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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC037-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2014-00253-01.
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil catorce)
Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por Luis Alfonso, Carmen Beatriz, Nelly María y Rodolfo Guerrero Rojas en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esa misma ciudad, actuación a la que fue vinculada Gladys Marlene Antolinez de Guerrero y el Juzgado Sexto Civil del Circuito.
ANTECEDENTES
2. Expusieron, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Que «Gladys Marlene Antolinez de Guerrero, en el año 2001, aduciendo la presunta calidad de poseedora, a través de apoderado instauró demanda ordinaria de pertenencia, solicitando se declarara haber adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el inmueble ubicado en la calle 1E- norte No. 5-96 segunda etapa Barrio Pescadero…en contra de los “herederos indeterminados” de los señores José del Carmen Guerrero y Elcida María Rojas de Guerrero».
2.2. Que la mencionada demanda fue admitida en auto de 14 de mayo de 2001, oportunidad en la que se ordenó el emplazamiento de «los herederos indeterminados de José del Carmen Guerrero y Elcida María Rojas correspondiéndole el radicado 2001-00050-006-00 Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta» y, se dictó sentencia el 30 de septiembre de 2005 negando las pretensiones del libelo.
2.3. Posteriormente, en el año 2006 la señora Gladys Marlene Antolinez de Guerrero, «instauró nuevamente demanda ordinaria de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, contra los herederos determinados e indeterminados de José del Carmen Guerrero Cobos y Elcida María Rojas de Guerrero. Correspondiendo al mismo juzgado que ya había conocido de la demanda anterior y correspondiéndole a la nueva demanda el radicado No. 2006-00175-06. Esta nueva demanda instaurada está desconociendo el principio de cosa juzgada, y así se tramita en debida forma, además el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, la remite al juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión, para que este profiriera el fallo que en derecho correspondía».
2.4. Que en el sub júdice el despacho encartado «de manera inexplicable» profirió fallo el 28 de julio de 2014 «desconociendo a pesar de existir prueba en lo actuado y la existencia de una sentencia anterior, que hizo tránsito a cosa juzgada sobre las pretensiones de la actora decida amparar las peticiones de la demandante, incurriendo en una flagrante violación al debido proceso por vía de hecho en contra de sus intereses».
2.5. Que en dicha providencia el funcionario censurado «no atendió la solicitud de nulidad presentada por el doctor José Orlando Sánchez Díaz, como apoderado judicial del señor Luis Alfonso Guerrero Rojas (demandado), bajo los argumentos que el escrito no estaba rubricado por el memorialista olvidando lo que al respecto la jurisprudencia constitucional ha dicho “se incurre en los defectos procedimental por “exceso ritual manifiesto” y sustantivo cuando la autoridad judicial considera que no es auténtico un memorial que carece de firma, sin tener en cuenta los demás elementos que permiten dar certeza acerca de su autor”».
3. Reclaman, en consecuencia, que se le ordene al accionado que deje sin efecto la «sentencia de 28 de julio de 2014».
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LA CONVOCADA
La apoderada de la vinculada, señora Gladys Marlene Antolinez Guerrero, luego de reseñar el trámite del asunto, manifestó que la súplica «carece de sustento jurídico o de respaldo probatorio suficiente con capacidad para habilitar al juez de tutela a intervenir en su favor a través del mecanismo excepcional utilizado, pues la actividad desarrollada por estas gozan de la presunción de haberse adelantado con todas las formalidades propias de cada uno de ellos, de lo que deviene concluir que no existe amenaza, inminencia de vulneración del derecho o la causación de un perjuicio irremediable que autorice la intervención del juez de tutela» (Fls.248 a 262 Cdno. principal).
El tribunal negó el amparo por considerar que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que «si bien se demuestra sumariamente que los accionantes han venido actuando al interior del [asunto], ejerciendo su derecho de defensa y contradicción, por ende con el debido proceso, lo cierto de todo es que el juzgado accionado emitió la providencia objeto de reclamo, y sobre ella los [querellantes] no demuestran haber agotado los recursos instituidos por el legislador para controvertir esa providencia, existiendo la oportunidad procesal para hacerlo; incluso, en el caso de no haberse dado resulta (sic) una solicitud de nulidad, deben acudir ante el juzgado de conocimiento para que allí se haga el debido pronunciamiento, teniendo a su vez la oportunidad que esa providencia pueda ser objeto de reparo a través de los recursos de ley» (Fls. 239 a 247 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló uno de los querellante, señor Luis Alfonso Guerrero Rojas, adujo, en resumen, que no está de acuerdo con la providencia cuestionada, «toda vez que como se observó durante el tiempo que se adelantó dicho proceso materia de esta acción de tutela, los aquí accionantes nos encontramos frente a una falta o ausencia de una defensa técnica, y que a su vez no podemos ser castigados por este actuar». Agregó, que tal dejadez debió haber «tenido repercusiones respecto de otros derechos fundamentales de los aquí demandados y debe evaluarse dentro del contexto general del derecho al debido proceso. Ello se debe a que el derecho a la defensa técnica, es parte integrante del derecho al debido proceso» (Fls. 268 a 270 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución «jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretenden los querellantes que se ordene al accionado dejar sin efecto la «sentencia de 28 de julio de 2014», por haber incurrido en una «actuación defectuosa» y desconocimiento del precedente horizontal.
