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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC087-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00024-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mercedes Miranda Heredia frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al denegar su solicitud de nulidad y abstenerse de dar cumplimiento a lo ordenado en el proveído que decretó la perención del proceso.
En consecuencia, pretenden que se ordene al juez accionado que de aplicación a los beneficios previstos en la ley 986 de 2005 en virtud del presunto secuestro del que afirma fue víctima, y, por otra parte, que proceda con el cumplimiento de lo dispuesto en el auto que decretó la perención del proceso.
B. Los hechos
1. Por proveído de 9 de mayo de 2003, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago a favor del banco Popular y en contra de Jesús Godoy Hernández y la accionante.
2. Surtido el trámite correspondiente sin que la parte ejecutada presentara defensa alguna, por sentencia de 24 de febrero de 2004 se decretó la venta en pública subasta del bien inmueble hipotecado.
3. Por auto de 9 de septiembre de 2004, se comisionó a la Notaría Segunda del Círculo de Bucaramanga para que llevara a cabo la diligencia de remate.
4. El 17 de agosto de 2007, la actora formuló incidente de nulidad alegando que no pudo ejercer su defensa dentro del proceso por haber permanecido secuestrada desde el 14 de julio de 2003 hasta el 9 de octubre de 2004, por lo que solicitó que se dejara sin efectos las actuaciones surtidas a partir de la notificación del mandamiento de pago.
5. El 29 de agosto de 2007 se celebró la subasta adjudicándose el inmueble objeto de la misma al mejor postor.
6. Por proveído de 6 de septiembre de 2007 se denegó la nulidad deprecada, al estimarse que no se configuró la causal de suspensión del proceso establecida para los eventos en que el deudor es secuestrado, toda vez que la actora no allegó certificación que acreditara el curso de la investigación por ese delito, además porque la mora frente a la obligación perseguida fue anterior «al supuesto plagio».
7. Interpuesto recurso de apelación contra la decisión anterior, el tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó por providencia de 1 de febrero de 2008.
8. Se fundó la determinación del a quem en la falta de prueba que demostrara la ocurrencia del secuestro, aunado al hecho de que no habría lugar a la suspensión del proceso por datar la mora de la accionante desde antes de ser presuntamente privada ilegalmente de su libertad.
10. Impetrada por la tutelante el recurso de alzada frente a ese último pronunciamiento, el Tribunal lo confirmó por proveído de 4 de septiembre de 2008.
11. Por auto de 17 de julio de 2009, se comisionó a la inspección civil municipal de Bucaramanga para que practicara la diligencia de entrega del inmueble adjudicado.
12. El 10 de noviembre de 2009, la Inspección de Policía Segunda Civil Comisoria llevó a cabo el objeto de la comisión.
13. En providencia de 26 de febrero de 2010, se ordenó agregar el despacho comisorio «debidamente diligenciado en el cual consta que se realizó la diligencia de entrega del bien rematado».
14. Por auto de 19 de junio de 2012, se decretó la terminación del proceso por perención y consecuentemente la cancelación de las medidas cautelares decretadas y practicadas.
15. Mediante memorial presentado el 26 de junio de 2014 la actora pidió desarchivar el expediente «con el objeto de analizarlo y solicitar copias».
16. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque el juzgado accionado (i) negó la petición de nulidad procesal pretermitiendo la aplicación de la ley 986 de 2005, no obstante haber sido víctima de un secuestro, y, por otra parte, (ii) por no haber materializado las órdenes impartidas en el proveído que decretó la perención del proceso.
C. El trámite de la instancia
1. El 16 de enero de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. En el caso que se examina, es claro que en relación a las decisiones objeto de censura, el amparo solicitado resulta improcedente, porque la petición elevada no atiende el postulado que viene de comentarse.
Ciertamente, de acuerdo con los argumentos en que se funda parte del reproche que formula la actora en esta sede, la alegada vulneración de sus derechos deprecados tendría origen en la providencia de 6 de septiembre de 2007, confirmada por el a quem en proveído de 1 de febrero de 2008, en tanto la acción constitucional se impetró el 17 de octubre de 2014, esto es, después de que transcurrieran más de seis años desde que se emitió el último pronunciamiento.
Lo anterior deja en evidencia que la peticionaria del amparo para interponer la tutela dejó transcurrir con holgura un período superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que se hubiera alegado y menos aún, demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
3. Por otra parte, en cuanto a la presunta omisión del juez accionado frente a las actuaciones que debían surtirse en virtud del proveído que decretó la perención del proceso, se advierte que la accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, para propender por la protección de sus derechos que ahora estima vulnerados, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios.
En efecto, para remediar esas presuntas desatenciones del juez accionado, la peticionaria puede reclamar directamente, ante el mismo funcionario judicial que conoce del asunto, para que éste examine si fueron conculcadas sus garantías fundamentales.
Lo anterior, atendiendo a lo referido y demostrado en la presente acción, que da cuenta que la actora, no ha utilizado los mecanismos que el procedimiento le otorga con el propósito de conseguir mediante el trámite respectivo, los fines que pretende en sede de tutela.
Resulta, entonces, ostensible, que si la tutelante no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo del derecho fundamental invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