SC17161-2015

2015

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado Ponente  

SC17161-2015  

Radicación  n° 1500131030022006-00343-01  

(Aprobado  en sesión de  veintinueve  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C.,  catorce (14) de diciembre de dos mil quince).  

La Corte decide el recurso de  casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de  13 de marzo de 2013, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario  de José Alexander Bernal Arias, José Samuel Bernal  Roldán, Ana Julia Arias Parada, Samuel Emilio Bernal Arias y  Gabriel Armando Bernal Arias, frente a la Empresa de Energía  de Boyacá S.A. E.S.P. “EBSA  ESP”, que  llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía  de Seguros.  

I.-   EL  LITIGIO  

1.-  Los  actores pidieron que se declarara a la contradictora civil,  patrimonial y extracontractualmente responsable de los perjuicios que  les fueron ocasionados por la descarga eléctrica que recibida  por José  Alexander Bernal Arias;  en consecuencia, se la condenara a pagarle a la víctima las  sumas relacionadas en el libelo inicial por concepto de daños  materiales, morales y a la vida de relación, y a los demás  reclamantes, en su condición de padres y hermanos del  lesionado, el detrimento ‘moral’  padecido (fls. 54 a 57 c.1).  

2.-  La  causa petendi  se compendia así (fls. 57 a 62 ib):  

a.-) José  Alexander Bernal Arias nació en Miraflores, Boyacá, el  20 de abril de 1980.  

b.-) El 8 de  febrero de 2001, en horas de la mañana, se reventaron varios  cables de conducción de energía eléctrica del  transformador ubicado en la finca de propiedad de Encarnación  Mendoza, localizada en la vereda “Morro  Abajo”,  en el citado municipio.  

c.-) Ese  mismo día fue alertada la Empresa de  Energía de Boyacá S.A. E.S.P.,  encargada del suministro.  

d.-) Pese a  la insistencia de los habitantes del lugar, los técnicos  hicieron caso omiso de la amenaza que representaban las redes  sueltas.  

e.-) Sólo  dos meses después, el 3 de abril de 2001, acudieron al sitio y  al observar el desperfecto, les dijeron que habían desactivado  las cañuelas, dejándolos sin fluido eléctrico, y  les manifestaron a los residentes, que para reparar el equipo  averiado era necesario que la comunidad, por su cuenta y riesgo,  “envenenara”  las abejas de la colmena que había en la punta del poste donde  estaba el transformador.  

f.-) Los  empleados de la electrificadora no le advirtieron a los moradores los  peligros que entrañaba aquel laborío ni los asistieron,  siendo de su resorte el mantenimiento del aparato y la retirada de  los insectos.  

g.-) El 4 de  abril de 2001, a eso de las 7:30 p. m., José Alexander Bernal  Arias, con la ayuda de un primo, decidió subir para acabar con  el enjambre, creyendo que los cables no estaban energizados, cuando  de repente recibió una fuerte descarga que lo arrojó al  piso y lo dejó inconsciente.  

h.-) De  inmediato fue trasladado al centro asistencial de Miraflores, donde  recibió los primeros auxilios, pero debido a la gravedad de  las heridas, fue remitido al Hospital Simón Bolívar de  Bogotá, para que le practicaran una cirugía de columna  vertebral y trataran sus quemaduras de segundo y tercer grado.  

j.-) No  obstante los esfuerzos de los médicos, quedó inválido  y sus parientes cercanos han tenido que sortear anímica y  económicamente esa situación.  

k.-) Su  núcleo familiar no tiene los recursos necesarios para costear  los implementos, medicamentos y terapias que requiere.  

l.-) No  podrá volver a caminar y tanto su vida como la de sus  allegados cambió después de la tragedia, pues, antes se  dedicaba a los quehaceres propios del campo y ayudaba con los gastos  en el hogar, mientras que ahora está postrado todo el día  en una silla de ruedas e imposibilitado para valerse por sí  mismo.  

3.-  La admisión del libelo se notificó a la enjuiciada,   quien se opuso a las pretensiones y adujo las excepciones de “falta  de adecuación de la demanda”, “hecho o culpa  exclusiva de la víctima”, “ausencia de elementos  (sic) responsabilidad civil”, “improcedencia de  perjuicios morales”  y “las  genéricas”  (fls. 81 a 90 ibíd).  

La  Previsora S.  A. Compañía de Seguros, a la que se llamó en  garantía, concurrió al proceso resistiendo las  aspiraciones de la parte gestora y adhirió a las mencionadas  defensas. Respecto del llamamiento, enarboló las de mérito  que denominó “caducidad  de la acción”, “prescripción extraordinaria  del contrato de seguro de responsabilidad extracontractual”,  “exclusión de la póliza por culpa grave”,  “ajuste del valor a indemnizar de acuerdo al grado de  agotamiento del valor asegurado”, “limitación en  la responsabilidad” y  “cualquier  otro medio exceptivo que resulte probado dentro del proceso y que se  oponga a las pretensiones del llamamiento en garantía”  (fls. 29 a 32 c. 3).  

4.-  La  sentencia de primera instancia  tuvo por no probadas las excepciones, salvo la de culpa de la víctima  que acogió parcialmente; la declaró civilmente  responsable del accidente sufrido por José Alexander Bernal  Arias y la condenó al pago  de las siguientes sumas,  correspondientes al noventa por ciento del desmedro:  

a.-)  Daño  emergente actualizado: Diez millones ochocientos trece mil  cuatrocientos noventa y tres pesos ($10´813.493) a favor de  todos los pretensores.  

b.-)  Daño emergente consolidado y futuro: trescientos setenta y  cinco millones trescientos sesenta y seis mil novecientos quince  pesos ($375´366.915), para todos los reclamantes.  

c.-)  Perjuicios morales: cuarenta millones de pesos ($40´000.000) a  favor de José Alexander Bernal Arias; treinta millones de  pesos ($30´000.000) para cada uno de sus ascendientes; y diez  millones de pesos ($10´000.000) para Samuel Emilio Bernal Arias  y otro tanto para Armando Bernal Arias.  

d.-)  Afectación a la vida de relación: ochenta y un millones  de pesos ($81´000.000) para José Alexander Bernal Arias.  

e.-)  Lucro cesante: ciento setenta y seis millones trescientos noventa y  siete mil novecientos cincuenta y tres pesos ($176´397.953),  para José Alexander Bernal Arias  (fls. 213 a 216 ibídem).  

Finalmente,  acogió la prescripción de la acción propuesta  por la llamada en garantía, y de contera la absolvió de  todas las súplicas.  

5.- Apelada la decisión  por el extremo pasivo, el recurso fue desatado el 13 de marzo de 2013  (fls. 12 a 53 c. 2ª Instancia), mediante fallo modificatorio que  redujo las cifras anteriores, para determinar, finalmente, que “la  condena a cargo de la Empresa de Energía de Boyacá será  del 50% de los valores indemnizatorios liquidados por el a-quo”  y excluir a José Samuel Bernal Roldán, Ana Julia Arias  Parada, Samuel Emilio Bernal Arias y Gabriel Armando Bernal Arias de  los resarcimientos por daño emergente.  

II.-   FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

En resumen son los siguientes:  

1.- Están satisfechos  los presupuestos procesales y no  se advierte nulidad que invalide lo actuado.  

2.- La  conducción de energía eléctrica, por ser una  actividad peligrosa, entraña una presunción de culpa a  favor de la víctima, bastándole demostrar a esta, en  caso de accidente, los hechos y el perjuicio sufrido, toda vez que  será la demandada quien tenga que justificar que no faltó  a los deberes de cuidado que le son propios.  

3.- En el  caso bajo estudio, el daño  se acreditó con la historia clínica y los testigos  dieron cuenta del corto circuito que hizo estallar los cables;  indicaron que en vista de las trabas de la electrificadora para  arreglar el transformador, José Alexander Bernal Arias decidió  espantar las abejas, creyendo que no había riesgo de  electrocución, subiéndose en horas de la noche para que  no lo atacaran; dieron fe de la vida del accidentado y de los  ingresos que percibía; fueron enfáticos en precisar que  sí avisaron a la responsable en el municipio de Miraflores y  que sus empleados se demoraron en revisar el estropicio.  

Tales deponentes no fueron  tachados, sus versiones son responsivas y asertivas y merecen toda  credibilidad.  

