STC 037 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC037-2015  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2014-00253-01.  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil catorce)  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 7 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta  negó la acción de tutela promovida por Luis Alfonso,  Carmen Beatriz, Nelly María y Rodolfo Guerrero Rojas en contra  del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esa  misma ciudad, actuación a la que fue vinculada Gladys Marlene  Antolinez  de Guerrero y el Juzgado Sexto Civil del Circuito.  

ANTECEDENTES  

2.  Expusieron, como  fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:  

2.1.  Que «Gladys  Marlene Antolinez de Guerrero, en el año 2001, aduciendo la  presunta calidad de poseedora, a través de apoderado instauró  demanda ordinaria de pertenencia, solicitando se declarara haber  adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de  dominio, el inmueble ubicado en la calle 1E- norte No. 5-96 segunda  etapa Barrio Pescadero…en contra de los “herederos  indeterminados” de los señores José del Carmen  Guerrero y Elcida María Rojas de Guerrero».  

2.2.  Que la mencionada demanda fue admitida en auto de 14 de mayo de 2001,  oportunidad en la que se ordenó el emplazamiento de «los  herederos indeterminados de José del Carmen Guerrero y Elcida  María Rojas correspondiéndole el radicado  2001-00050-006-00 Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta»  y,  se dictó sentencia el 30 de septiembre de 2005 negando las  pretensiones del libelo.  

2.3.  Posteriormente, en el año 2006 la señora Gladys Marlene  Antolinez de Guerrero, «instauró  nuevamente demanda ordinaria de pertenencia por prescripción  adquisitiva de dominio, contra los herederos determinados e  indeterminados de José del Carmen Guerrero Cobos y Elcida  María Rojas de Guerrero. Correspondiendo al mismo juzgado que  ya había conocido de la demanda anterior y correspondiéndole  a la nueva demanda el radicado No. 2006-00175-06. Esta nueva demanda  instaurada está desconociendo el principio de cosa juzgada, y  así se tramita en debida forma, además el Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Cúcuta, la remite al juzgado Primero  Civil del Circuito de Descongestión, para que este profiriera  el fallo que en derecho correspondía».  

2.4.  Que en el sub  júdice  el despacho encartado «de  manera inexplicable»  profirió fallo el 28 de julio de 2014 «desconociendo  a pesar de existir prueba en lo actuado y la existencia de una  sentencia anterior, que hizo tránsito a cosa juzgada  sobre  las pretensiones de la actora decida amparar las peticiones de la  demandante, incurriendo en una flagrante violación al debido  proceso por vía de hecho en contra de sus intereses».  

2.5.  Que en dicha providencia el funcionario censurado «no  atendió la solicitud de nulidad presentada por el doctor José  Orlando Sánchez Díaz, como apoderado judicial del señor  Luis Alfonso Guerrero Rojas (demandado), bajo los argumentos que el  escrito no estaba rubricado por el memorialista olvidando lo que al  respecto la jurisprudencia constitucional ha dicho “se incurre  en los defectos procedimental por “exceso ritual manifiesto”  y sustantivo cuando la autoridad judicial considera que no es  auténtico un memorial que carece de firma, sin tener en cuenta  los demás elementos que permiten dar certeza acerca de su  autor”».  

3.  Reclaman, en consecuencia, que se le ordene al accionado que deje sin  efecto la «sentencia  de 28 de julio de 2014».  

LA  RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LA CONVOCADA  

La  apoderada de la vinculada, señora Gladys Marlene Antolinez  Guerrero, luego de reseñar el trámite del asunto,  manifestó que la súplica «carece  de sustento jurídico o de respaldo probatorio suficiente con  capacidad para habilitar al juez de tutela a intervenir en su favor a  través del mecanismo excepcional utilizado, pues la actividad  desarrollada por estas gozan de la presunción de haberse  adelantado con todas las formalidades propias de cada uno de ellos,  de lo que deviene concluir que no existe amenaza, inminencia de  vulneración del derecho o la causación de un perjuicio  irremediable que autorice la intervención del juez de tutela»  (Fls.248  a 262 Cdno. principal).  

