben ser evidentes, sino  también trascendentes, lo que significa que el recurrente debe  acreditar que el yerro ‘fue  determinante en relación con la decisión judicial que  se combate’ (cas. civ. de 27 de octubre de 2000; exp: 5395),  ‘hasta el punto de que su verificación en el recurso,  conduzca por necesidad a la infirmación del fallo con el fin  de restablecer por este medio la legalidad sustancial quebrantada’  (CCLII, pág. 631), de donde se colige que si la equivocación  es irrelevante, ‘la  Corte no debe ocuparse del examen de los errores delatados, dada su  inocuidad’ (CCXLIX. pág., 1605)”  (Cas. Civ., sentencia de 26 de marzo de 2001 radicación 5823,  criterio reiterado en el fallo de 31 de agosto de 2011 radicación  2004-00359 01, entre otros).  

Del  mismo modo, ha dicho sobre el tema la Sala que:  

“…  para que la violación de la ley adquiera real incidencia en  casación, de suerte que conduzca al quiebre de la sentencia  acusada, es menester que tenga consecuencia directa en la parte  resolutiva del fallo, por lo que aquellos errores que apenas  aparezcan en las motivaciones o razonamientos de la providencia, sin  esa forzosa trascendencia en la conclusión final, no alcanzan  a obtener la prosperidad del recurso”. (CSJ  SC Sentencia May. 19 de 2004, radicación n. 7145. Reiterado en  CS Sent. Nov. 9 de noviembre de 2006, radicación n. 00684 –  01).  

14.  Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la  sustentación del recurso extraordinario de casación, en  lo atinente a los reproches por valoración probatoria, no  satisfizo las mínimas exigencias contempladas en el artículo  374 del Código de Procedimiento Civil, y en la jurisprudencia  de esta Corporación.  

El  censor fundamentó el error de hecho en los siguientes  aspectos:  

a.-  La apreciación indebida del instrumento público 3491 de  18 de junio de 2008, al no percatarse que según la  especificación de la naturaleza del acto, “se  trataba de una determinación y actualización del área  total del inmueble”;  y agregó, el Tribunal no comprendió que debió  acompañarse la correspondiente Resolución del IGAC,  necesaria como soporte técnico y jurídico.  

b.-  Preterición de la confesión del demandado JAIME TORRES  dentro del interrogatorio de parte, pues en ella dijo, que el objeto  de suscribir el instrumento 3491 era englobar los predios EL  ENCERRADO, LAURELES y la ÑAPA, “que  presentaban matrículas independientes”.  

c.-  Desconocimiento de la contestación de la demanda.  

d.-  Haber ignorado varios de los testimonios de los que asegura, se  deduce que los linderos del lote englobado EL ENCERRADO “no  estaban determinados ni por ende el área del inmueble antes de  suscribirse la escritura pública 3491”.  

e.-  Pretirió la existencia del proceso de deslinde y amojonamiento  y su conciliación.  

15-  Para el Tribunal, el motivo basilar para ratificar la decisión  de primera instancia, y por ende discurrir “que  no se configura ninguna de las causales de nulidad del acto jurídico”  fue  que en los instrumentos públicos acusados no se observa una  verdadera modificación de la finca el ENCERRADO pues sus  límites, aunque no estaban específicamente delimitados,  “si  estaban determinados y en todo caso eran determinables, gracias a la  decisión del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá de 12  de diciembre de 1995, que aclara y adiciona la sentencia aprobatoria  de la partición dentro de la sucesión del causante  LEOPOLDO POVEDA GALÁN”,  y agregó que a partir de esa providencia judicial, “la  cual se encuentra en firme”,  los lindes del inmueble EL ENCERRADO, “estaban  llamados a acrecer”,  por hacer parte del mismo LA ÑAPA y LOS LAURELES.  

Acto  seguido dijo el fallador Colegiado que como esos dos últimos  bienes, por tener folios independientes, pero que serían  cancelados, contaban con linderos delimitados en extensión y  ubicación, entonces se entendían incorporados a la  heredad de los convocados.  

Añadió  que en la escritura 3491 de 2008, según dimana de la  estipulación tercera, contrario a lo planteado por los  demandantes, “simplemente  se está haciendo claridad respecto del área, sin que  esta aumente o disminuya”,  con base en un mandato judicial.  

Destacó  que los aspectos ahora motivo de contienda fueron zanjados en las  decisiones administrativas provenientes de la Registraduría de  Instrumentos Públicos de Bogotá —zona norte—  y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.  

Finalmente  señaló que nuestro ordenamiento no establece como  causal de nulidad absoluta de una escritura la existencia de una  conciliación anterior, a más que los documentos  adosados no tenían objeto y causa ilícita, ni omitió  las formalidades legales, ni las partes otorgantes son sujetos  incapaces.  

En  esencia, las consideraciones sentadas en precedencia fueron los que  sirvieron de soporte al Tribunal para alzar su decisión y  colegir la inexistencia de motivos constitutivos de nulidad absoluta,  argumentos que, lejos se hallan de haber sido controvertidos  integralmente por el ataque casacional.  

16.  Al exponer el censor que se apreció indebidamente la escritura  pública 3491 de 2008, por las razones invocadas en el libelo,  consistentes en que la misma inadvirtió los requisitos  técnicos y jurídicos para poder realizar la  actualización de área y dotar de validez el acto,  desconoce que el Tribunal no echó de menos ninguna exigencia  de ley para correr el mencionado instrumento, en la medida que aquél  se autorizó por el Notario con fundamento en una decisión  judicial que aclara y adiciona la sentencia aprobatoria de un trabajo  de partición, sin que observara alguna razón para  invalidar el acto3.  

16.1  En efecto, mediante proveído de 4 de agosto de 1995 (folio  161), el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá dispuso: “1.  APRUÉBESE en todas sus partes el anterior trabajo de partición  de los bienes de la sucesión de LEOPOLDO POVEDA GALÁN”.  

16.2  A su turno, el 12 de diciembre de 1995, la misma agencia judicial  resolvió una petición de aclaración y adición  al auto aprobatorio del trabajo partitivo, señalando que:  

“Respecto  de las matrículas inmobiliarias Nos 050-0340515 y 050-0087726  correspondientes a los predios LA ÑAPA y LOS LAURELES como  dichos predios quedaron anexados, por el catastro al predio EL  ENCERRADO cuya matrícula inmobiliaria es la No 050-0087725, se  procederá a la inscripción pertinente en éste  folio último aludido y cancelar los folios de matrícula  inmobiliaria inicialmente mencionadas en este acápite”.  

Tras  proseguir con las enmiendas pertinentes, resolvió:  

“PRIMERO:  ACLARAR y ADICIONAR, la sentencia aprobatoria de la partición,  y por consiguiente, el trabajo partitivo de acuerdo con lo expuesto  en la parte motiva de esta providencia.  

16.3  Merced a lo anteriormente razonado por el juzgador plural, la heredad  conocida como EL ENCERRADO —obtenida por los demandados a  través de contrato de permuta protocolizado en el instrumento  2369 de 30 de julio de 2005— no sufrió una modificación  de sus linderos, por estar ellos definidos en la resolución  judicial mencionada, según explicó al valorar la  escritura pública 3491 de 18 de julio de 2008 que en sus  estipulaciones precisó:  

“PRIMERO:  que por medio de la escritura pública 2369 de 30 de julio de  2005 otorgada en la Notaría 63 del Círculo de Bogotá  D.C., los comparecientes adquirieron por permuta realizada por los  señores NOEL POVEDA GALÁN y otros, el derecho de  dominio y posesión sobre el inmueble consistente en un lote de  terreno denominado EL ENCERRADO (…) al cual le corresponde el  folio de matrícula inmobiliaria número 50N 20368431.  

SEGUNDO:  Que los comparecientes manifiestan que el mencionado inmueble se  formó, como producto del englobe efectuado mediante sentencia  de fecha 4 de agosto de 1995 proferida por el Juzgado Sexto de  Familia de Bogotá, dentro del proceso de sucesión del  señor LEOPOLDO POVEDA GALÁN, siendo los inmuebles  englobados los siguientes.1.- LA COMPAÑÍA (…)  2.- LOS LAURELES y 3.- LA ÑAPA (…) Las extensiones de  cada uno de los inmuebles señalados se pueden apreciar al  examinarse las matrículas inmobiliarias que los identifican, a  saber: 50N-87725, 50N-87726 y 50N-340515.  