3. De las pruebas que obran en el plenario y, de las allegadas en el curso de esta instancia, observa la Corte que:
3.1. En el año 2001, ante el Juez Sexto Civil del Circuito de Cúcuta se tramitó un primer juicio de pertenencia que promovió la señora Gladys Marlene Antolinez de Guerrero frente a los herederos indeterminados de los causantes José del Carmen Guerrero y Elcida María Rojas de Guerrero (q.e.p.d.), el que terminó con sentencia desestimatoria, el 30 de septiembre de 2005 (Fls. 1 a 20 ídem).
3.2. Posteriormente, en el año 2006, y ante el mismo funcionario, la mencionada demandante Gladys Marlene Antolinez de Guerrero, nuevamente formuló acción ordinaria de «pertenencia», en contra de los herederos determinados José Everardo, Luis Alfonso, Carmen Beatriz, Rodolfo, Nelly María y Álvaro Guerrero Rojas e indeterminados de los causantes José del Carmen Guerrero Cobos y Elcida María Rojas de Guerrero (q.e.p.d.).
3.3. En folios 131 a 134 consta la notificación personal al extremo pasivo del auto admisorio, entre ellos, el aquí accionante, así como la contestación del libelo, escrito que no fue tenido en cuenta por su presentación extemporánea, según esta registrado en constancia de fecha 3 de abril de 2009 (fls. 152-157).
3.4. El 28 de julio de 2014 el Juez Primero Civil del Circuito de Descongestión, a quien se remitió el expediente para proferir sentencia, declaró que la demandante adquirió por la «figura de la prescripción extraordinaria de dominio, el inmueble ubicado en la calle 1E Norte No. 5-96 segunda etapa del barrio pescadero, matrícula inmobiliaria No. 260-115072» (Fls. 22 a 32 ídem).
3.5. La anterior resolución se adicionó el 31 de julio de 2014, en el sentido de condenar en costas a la parte pasiva, fijando como agencias en derecho la suma de $2.000.000,oo, providencias que fueron notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil (Fls. 33 a 36 ídem).
3.6. El 7 de mayo de 2014 el apoderado del señor Luis Alfonso Guerrero Roja presentó ante el Juzgado cognoscente incidente de nulidad; requerimiento del cual se pronunció el funcionario censurado en el citado fallo, en el sentido de «no atender la solicitud de nulidad interpuesta estando el proceso de la referencia para finiquitar la instancia, en tanto el escrito presentado no fue rubricado por el memorialista» (fls. 31 y 4-5 Cdno. Corte).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección impetrada, no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, pues los accionantes, quienes estuvieron, como se demostró, representados por apoderado judicial, no utilizaron el medio de defensa idóneo para cuestionar lo que consideraba adverso, esto es, no atacaron en apelación el « fallo de 28 de julio de 2014, adicionado el 31 del mismo mes y año», dejando fenecer la oportunidad para que se les revisara su desconcierto.
En tales condiciones, mal podría el juez de tutela auscultar los términos de la determinación cuestionada, cuando lo cierto es que, los actores no cumplieron con el requisito de general de procedibilidad antes citado, al no actuar de manera oportuna y eficaz, pues debiendo intervenir y exponer sus «inconformidades» en las oportunidades debidas no lo hicieron, quedando sujetos, entonces, a las consecuencias de las decisiones que le fueron contrarias, observándose así el fruto de su propia incuria, sin que sirva de excusa, que se «encontraban frente a una falta de ausencia de defensa técnica», toda vez que tal justificación no sirve al propósito de estructurar la vulneración de prerrogativas esenciales, como pretenden los actores, teniendo en cuenta que nada les impedía estar pendiente del resultado del juicio, «todo esto sin dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del mandatario de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (CSJ STC, 14 Abr. 2011 rad. 00589 -00).
Al respecto, esta Corporación ha reiterado que:
(la) negligencia de los apoderados judiciales en defender los intereses de sus poderdantes no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción, pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” (CSJ STC, 9 Jun. 2004, rad. 00448, 26 Jul. 2005, rad. 00097, 27 Ene. 2006, rad. 00014 y 24 Jun. 2011, rad. 00094-01).
5. Y, en lo que se refiere al presupuesto de «subsidiariedad» la Sala, ha tenido la ocasión de señalar que:
(…) Resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales (CSJ STC, 23 Ene de 2009, Rad No 00540-01, reiterada 11 Sep. 2013, Rad. No. 01351-01).
6. Por lo demás, en cuanto al incidente de nulidad que formuló Luis Alfonso Guerrero Rojas (aquí accionante), en el que pretendía se invalidara todo lo actuado dentro del primer proceso de pertenencia (2001-005) invocando para ello las causales consagradas en los numerales 5, 8 y 9 del artículo 140 del C. de P.C., por no haber sido «notificados en legal forma los herederos determinados», observa la Sala que tal petición, no fue atendida por el juzgador acusado en la sentencia que definió el asunto de marras, por considerar que «el escrito presentado no fue rubricado por el memorialista», fallo contra el cual no se interpuso recurso de apelación, según quedó atrás reseñado.
7. De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÀLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA