STC 193 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC193-2015  

Radicación  n.°  19001-22-13-000-2014-00191-01  

(Aprobado  en sesión de  veintiuno de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de  octubre de 2014, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  dentro  de la acción de tutela promovida por Zulma  Lizeth Tosne Cuaical contra  la Comisión  Nacional del Servicio Civil -CNSC-  y la Universidad  de la Sabana.  

ANTECEDENTES  

1.    La accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la igualdad, a la estabilidad laboral, al  trabajo en condiciones dignas y a la «justicia»,  presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al haberla  excluido de la convocatoria Nº 152 de 2012 para proveer los  empleos vacantes de directivos docentes y docentes de preescolar,  básica, media y orientadores, en establecimientos educativos  oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria del  municipio de Cartago.  

En  consecuencia, solicita que se ordene a la Comisión Nacional  del Servicio Civil, que «No  [la]  retire del Concurso de Méritos, [y]  realice la Verificación de [los]  Requisitos Mínimos a la fecha del cargue de documentos y no, a  la fecha de la inscripción»,  tal y como lo ha hecho «históricamente  y (…) lo permite [la]  convocatoria para docentes que obtuvieron otros títulos  diferentes al de Pregrado»  (fl. 6, cdno. 1).  

2.   En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en lo fundamental, que  se inscribió dentro de la convocatoria referida para aspirar  al cargo de «Docente  de Aula»,  frente al cual se requería tener «título  de Normalista Superior, Tecnólogo en Educación,  Licenciado o Profesional»,  teniendo en cuenta, por un lado, que el grado como «Ingeniera  Agroindustrial»  lo obtendría «antes  de finalizar el año 2013»,  y por el otro, que dicho título profesional «cumplía  con el requisito de afinidad con el área para la cual [se]  postul[ó]».  

Indica  que como «entre  la Convocatoria y la iniciación del proceso en el año  2013, [la CNSC] no  publicó ningún tipo de información adicional»,  decidió  remitirse a «los  textos»  que regularon la convocatoria efectuada en el año 2009,  encontrando que la Resolución No. 811 de 27 de agosto de ese  mismo año, en su artículo 4º, dispuso que «Para  efectos de la verificación de requisitos mínimos y  valoración de antecedentes se acepta[ría]  como válida la certificación de terminación de  asignaturas, faltándole solo el acto de graduación,  expedida por la respectiva institución educativa»,  norma que le generó la tranquilidad necesaria para  inscribirse.  

Sostiene  que habiendo superado satisfactoriamente el «Examen  o prueba Eliminatoria»  continuó dentro del proceso de selección, quedando a  la expectativa de la verificación del cumplimiento de los  requisitos mínimos y la valoración de antecedentes; no  obstante, el 6  de agosto de 2014, la entidad accionada publicó la  modificación del instructivo inicial de la convocatoria,  estableciendo que la acreditación de los  títulos universitarios «deb[ían]  haber sido obtenidos con anterioridad o hasta la fecha de la  inscripción al concurso de méritos»,  sin que en ningún momento la CNSC hubiese derogado «la  Resolución 0811 de 2009, ni modific[ado]  la Convocatoria [152]  de 2012 antes de  iniciar[se]  el proceso de inscripción»,  desconociendo las reglas de la misma, y de contera, vulnerando con  ello sus derechos fundamentales.  

Afirma  que debido a la cantidad de peticiones, quejas y reclamos que  dirigieron los docentes afectados con la aludida modificación,  la entidad convocada «emitió  una nota aclaratoria fechada del día 12 de agosto de 2014»,  en la que «nuevamente  MODIFIC[Ó]  las condiciones del proceso de Verificación de Requisitos y  Valoración de Antecedentes»,  permitiendo «la  recepción de documentos de grado posteriores a la fecha de  Inscripción no para la instancia de Verificación de  Requisitos Mínimos sino únicamente para la Valoración  de Antecedentes».  

Señala  que el cambio en las directrices es «inequitativo,  excluyente, viola[torio]  [de]  la imparcialidad requerida en este tipo de procesos y sobre todo,  desconoce[dora]  [de]  la VALIDEZ de los documentos y logros académicos de los  afectados»,  quienes no fueron tratados en igualdad de condiciones, máxime  cuando de la ley y la jurisprudencia constitucional  se desprende, que «el  título requerido»  sólo puede exigirse al momento de desempeñar las  funciones como docente y no para la simple inscripción dentro  de una convocatoria de concurso de méritos.  

Finalmente  refiere, que el 15 de septiembre pasado  fueron publicadas dos  listas, «una  de admitidos y otra de no admitidos»,  apareciendo  en la última de ellas, y que el motivo de su retiro del  proceso de selección fue que «obtuv[o]  el grado después del 21 de Junio del 2013»,  esto es, el 27 de septiembre siguiente, lo cual evidencia un trato  desigual frente a aquellos participantes  que fueron admitidos pese a haberse graduado después de la  fecha de inscripción (fls. 1 a 6, cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  Asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio  Civil -CNSC,  adujo  que el resguardo es improcedente pues  no cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez que la  interesada dispone de otros instrumentos para controvertir las  actuaciones frente a  las cuales se encuentra inconforme, además,  no demostró que las decisiones atacadas le hayan causado un  perjuicio irremediable, dado que no basta con la sola enunciación  de los hechos para que sea estudiado a fondo su caso,  lo que torna improcedente el amparo reclamado.  

Así  mismo indicó, luego  de hacer relación a los requisitos mínimos del concurso  de docentes y directivos docentes cuestionado y a cada una de las  etapas de selección dentro del mismo, que  «contrario  a lo señalado por [la]  accionante e independientemente de la existencia de convocatorias  anteriores, la Convocatoria para la cual se inscribió y en la  cual se encontraba (…) participando se encuentra regulada  expresamente en el Acuerdo No. 22[4] de 2012»,  por lo que resulta ilógico que la actora «pretenda  que se le aplique una norma particular expedida para una convocatoria  anterior ya finalizada»,  procurando «se  le dé un trato privilegiado y diferencial frente a los demás  aspirantes que sí acataron los términos, condiciones y  requisitos del proceso de selección».  

Agregó  a lo precedente, que el citado acuerdo «estableció  de manera clara y expresa que para inscribirse al concurso de  méritos, los aspirantes debían tener el título  exigido para el empleo al cual aspira[ban]»,  por lo que  «no [son]  de  recibo las manifestaciones [de  la querellante]  cuando afirma que dicho requisito no se encontraba estipulado en la  convocatoria con anterioridad y mucho menos que tal exigencia (…)  constituyera (…) un hecho nuevo en el curso de la [misma]»,  pues «tanto  los acuerdos como los instructivos aplicados y dados a conocer con  suficiente antelación preveían la situación que  motiva el reclamo [de  la]  tutelante»,  y,  «la  inadmisión de [la]  accionante se deb[ió]  a que a la fecha de expedición del título aportado por  [ésta]  al proceso de selección para acreditar la educación  formal tiene como fecha de expedición 27  de Septiembre de 2013,  fecha posterior al inicio de inscripciones, esto es, con  posterioridad al 21 de junio de 2013»,  lo que significa  que «no  aprobó la etapa de requisitos mínimos»,  resultando inmodificable su condición de «No  admitid[a]»  (fls.  85 a 90, cdno. 1).  

La Universidad de  la Sabana guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  negó  el amparo constitucional por improcedente, con sustento en que  

«la  acción de tutela no procede, por regla general, para  controvertir la legalidad de un acto administrativo, y menos aún,  tratándose de un acto de carácter general, impersonal y  abstracto, como lo es el contenido de la convocatoria No. 154 que  regla el proceso de selección (regulado mediante el Acuerdo  No. 198 de 2012), y fija las pautas a seguir durante el proceso, pues  con tal propósito, deberá la tutelista acudir ante la  jurisdicción contencioso administrativa a través del  medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho,  para reclamar contra la legalidad del acto contentivo de la  convocatoria, así como de los actos emitidos dentro del  proceso de selección (que no de trámite), siendo ésta  la vía judicial idónea para tal efecto, pues no es el  juez constitucional el llamado a resolver sobre la legalidad del acto  regla del proceso de selección, en este caso, de la  convocatoria No. 154 de 2012.  

Además,  de las pruebas allegadas a la petición de amparo, tampoco se  evidencia la vulneración de ningún derecho fundamental  de la tutelista, ni la existencia de un perjuicio irremediable,  porque [la]  reclamación presentada por la señora ZULMA LIZETH TOSNE  CUAICAL fue respondida por la UNIVERSIDAD DE LA SABANA, según  consta en la comunicación de fecha 30 de septiembre de 2014  (folios 99 vto a 100), y además, como acertadamente lo indica  la entidad demandada en la respuesta al escrito de tutela, la  convocatoria contiene las reglas a las que se ciñe el proceso  de selección, (…) por lo que mal puede pretender la  tutelista, la aplicación de normas que regulaban convocatorias  ya finalizadas, según ocurre con la Resolución No. 0811  de 2012 (…).  