TERCERO:  Que los comparecientes proceden mediante el presente instrumento a  hacer claridad en cuanto a actualizar en el folio de matrícula  inmobiliaria número 50N 20368431, que el área del globo  resultante del englobe antes mencionado, señalado en la  cláusula primera de este instrumento, identificado con  matrícula inmobiliaria número 50N 20368431, del cual  son los comparecientes actuales titulares del derecho, corresponde a  (54 Ha 4160M2), el cual se obtiene a través de una simple  operación aritmética, consistente en sumar las  extensiones de los tres lotes englobados antes aludidos que lo  conforman”.  

16.4  Lo anterior fácilmente devela que el censor se desentendió  de cuestionar el punto toral de la providencia, pues para el Tribunal  la inexistencia de la nulidad absoluta invocada, más allá  de observarse colmadas las exigencias de ley, se basó en que  la escritura según el recurrente mal valorada, se elevó  “gracias”  a una ordenación jurisdiccional, mandato que no fue  controvertido, independientemente de la validez o no del aserto.  

En  ese sentido, el ataque se torna incompleto dado que, lo que debió  ser específicamente objeto de reproche fue el proveído  explicativo de la partición, bien descalificándolo,  bien anunciando que las escrituras no se apoyaron fielmente en él  por ir más allá de lo adicionado en el auto emanado de  la jurisdicción de familia, ya denunciando que no suplía  la certificación o Resolución de la autoridad  catastral.  

Tal  aspecto, en estrictez, resultó soslayado por el casacionista a  pesar de corresponderle derruir ese pilar del fallo enjuiciado, y al  pasarlo por alto, se quedó a mitad de camino en el laborío  de réplica y debido contraste frente a los cimientos de la  sentencia combatida.  

Si  en la inteligencia del ad  quem,  entre los ajustes que efectuó la decisión aclaratoria  del auto de 4 de agosto de 1995 que aprobó un trabajo de  partición, hubo concordancia con la escritura pública  basada en dicho fallo, el recurrente tenía la empresa de  confutar con rigor el porqué lo vertido en el instrumento  público no guardaba simetría con lo expuesto en la  decisión judicial, aspecto este igualmente ayuno de reproche.  

Ahora  bien, aún pasándose por alto la deficiencia de técnica  prenombrada, la acusación de todas maneras se tornaría  insubstancial e intrascendente dado que la conclusión a la que  arribaría la sentencia hubiera sido la misma, teniendo en  cuenta que no se estructuró ninguna de las causales de nulidad  absoluta planteadas.  

17.  Alusivo a la confesión que dice realizó en el  interrogatorio de parte el opositor JAIME TORRES, por reconocer que  se suscribió el documento público respectivo con el  único propósito de aclarar el englobe de unos predios,  es decir EL ENCERRADO, LAURELES y LA ÑAPA, al presentar  certificados de libertad independientes, debe expresarse lo  siguiente:  

17.1  Es bueno precisar, que el hecho de no mencionar explícitamente   determinado elemento persuasivo obrante en los autos, mucho menos  cuando el análisis global de las pruebas se colmó, no  revela necesariamente que en la especie bajo estudio, hubo un error  con suficiente entidad como para deducir que las escrituras públicas  atacadas adolecen de nulidad absoluta.  

Así  lo ha recordado la Sala al sostener:  

“la  mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o  parte del contenido de la misma no implica error manifiesto de hecho,  a menos que de haber apreciado tal medio la conclusión del  pronunciamiento hubiera tenido que ser evidentemente distinta de la  adoptada por el sentenciador (…)”  (CSJ SC de 24 de noviembre de 2009, rad. 2003-00500-01).  

En  efecto, si en el asunto que transita por la Corte, se ventila una  pretensión de nulidad absoluta de un acto, y el motivo  fundamental para que la sentencia recurrida la desestimara consistió  en que había un mandato judicial conforme al cual se suscribió  una escritura y se procedió a su posterior registro, la  valoración del interrogatorio de parte del demandado, del que  se predica la existencia de una confesión, resulta inidóneo  frente a lo que entendió el Tribunal, ordenó el Juzgado  Sexto de Familia.  

Por  ende, indistintamente del mérito persuasivo que se le hubiere  dispensado a lo que esgrime el recurrente es una prueba de confesión,  ello en nada desviaría el direccionamiento del fallo  enjuiciado.  

18.  Cuanto hace a la contestación de la demanda, el impugnante  trasunta apartes de los hechos respondidos en el escrito de réplica  obrante en los folios 112 a 130 del cuaderno 2, pero omite  fundamentar la verdadera razón del por qué lo ahí  asentado fue desconocido por el Tribunal, más allá de  volver a insistir en que la suscripción de la escritura 3491  “se  otorgó sin el soporte legal respectivo”,  desconociendo, informa, “la  seguridad jurídica y los derechos de los terceros que no  pueden ser conculcados”.  

18.1  Adicionalmente, revisado el escrito de cuya inobservancia se duele la  crítica, basta advertir, que el apoderado de los convocados  aludió explícitamente a que el cimiento de la escritura  y posterior registro devino de la decisión del Juzgado Sexto  de Familia de Bogotá. Así, sobre el hecho 14 del libelo  introductor, trasuntado en su exacta extensión, dijo: “ES  PARCIALMENTE CIERTO, EL Despacho del Juzgado 6 de Familia de Bogotá  realizo (sic) un ajuste a la partición, que fue inscrita el  día 3 de febrero de 1996, en ella se englobaron los folios de  matrícula inmobiliaria No 50N-87725, 50N-87726 y 50N-340515  que dan origen al folio de matrícula inmobiliaria No  50N-20368431, pero en el documento inicial se omitió por parte  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá,  realizar la operación aritmética para determinar la  cabida TOTAL del globo de terreno formado por los predios LA ÑAPA,  LOS LAURELES y EL ENCERRADO”.  

De  donde, como se ha visto, cuando se inscribió la anotación  contentiva del instrumento acusado de nulidad, “el  documento inicial”  al que refiere el memorial de defensa del extremo pasivo, no era otro  que la decisión que aprobaba la partición, y la Oficina  pública correspondiente omitió registrar que los  predios LA ÑAPA y LOS LAURELES “quedaron  anexados por el catastro al predio EL ENCERRADO”,  como se clarificó ulteriormente con la providencia de 12 de  diciembre de 1995 (folios 156-158 del cuaderno 2), y validado también  con la Resolución del IGAC No 25-326-0034 de 30 de julio de  2008, “por  la cual se ordena unos cambios en el catastro del municipio de  Guatavita”,  en las que las hectáreas del inmueble en disputa, pasan de 42  a 54.4160 (folios 687, 688).  

18.2  Lo anterior fue corroborado por las decisiones adoptadas en sede  administrativa por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bogotá –zona norte- (folios 206-212 del cuaderno 1) y  por la Jefatura del Área de Conservación Dirección  Territorial Cundinamarca del IGAC (folios 639-654 del cuaderno 2).  

Con  la primera, se decidió negativamente sobre la revocatoria  directa que ordenó inscribir la escritura mencionada,  explicándose:  

“En  el evento que ahora colma la atención, se observa que el  fundamento de las declaraciones de voluntad vertidas en el acto  escriturario objeto del instrumento autorizado con el número  3491 de 18 de junio de 2008 por parte de la Notaría 45 del  Círculo de Bogotá D.C., radicó en el  procedimiento de englobe tramitado y aprobado mediante sentencia  proferida el día 4 de agosto de 1995 por el Juzgado Sexto de  Familia de Bogotá D.C según consta en la cláusula  segunda de ese instrumento. Y el acto de englobe objeto del mismo  tuvo que ver con la agregación al área del predio EL  ENCERRADO de las áreas correspondientes a los bienes raíces  nominados LA ÑAPA y LOS LAURELES, los cuales sumaban un total  de 12 hectáreas y 4160 metros cuadrados y que agregados a las  42 hectáreas iniciales del inmueble EL ENCERRADO, arroja un  total equivalente a 54 hectáreas y 4160 metros cuadrados”.  