4.- La  actividad que generó el siniestro le es imputable a EBSA,  configurándose así el nexo causal, indispensable para  estos eventos. Su desidia y carencia de profesionalismo llevó  a que el afectado tomara la decisión descrita, sin ninguna  pericia y siendo esta una labor que debía ser atendida  directamente por la convocada, de modo que tal omisión fue  determinante en el fatídico resultado.  

De esta  forma se estructuran  los requisitos de la responsabilidad civil.  

5.-  Los conceptos indemnizatorios no se cambiarán, salvo en los  porcentajes, debido a la injerencia de José Alexander en el  resultado, reduciéndolos en un cincuenta por ciento (50%) y se  excluirán los detrimentos materiales para los padres y  hermanos, en cuanto dicha pretensión sólo se elevó  en favor de aquél. Si bien hubo imprudencia por parte del  lesionado, su comportamiento no fue injustificado ni espontáneo,  al tener como sustento la condición impuesta por EBSA, de  corregir el desperfecto en el transformador cuando ya no hubiera  insectos en el poste, a lo cual accedió bajo la confianza  generada por los técnicos, de que las redes ya no estaban  energizadas.  

6.-  La presunta nulidad por no haberse surtido la conciliación,  debió ser expuesta a través de los medios exceptivos,  por lo que no hay lugar a debatirla en segunda instancia.  

7.- No  hubo culpa exclusiva de la víctima, ya que el actuar de esta  concurrió con la negligencia de la accionada, siendo  procedente acudir al artículo 2357 del Código Civil  sobre la disminución de la condena.  

8.-  Finalmente, en lo referente a la prescripción de la acción  de reclamación contra La Previsora S.A. Compañía  de Seguros, no debe perderse de vista que los hechos ocurrieron en  abril de 2001 y que al día siguiente del percance, la  demandada sí se presentó para arreglar la avería,  de forma que  

desde entonces  conoció los hechos que generan el siniestro y que daban lugar  a la reclamación. Además de ello debió dar  inmediato aviso a la Aseguradora y tal como lo dice el juzgado de  primera instancia al resolver sobre ese tema es la misma ley sobre el  contrato de seguros en el art. 1081 del C. Co. (sic) establece los  términos de prescripción de las acciones que derivan  del contrato de seguro. La prescripción extraordinaria es de 5  años y empieza a contarse desde el momento en que nace el  respectivo derecho. Es decir, desde que incurrió (sic) el  hecho externo imputable a la Asegurada. Tal y como consta en el  cuaderno 3, el llamamiento en garantía se hizo al contestar la  demanda el 01 de julio de 2007. Fue admitido en auto de fecha 06 de  junio del año 2007 y notificada (sic) a la Asegurada el 10 de  julio de 2007. Concurrió como consta a folio 29 del cuaderno 3  y a folio 31 a plantear prescripción extraordinaria el 31 de  julio de 2007. Excepción que se abre espacio por configurarse  el supuesto fáctico que así lo determina. No les asiste  real (sic) al recurrente y tampoco en este aspecto se atenderá  su impugnación. La forma como dice contabilizar los términos  al señalar que la demanda le fue notificada el 03 de mayo de  2007 y que en este fecha es cuando tuvo conocimiento no es de recibo.  

III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN  

ÚNICO CARGO  

Con  apoyo en la causal primera, acusa el fallo de violar directamente  los artículos 1131, 1127, 1080 y 1081 del Código de  Comercio.  

Sustenta  el  ataque,  así:  

1.- EBSA llamó  en garantía a la Previsora S. A. porque para la fecha en la  que ocurrieron los hechos estaba vigente la póliza de  responsabilidad civil extracontractual n° 1002326.  

2.-  En la sentencia de segunda instancia se incurrió en grave  equivocación al no subsumir el caso en el precepto 1131 ib.,  por ser el aplicable en materia del “seguro  de responsabilidad civil”,  para efecto de determinar el momento en el que principia a correr la  prescripción respecto de la víctima y del asegurado,  distinto para uno y otro por “razones  lógicas y jurídicas”.  

Para  aquella, dicho término comienza a contar a partir del hecho  que le ocasionó el daño, y para el otro desde que el  perjudicado le presenta una reclamación judicial o  extrajudicial, que es lo que disponen con “absoluta  claridad”  la norma y la lógica.  

No  tendría ninguna justificación que el plazo extintivo  fuese igual para ambos, ya que solamente cuando la “víctima”  presenta al “asegurado”  una reclamación, este puede acudir ante su asegurador para  exigirle el pago de la indemnización con sustento en el  “seguro”  suscrito entre ellos, siendo esto claro a la luz de lo reglado en la  ley y lo dicho por la jurisprudencia y la doctrina.  

La  acción del asegurado contra el asegurador sólo surge  (si surge) cuando el perjudicado realice la reclamación, y de  esa manera se comprometa su responsabilidad. Carecería de  sentido que la prescripción iniciara su recorrido si la  obligación aún no fuera “exigible”.  ¿Cómo podría sancionarse con ese fenómeno  a quien no tuvo la oportunidad de ser diligente? Por ello, el  artículo 2535 del Código Civil dispone que la  “prescripción”  extintiva se cuenta “desde  que la obligación se haya hecho exigible”.  

La  tesis del Tribunal, de aceptarse, desvirtuaría además  el proverbio romano “contra  non valentem agere non curir prescriptio”,  pues, “se  hizo correr la prescripción contra un ‘non valentem’  puesto que EBSA, evidentemente, no podía actuar, exigiéndole  a La Previsora el pago de la indemnización desde el momento  del accidente”.  

Y  es que si el  criterio del ad-quem  hubiese sido el correcto, la empresa de energía habría  tenido que solicitarle a La Previsora S.A. la compensación  varios años antes de que la familia Bernal presentara la  demanda que dio origen a este proceso, siendo ello un absurdo  jurídico, toda vez que no estaba en capacidad de conocer las  intenciones de los demandantes.  

3.-  En  el caso concreto, el plazo extintivo inició su tránsito  el 3 de mayo de 2007, al ser enterada la accionada del auto admisorio  (pues no estaba vigente el artículo 94 del Código  General del Proceso), y se interrumpió cuando La Previsora fue  llamada y notificada, esto es, el 10 de julio siguiente.  

4.-  El  Tribunal sí debió tener en cuenta el artículo  1081 del Código de Comercio, pero para establecer el “término  necesario para que opere la prescripción”,  y ponerlo en consonancia con la norma especial para el seguro de  responsabilidad civil, 1131 id,  que  atañe al comienzo del plazo extintivo, según se  explicó.  

5.-  La infracción recta de las disposiciones sustanciales condujo,  en consecuencia, a declarar prescrita una acción que no lo  estaba, y a indebidamente no condenar a la aseguradora a pagar los  perjuicios reconocidos en el fallo cuestionado, que debe casarse en  ese aspecto, para en sede de instancia imponer a La Previsora el pago  de algunas sumas de dinero que ya canceló a los favorecidos en  cumplimiento de lo resuelto por el juzgador.  

IV.-  CONSIDERACIONES  

1.- Se  pide declarar que la Empresa de Energía de Boyacá S. A.  es  civilmente responsable de los perjuicios irrogados a los demandantes  como consecuencia de las heridas y secuelas que trajo la  electrocución de José Alexander Bernal Arias.  

2.- El Tribunal modificó  la sentencia del a-quo  en lo relativo a las condenas reconocidas a los reclamantes y a cargo  de la opositora, para precisar los beneficiarios de ellas y su  cuantía; y ratificó integralmente lo relativo a la  declaratoria de responsabilidad de la convocada y la prosperidad de  la excepción de prescripción de la acción  esgrimida por La Previsora S. A. Compañía de Seguros.  

3.- La casacionista busca el  rompimiento del fallo impugnado, únicamente, en lo relacionado  con la extinción de la acción ejercida por la asegurada  frente a la aseguradora, denunciando la violación directa de  la ley sustancial, por la no subsunción del caso en lo reglado  en el precepto 1131 del Código de Comercio, norma especial  para el seguro de responsabilidad civil, y la indebida aplicación  del 1081 ibídem;  precisando que aquella de manera clara indica que el término  prescriptivo empieza a correr, “frente  al asegurado […] desde cuando la víctima le formula la  petición judicial o extrajudicial”  para el pago de perjuicios, y no como lo dedujo el ad-quem,  desde el siniestro, porque para ese tiempo no había obligación  exigible a su cargo.  

4.- Acreditar la  violación  de normas sustanciales por vía directa, requiere que el  recurrente demuestre los falsos juicios que de ellas hizo el  sentenciador, bien sea porque no tuvo en cuenta las que gobernaban el  caso, aplicó las que le son completamente ajenos o, a pesar de  haber acertado en su selección, les dio un alcance que no  tienen.  

Como en reiteradas  oportunidades lo ha advertido la Corte, entre ellas, CSJ SC, 17 de  nov. de 2005, Rad. 7567, reiterada 14 de nov. de 2014, Rad.  2007-00447-01  

…Corresponde,  por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una  lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el  fallador, por acción u omisión, en la labor de  escogencia y exégesis de la regulación que considera  aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador (…)  En tal sentido ha precisado la Corte que la ‘violación  directa de las normas sustanciales, que como motivo de casación  contempla la causal primera del artículo 368 ibídem,  acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuestión  probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición  sustancial a que debía someterse y, consecuentemente, hace  actuar las que resultan extrañas al litigio, o cuando habiendo  acertado en la disposición rectora del asunto, yerra en la  interpretación que de ella hace, y que, por lo mismo, cuando  el ataque en casación se funda en la causal que se comenta,  compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los  textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o  erróneamente interpretados, prescindiendo, desde luego, de  cualquier consideración que implique discrepancia con las  apreciaciones fácticas del sentenciador, cuestión esta  que sólo puede abordarse por la vía indirecta.  

5.-  Es  relevante para la decisión que se está adoptando, y no  es materia de debate, lo siguiente:  

a.-)  Que  el 4 de abril de 2001 en la vereda El Morro del municipio de  Miraflores, Boyacá, mientras escalaba un poste de energía,  José Alexander Bernal Arias sufrió politraumatismo por  descarga eléctrica y quemaduras de segundo y tercer grado  (fls. 12 a 30 del c. 1).  

b.-) Que la  demanda origen de este asunto, se presentó el 3 de agosto de  2004 (fl. 42).  

c.-) Que  previo recorrido por Despachos de lo contencioso administrativo, el  libelo se admitió el 28 de febrero de 2007 por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Tunja (fls. 23 y 24) y fue notificado  personalmente a la Empresa de Energía de Boyacá S. A.  E.S.P. el 3 de mayo siguiente (fl. 82).  

d.-) Que el  1° de junio de dicho año, esta llamó en garantía  a La Previsora S. A., quien se enteró de su citación al  juicio el 10 de julio ulterior (fl. 23).  

e.-) Que la demandada y la  llamada en garantía formularon excepciones de mérito, y  la última, particularmente, la de prescripción.  

f.-)  Que el documento base de la anterior convocatoria fue el “seguro  responsabilidad civil”,  en el que es tomadora y asegurada la “Empresa  de Energía de Boyacá S. A. E.S.P.”  y aseguradora “La  Previsora S. A.”,  con vigencia desde “1/4/2001”  hasta “1/4/2002”  (fls. 4 a 13).  

6.-  Se casará parcialmente el fallo confutado, por las razones que  a continuación se relacionan:  

a.-) La ley  mercantil colombiana, inclusive desde su versión original de  1971, dio las pautas para que en el seguro de responsabilidad civil  se erigiera una regla específica para computar el término  de la prescripción extintiva de la acción que el  asegurado estaba facultado para ejercer frente a la aseguradora.  

En efecto, a  partir del artículo 1131 que disponía que “se  entenderá ocurrido el siniestro desde el momento en que  acaezca el hecho externo imputable al asegurado. Pero la  responsabilidad del asegurador, si es que surge del respectivo  contrato de seguro, solo podrá hacerse efectiva cuando el  damnificado o sus causahabientes demanden judicial o  extrajudicialmente la indemnización”,  la  Corte, previo replanteamiento de la tesis que expuso en la sentencia  de 4 de julio de 1977, esto es, que la prescripción en este  tipo de aseguramientos discurría desde el hecho externo  imputable al asegurado, determinó en definitiva y guardando  concordancia con importantes aportes doctrinales, que  

La  demanda judicial o extrajudicial de la indemnización de la  víctima al asegurado, la toma el citado precepto como hecho  mínimo para la exigibilidad de la responsabilidad que pueda  reclamar el asegurado frente al asegurador […] Luego si solo  desde ese instante puede reclamarse la responsabilidad al asegurador  por parte del asegurado, mal puede hacerse el cómputo de la  prescripción desde época anterior  (CSJ SC de 18 de may. de 1994, Rad. 4106).  

El plazo  extintivo, de acuerdo con el criterio que en últimas prohijó  la Sala, no podía principiar con el “hecho  externo”,  toda vez que la acción del asegurado eventualmente  prescribiría antes de que la víctima, quien para ese  momento no contaba con acción directa, reclamara del  responsable la indemnización. O En palabras del tratadista J.  Efrén Ossa G.,  

Si  la demanda del tercero es ‘un acontecimiento futuro, que puede  suceder o  no’ (C.C. art. 1530), estamos en presencia de una  condición cuyo cumplimiento da origen a la obligación  del asegurador y, por tanto, al derecho del asegurado. El derecho de  este nace, pues, con la demanda judicial o extrajudicial del  damnificado o su causahabientes. Y siendo ello así, desde el  momento en que una u otra sea formulada irrumpe la prescripción  quinquenal  (Teoría General del Seguro. El Contrato. Temis. 1984. Pág.  467).  

b.-) La  Ley 45 de 1990, entre otros aspectos, introdujo en el ordenamiento  patrio normas en materia de la actividad aseguradora, destinadas,  primordialmente, como en su tiempo lo apuntó la Corte, a  

la  defensa del interés de los damnificados con el hecho dañoso  del asegurado, a la función primitivamente asignada al seguro  de responsabilidad civil se aunó, delantera y directamente, la  de resarcir a la víctima del hecho dañoso, objetivo por  razón del cual se le instituyó como beneficiario de  la indemnización y en tal calidad, como titular del derecho  que surge por la realización del riesgo asegurado, o sea que  se radicó en el damnificado el crédito de indemnización  que pesa sobre el asegurador, confiriéndole el derecho de  reclamarle directamente la indemnización del daño  sufrido como consecuencia de la culpa del asegurado, por ser el  acreedor de la susodicha prestación, e imponiendo  correlativamente al asegurador la obligación de abonársela,  al concretarse el riesgo previsto en el artículo 84 …  El propósito que la nueva reglamentación le introdujo,  desde luego no es, per se, sucedáneo del anterior, sino  complementario, lato sensu, porque el seguro referenciado, además  de procurar la reparación del daño padecido por la  víctima, concediéndole los beneficios derivados del  contrato, igualmente protege, así sea refleja o  indirectamente, la indemnidad patrimonial del asegurado responsable,  en cuanto el asegurador asume el compromiso de indemnizar los daños  provocados por éste, al incurrir en responsabilidad, dejando  ilesa su integridad patrimonial, cuya preservación, en  estrictez, es la que anima al eventual responsable a contratar  voluntariamente un seguro de esta modalidad  (CSJ SC de 29 de jun. de 2007, Rad. 1998-04690-01).  

La  mencionada legislación, en suma y en lo que atañe al  seguro de responsabilidad civil, de un lado estatuyó la acción  directa para la víctima (artículo 87), y del otro,  precisó de forma literal e inequívoca, que la  prescripción de ese aseguramiento corre para la víctima  desde la ocurrencia de la situación lesiva, en tanto que para  el asegurado, a partir de cuando la “víctima”  le  reclama judicial o extrajudicialmente (artículo 86), situación  esta semejante a la inferida del régimen inicial y que se  describió líneas atrás, mediante la reseña  de relevantes pasajes de jurisprudencia y doctrina.  

Así  las cosas, el artículo  1131 del Código de Comercio con la modificación  realizada por el precitado artículo, señala que “En  el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el  siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al  asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción  respecto de la víctima. Frente  al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le  formula la petición judicial o extrajudicial”  (resaltado  adrede), de donde al día de hoy y para el seguro de  responsabilidad civil, afloran indiscutibles e insoslayables  a  propósito de la prescripción, dos sub-reglas  absolutamente diferenciadas: (i) para la víctima el lapso  extintivo discurre desde el hecho externo que estructura el  siniestro; y (ii) para la aseguradora a partir de que se le formula  la petición judicial o extrajudicial de indemnización  por la situación o circunstancia lesiva al tercero.  

c.-) Con lo  que acaba de exponerse, no puede pregonarse de manera alguna que en  todas las acciones derivadas del contrato de seguro el término  de prescripción se calcule atendiendo lo indicado por el  artículo 1081 del Código de Comercio, valga decir, que  “La  prescripción ordinaria será de dos años y  empezará a correr desde el momento en que el interesado haya  tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.  La prescripción extraordinaria será de cinco años,  correrá contra toda clase de personas y empezará a  contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho”,  porque se reitera, la regla del 1131 contempla, para el seguro de  responsabilidad civil, “lo  relativo a la irrupción prescriptiva”,  y debe armonizarse con aquél en lo que concierne a los demás  aspectos del fenómeno extintivo, en cuanto sean compatibles.  

Ciertamente, la Sala sobre ese  tema dijo que  

[E]n  cuanto atañe a tal precepto (1131), particularmente a su  novísimo contenido, hay que observar que él es  posterior en el tiempo al artículo 1081 del estatuto mercantil  primigenio y que está circunscrito al específico tema  del seguro de responsabilidad. Siendo ello así, como en efecto  lo es, se impone entender que él no consagró un sistema  de prescripción extraño o divergente al global  desarrollado en el precitado precepto y que, por contera, sus  disposiciones no constituyen un hito legislativo aislado o, si se  prefiere, autónomo o propio, de suerte que, para su recta  interpretación, debe armonizarse con ese régimen  general que, en principio, se ocupó de regular el tema de la  prescripción extintiva en el negocio aseguraticio y que, por  tanto, excluye toda posibilidad de recurrir a normas diferentes, y  mucho menos, a las generales civiles, para definir el tema de la  prescripción en materia del seguro, comoquiera que, muy otra,  es la preceptiva inmersa en la codificación civil, a lo que se  suma la especialidad normativa del régimen mercantil, como tal  llamada a primar y, por tanto, a imperar. De allí que  cualquier solución ha de buscarse y encontrarse en el  ordenamiento comercial (CSJ  SC de 29 de jun. de 2007, Rad. 1998-04690-01).  

d.-) El  Tribunal, entonces, incurrió en la violación directa  que se aduce por el  impugnante, pues, subsumió el caso  concreto en una norma que disciplina la prescripción para el  negocio aseguraticio en general, 1081 del C. Co., dejando de lado,  sin explicación alguna, la aplicación del canon  especial ajustable a la situación, el 1131 ib,  que para el seguro de responsabilidad civil, como el que sustentó  el llamamiento en garantía que EBSA E.S.P. hizo a La Previsora  S. A., contempla que el plazo extintivo para el asegurado comienza su  decurso “desde  cuando la víctima le formula la petición judicial o  extrajudicial”.  

7.-  Lo explicado es  suficiente para  la prosperidad del cargo, y el consecuente  rompimiento parcial del fallo del Tribunal, exclusivamente, en lo  atiente a la excepción de prescripción planteada por la  aseguradora.  

8.- No habrá lugar a  condena en costas, ante la bienandanza del recurso, de acuerdo con lo  previsto en el inciso final del artículo 375 del Código  de Procedimiento Civil.  

VI.- SENTENCIA SUSTITUTIVA  

1.- Al quedar sin  piso parcialmente la providencia materia de censura, corresponde a la  Corte, en sede de instancia, desatar el recurso de apelación  interpuesto por la demandada contra el fallo atacado.  

2.- Sin embargo,  revisado el expediente y con el propósito de averiguar la suma  que La Previsora S. A. deberá reembolsarle a EBSA, se hace  necesario el decreto de una prueba de oficio, en uso de las  facultades conferidas por los artículos 179 y 180 del Código  de Procedimiento Civil, así:  

Exhibición de  documentos:  

Se ordena a La Previsora S. A.  Compañía de Seguros la exhibición de los  documentos relacionados con los pagos que hizo a EBSA durante la  vigencia de la póliza de responsabilidad civil n° 1002326.  

3.- La  Secretaría, en firme esta providencia, deberá pasar a  Despacho el expediente para señalar la fecha en la que se  practicará la prueba.  

DECISIÓN  

La Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  CASA  PARCIALMENTE  la sentencia de 13 de marzo de 2013, proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  en el proceso ordinario de la referencia y, en sede de instancia,  antes de proferir el fallo de reemplazo dispone la práctica de  la prueba de oficio enunciada.  

Sin costas dentro de la  impugnación extraordinaria, ante la prosperidad del recurso.  

Notifíquese  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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