El  tribunal negó el amparo por considerar que no se cumple con el  requisito de la subsidiariedad, toda vez que «si  bien se demuestra sumariamente que los accionantes han venido  actuando al interior del [asunto], ejerciendo su derecho de defensa y  contradicción, por ende con el debido proceso, lo cierto de  todo es que el juzgado accionado emitió la providencia objeto  de reclamo, y sobre ella los [querellantes] no demuestran haber  agotado los recursos instituidos por el legislador para controvertir  esa providencia, existiendo la oportunidad procesal para hacerlo;  incluso, en el caso de no haberse dado resulta (sic) una solicitud de  nulidad, deben acudir ante el juzgado de conocimiento para que allí  se haga el debido pronunciamiento, teniendo a su vez la oportunidad  que esa providencia pueda ser objeto de reparo a través de los  recursos de ley»  (Fls. 239 a 247 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló uno de los querellante, señor Luis Alfonso  Guerrero Rojas, adujo, en resumen, que no está de acuerdo con  la providencia cuestionada, «toda  vez que como se observó durante el tiempo que se adelantó   dicho proceso materia de esta acción de tutela, los aquí  accionantes nos encontramos frente a una falta o ausencia de una  defensa técnica, y que a su vez no podemos ser castigados por  este actuar». Agregó,  que tal dejadez debió haber «tenido  repercusiones respecto de otros derechos fundamentales de los aquí  demandados y debe evaluarse dentro del contexto general del derecho  al debido proceso. Ello se debe a que el derecho a la defensa  técnica, es parte integrante del derecho al debido proceso»  (Fls.  268 a 270 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  «jurisprudencial  por parte de la Corte Constitucional»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretenden  los querellantes que se  ordene al accionado dejar sin efecto la «sentencia  de 28 de julio de 2014», por  haber incurrido en una «actuación  defectuosa»  y desconocimiento del precedente horizontal.  

3.  De las pruebas que obran en el plenario y, de las allegadas en el  curso de esta instancia, observa la Corte que:  

3.1.  En el año 2001, ante el Juez Sexto Civil del Circuito de  Cúcuta se tramitó un primer juicio de pertenencia que  promovió la señora Gladys Marlene Antolinez de Guerrero  frente a los herederos indeterminados de los causantes José  del Carmen Guerrero y Elcida María Rojas de Guerrero  (q.e.p.d.), el que terminó con sentencia desestimatoria, el 30  de septiembre de 2005 (Fls. 1 a 20 ídem).  

3.2.  Posteriormente, en el año 2006, y ante el mismo funcionario,  la mencionada demandante Gladys Marlene Antolinez de Guerrero,  nuevamente formuló acción ordinaria de «pertenencia»,  en contra de los herederos determinados José Everardo, Luis  Alfonso, Carmen Beatriz, Rodolfo, Nelly María y Álvaro  Guerrero Rojas e indeterminados de los causantes José del  Carmen Guerrero Cobos y Elcida María Rojas de Guerrero  (q.e.p.d.).  

3.3.  En folios 131 a 134 consta la notificación personal al extremo  pasivo del auto admisorio, entre ellos, el aquí accionante,  así como la contestación del libelo, escrito que no fue  tenido en cuenta por su presentación extemporánea,  según esta registrado en constancia de fecha 3 de abril de  2009 (fls. 152-157).  

3.4.  El 28 de julio de 2014 el Juez Primero Civil del Circuito de  Descongestión, a quien se remitió el expediente para  proferir sentencia, declaró que la demandante adquirió  por la «figura  de la prescripción extraordinaria de dominio, el inmueble  ubicado en la calle 1E Norte No. 5-96 segunda etapa del barrio  pescadero, matrícula inmobiliaria No. 260-115072» (Fls.  22 a 32 ídem).  

3.5.  La anterior resolución se adicionó el 31 de julio de  2014, en el sentido de condenar en costas a la parte pasiva, fijando  como agencias en derecho la suma de $2.000.000,oo, providencias que  fueron notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo  323 del Código de Procedimiento Civil (Fls. 33 a 36 ídem).  

3.6.  El 7 de mayo de 2014 el apoderado del señor Luis Alfonso  Guerrero Roja presentó ante el Juzgado cognoscente incidente  de nulidad; requerimiento del cual se pronunció el funcionario  censurado en el citado fallo, en el sentido de  «no atender la solicitud de nulidad interpuesta estando el  proceso de la referencia para finiquitar la instancia, en tanto el  escrito presentado no fue rubricado por el memorialista»  (fls. 31 y 4-5 Cdno. Corte).  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte  la Sala que la protección impetrada, no puede encontrar  resguardo en esta excepcional vía, pues los accionantes,  quienes estuvieron, como se demostró, representados por  apoderado judicial, no utilizaron el medio de defensa idóneo  para cuestionar lo que consideraba adverso,  esto es, no atacaron en  apelación el «  fallo de 28 de julio de 2014, adicionado el 31 del mismo mes y año»,  dejando fenecer la oportunidad para que  se les revisara su  desconcierto.  

En  tales condiciones, mal podría el juez de tutela auscultar los  términos de la determinación cuestionada, cuando lo  cierto es que, los actores no cumplieron con el requisito de general  de procedibilidad antes citado, al no actuar de manera oportuna y  eficaz, pues debiendo intervenir y exponer sus «inconformidades»  en las oportunidades debidas no lo hicieron, quedando sujetos,  entonces, a las consecuencias de las decisiones que le fueron  contrarias, observándose así el fruto de su propia  incuria, sin que sirva de excusa, que se «encontraban  frente a una falta de ausencia de defensa técnica»,  toda  vez que tal justificación no sirve al  propósito de estructurar la vulneración de  prerrogativas esenciales, como pretenden los actores, teniendo en  cuenta que nada  les impedía estar pendiente del resultado del juicio, «todo  esto sin dejar de lado que el apoderamiento no entraña el  desentendimiento del mandatario de los actos procesales, pues está  claro que los derechos en disputa son los suyos» (CSJ  STC, 14 Abr. 2011 rad. 00589 -00).  

Al  respecto, esta Corporación ha reiterado que:  

(la)  negligencia de los apoderados judiciales en defender los intereses de  sus poderdantes no es suficiente motivo para impetrar con éxito  la acción,  pues aquélla sería imputable a éstos  y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia  de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su  profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías,  no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones  judiciales, “porque el derecho de postulación no puede  llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias  de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la  ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y  preclusión”  (CSJ  STC, 9 Jun. 2004, rad. 00448, 26 Jul. 2005, rad. 00097, 27 Ene. 2006,  rad. 00014 y 24 Jun. 2011, rad. 00094-01).  

5.  Y, en lo  que se refiere al presupuesto de «subsidiariedad»  la  Sala, ha  tenido la ocasión de señalar que:  

(…)  Resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda  vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer  el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió  formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo  desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla  por vía del mecanismo constitucional de protección de  los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento  tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar  términos y oportunidades procesales derrochados, pues los  mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé  el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni  para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales (CSJ  STC, 23 Ene de 2009, Rad No 00540-01, reiterada 11 Sep.  2013, Rad.  No. 01351-01).  

6.  Por lo demás, en cuanto al incidente de nulidad que formuló  Luis Alfonso Guerrero Rojas (aquí accionante), en el que  pretendía se invalidara todo lo actuado dentro del primer  proceso de pertenencia (2001-005) invocando para ello las causales  consagradas en los numerales 5, 8 y 9 del artículo 140 del C.  de P.C., por no haber sido  «notificados en legal forma los herederos determinados»,  observa la Sala que tal petición, no fue atendida por el  juzgador acusado en la sentencia que definió el asunto de  marras, por considerar que «el  escrito presentado no fue rubricado por el memorialista»,  fallo contra el cual no se interpuso recurso de apelación,  según quedó atrás reseñado.  

7.  De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo objeto  de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÀLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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