Por  su parte, en similar pronunciamiento al trasuntado —acto  administrativo este en que también el Tribunal apoyó su  sentencia—, el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi resolvió una petición de revocatoria directa  sobre la decisión que ordenó una rectificación  de superficie, entre ellas la del bien conocido como el ENCERRADO y,  previo a desestimarla, señaló:  

“Con  relación al predio identificado con número catastral  00-00-0003-0216-000, denominado EL ENCERRADO, catastralmente venía  figurando con 42 hectáreas, pero no se había tenido en  cuenta la actualización de área cuando en la  adjudicación de sucesión de la sentencia del Juzgado  Sexto de Familia de Bogotá de fecha 4 de agosto de 1995, se  incluían y englobaban a este inmueble las áreas de los  predios denominados LA ÑAPA y LOS LAURELES, predios que se  habían omitido en los archivos catastrales por la NO  presentación de títulos y certificados de libertad. Los  predios denominados LA ÑAPA y LOS LAURELES suman en total 12  hectáreas 4.160 metros cuadrados, que sumados a las 42  hectáreas arroja un total de 54 hectáreas 4160 metros  cuadrados”.  

Por  consiguiente, el error imputado no se configura.  

19.  De las declaraciones de los testigos JORGE CEBALLOS ALZATE, PEDRO  MANUEL MORENO MAHECHA, LUÍS GILBERTO BARAJAS y ÓSCAR  ÁLVARO SUÁREZ, según las que, expresa el  libelista, “se  deduce con claridad meridiana que los linderos del lote englobado EL  ENCERRADO no estaban determinados ni por ende el área del  inmueble, antes de la suscripción de la escritura pública  3491 de 2008, (…) no tenidas en cuenta por el Tribunal (…)”,  observa la Sala que, tal preterición, en sí misma  refulge igualmente intrascendente.  

19.1  En efecto, la prueba testimonial no tiene la suficiencia para  desconocer el aserto sobre el que el Tribunal fundó su  decisión al razonar que aunque los lindes del inmueble EL  ENCERRADO no estaban determinados, al momento de rubricarse las  escrituras atacadas, “eran  determinables”  con base en el plurimencionado pronunciamiento del Juzgado Sexto de  Familia de Bogotá, de modo que, por una parte, a pesar de que  el fallador acepta que los límites de la finca no estaban  fijados concluyentemente, expresó que eran “determinables”,  tópico huérfano de reproche.  

19.2  De otra, aún valorando las versiones que el recurrente echa de  menos en el análisis del juez de segunda instancia, ellas no  desvirtuarían el puntal sobre el que se estructuró la  sentencia por no ser bastantes para ubicarse en jerarquía  superior al examen documental realizado por el  ad quem.  

20.  Según el casacionista, se omitió analizar el proceso de  deslinde y amojonamiento seguido para determinar los confines del  predio EL ENCERRADO con respecto a la finca LOURDES, actuación  que terminó tras aprobarse por el Juzgado Civil del Circuito  de Chocontá, en la diligencia de inspección judicial  realizada el 17 de noviembre de 2007,  la conciliación  alcanzada (folios 398-401).  

Argumenta  el recurrente, que los opositores no acataron los términos del  acuerdo, y manifestó, que son desacertadas las conclusiones  probatorias del Tribunal debido a que antes de suscribirse las  escrituras denunciadas no estaba alinderada la superficie del  ENCERRADO, equivocándose al discurrir que a lo menos los  límites del inmueble eran “determinables”,  toda vez que, dijo, el juicio mencionado “es  buena prueba de que eso no era así”.  

20.1  Para los propósitos que interesan al recurso extraordinario,  el Tribunal, contrario a lo afirmado en el libelo casacional sí  tuvo en cuenta el acuerdo conciliatorio con el que finalizó el  proceso de que tratan los artículos 460 y siguientes del CPC,  pero le dispensó una valoración que olvida la censura.  

Nótese  que el penúltimo razonamiento de la sentencia combatida  explícitamente dijo que, como nuestro sistema positivo “no  concibe como causal de nulidad absoluta de una escritura pública,  la existencia de una conciliación previa, (…) sin  miramiento alguno, se va al traste la disertación que a este  tenor hace la demandante”.  

20.2  En adición a lo expuesto, aunque este último apartado  del ataque, sí involucra un embate a la reflexión del  juzgador, luego de esgrimir que los linderos del predio el ENCERRADO,  a lo menos eran “determinables”,  se limitó a decir, cual se anotó en precedencia, que el  juicio del que se duele no se consideró prueba suficiente de  que “eso  no era así”.  

Por  sabido se tiene que la sola referencia al desconocimiento de un medio  de convicción, no es bastante para derruir los fundamentos del  fallo que se combate. La exigente tarea del recurso extraordinario de  casación impone demostrar que el sentenciador, desligado  de toda lógica y sensatez, valoró antojadiza e  inicuamente el elemento persuasivo, pero aquí, no hay  señalamientos explícitos frente a las implicaciones  derivadas del yerro denunciado, que tampoco pudo probar, por suerte  que el ataque  carece de la contundencia necesaria para arruinar la inteligencia  propuesta en la segunda instancia.  

Conviene  entonces recordar, que si la crítica se hace mover en el  ámbito del primero de los motivos de casación,  como  consecuencia de error de hecho en la apreciación de las  pruebas, es necesario, además, que el acusador “adelante  la labor dialéctica que implica la confrontación entre  lo que real y objetivamente fluye de la probanza respectiva y la  conclusión que de ella derivó el sentenciador, pues que  sólo así podrá…, dentro de los confines  exactos de la acusación, ver de establecer si en verdad se  presentó el desatino que con ribetes de protuberancia le  endilga el casacionista”  (G. J. T. CCXLVI, Vol. I, pag. 270; CCXLIX, II, página 1338),  lo que aquí no es posible precisamente por ausencia absoluta  de dicho cotejo; criterio este que la Sala ha reiterado, entre otros,  en el proveído de 23  de junio  de 2011, radicación n. 2003-00222-01).  

20.3  No obstante ser suficiente lo expuesto para desestimar este último  yerro atribuido, bueno es destacar que, así se hiciera  abstracción del defecto memorado, aquél igualmente  adolece de la simetría exigible.  

Sí,  cual fuere anotado, se estudió el resultado del proceso de  deslinde que fue la conciliación a la que se llegó,  pero le restó mérito persuasivo porque el  desconocimiento de aquél acuerdo no constituye dentro de  nuestro ordenamiento jurídico causal de nulidad absoluta, el  ataque debió ser simétrico con esa exposición.  

Y,  en este asunto, el censor lo que cuestionó en punto a la  conciliación realizada, fue “que  no le mereció ninguna consideración al Tribunal”,  añadiendo, que los demandados intentaron por todos los medios  soslayarla, pese a que “es  claro que allí se determinó el lindero entre los  predios EL ENCERRADO y LOURDES, el cual coincidió totalmente  con la línea de demarcación de la plancha doscientos  nueve 82009) (sic)         III D4 del Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, es decir, que no se produjo variación de ningún  lindero)”.  

Frente  a ese escenario, el reproche luce desenfocado pues, al margen del  tino o desacierto del fallador en su juicio, los argumentos  enarbolados desconocen la consonancia y congruencia debida respecto a  lo que expresó la sentencia rebatida, vale reiterar, que “la  existencia de una conciliación previa”,  ante su desconocimiento, no genera “nulidad  absoluta”.  

Como  lo dijera la misma Corporación en auto de 2 de noviembre de  2011, radicación 2003-00428: “de  manera, pues, que en esas condiciones el reproche resulta  desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada  consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende  descalificar’ (auto de 18 de diciembre de 2009, exp.  6800131030012001-00389 01) o que‘resulta desenfocado, pues deja  de lado la razón toral de la que se valió el ad quem  para negar las pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el  núcleo argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo  una embestida carente de precisión, pues apenas comprende  algunas de las periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia  para propiciar el pronunciamiento de la Corte”. (Auto  de 30 de agosto de 2010, exp. 11001-31-03-005-1999-02099-01)”.  

Habida  cuenta de las motivaciones condensadas, fracasa la acusación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  

RESUELVE  

Primero.-    NO  CASA la  sentencia proferida el 9 de noviembre de 2012 por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario  identificado en el encabezamiento de esta providencia.  

Segundo.-  CONDENAR  en costas del recurso de casación al recurrente. Por concepto  de agencias en derecho inclúyase la suma de seis millones de  pesos ($6.000.000.oo)  M/cte., por haber sido objeto de réplica.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Magistrado  Impedido)  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1CSJ          SC Sentencia Enero 31 de 1995, radicación n. 4293.  

2CSJ          SC Noviembre 31 de 1998 radicación n. 4826  

3Artículo          35 del Decreto 2163 de 1970.      

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