En  este orden de ideas, cualquier reparo de inconformidad de la  tutelista contra el acto de convocatoria, y concretamente, respecto  de la etapa de verificación del cumplimiento de requisitos  mínimos para acceder al empleo al cual aspira la accionante,  deberá ser demandado ante la jurisdicción contencioso  administrativa a través del medio de control de nulidad o  nulidad y restablecimiento del derecho»  (fls.  102 a 114, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó la  accionante, refiriendo en suma los mismos argumentos del escrito  incoativo de tutela (fls.  118 a 124, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1. Recuerda          la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de          la Constitución Política, la procedencia de la acción          de tutela está condicionada a la circunstancia de que un          derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o          amenazado, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo          de defensa judicial, el cual le será protegido de manera          inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin          que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación          con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y          la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

2.   En el presente caso lo  que pretende la tutelante es que se reconozca que cumplió a  cabalidad con los requisitos mínimos exigidos para concursar  al cargo de  «Docente  de Aula»,  dentro  del proceso de selección adelantado por la CNSC para proveer  cargos de docentes en el municipio de Cartago, pues en su sentir,  para acceder al mismo bastaba con que al momento de la inscripción  hubiese terminado todas las materias para obtener el título de  «Ingeniera  Agroindustrial»,  teniendo en cuenta que a la fecha de cierre de entrega de documentos,  tal y como lo ha hecho en anteriores concursos, ya había  obtenido formalmente el grado.  

3.        Sin  embargo, del  análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección,  deviene con claridad que el amparo es improcedente, toda vez que la  reclamante dispone de otro medio de defensa a través del cual  puede procurar la protección de los derechos fundamentales que  estima transgredidos. En  ese orden de ideas, como la petente se queja de su retiro  injustificado de la tantas veces citada convocatoria, la Sala  advierte que tiene a su disposición la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho, como  así bien lo anunció el Tribunal constitucional de  primera instancia, por  lo que no  resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o  paralelo a aquél, máxime cuando ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo puede pedir en el proceso  correspondiente, la suspensión provisional de la determinación  atacada y allegar  elementos demostrativos, como los aportó al amparo.  

Así  las cosas, ya que agotada la respectiva etapa de reclamación,  cuenta con el mecanismo consagrado en el artículo 138 del  Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  idóneo para mitigar los supuestos perjuicios que se le están  causando, el resguardo excepcional se torna improcedente.  

Frente  a casos de idéntica esencia al que se estudia, la Sala ha  manifestado que  

«la  tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la  protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales  de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen  ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio grave e inminente…  Y,  de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio,  contra un acto administrativo de carácter particular y  concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo  a la jurisdicción especial, a través de las acciones  pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida  cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de  conjurar eventuales daños»  (CSJ,  8  nov. 2012, rad. 00430-01; reiterada en CSJ, 12 mar. 2013, rad.  00016-01; STC15617-2014, STC16095-2014).  

4.  Adicionalmente, la  solicitante no demostró circunstancias que evidencien un daño  tal que amerite la intervención del juez constitucional y por  ello la protección no es procedente, ni siquiera como  mecanismo transitorio.  

En  efecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que  la tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de  defensa, salvo que aquella se formule para evitar un perjuicio  irremediable; no obstante, la  petente no probó un detrimento de tal magnitud que torne  viable otorgar el reclamo, aún como mecanismo transitorio.   Sobre el tema la Corte ha dicho  

«no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional» (CSJ,  11 may. 2010, rad. 00249-01;  reiterada entre otras en STC1782-2014  y STC15617-2014).  

5.   Igualmente  cabe señalar, que de tiempo atrás esta Corporación  ha precisado, que el participar en un concurso de méritos de  ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta,  pues, ello constituye una mera expectativa que en todo caso está  supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de  obligatorio cumplimiento y a las que se somete el concursante al  momento de su inscripción (CSJ,  21 jul. 2008, Rad. 00169-01, reiterada entre  otras en STC16302-2014  y STC16531-2014).  

6.          Finalmente respecto de la vulneración al  derecho  a la igualdad que alude la actora, cabe precisar que tampoco  ésta se avizora, pues no sólo no hay elementos de  juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino  que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en  algún caso similar al suyo en la convocatoria de estudio, pues  a quienes la Comisión Nacional del Servicio Civil admitió  pese a haber obtenido el título profesional respectivo después  de la primigenia fecha de inscripción, esto es, el 17 de mayo  de 2013, fue a los aspirantes que se graduaron antes del 21 de junio  siguiente, fecha hasta la cual fue prorrogada la fase de inscripción,  supuesto dentro del cual no se encuentra la tutelante, ya que ésta  se graduó el 27 de septiembre de 2013, lo que «impide  realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los [entes]  accionados con su  actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, reiterada en STC, 3 ago. 2012,  Rad. 01145-01; STC8684-2014  y SCT15698-2014).  

Sobre ese tópico,  esta Corte ha manifestado que  

«[d]e  otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración  al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den  cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, STC, 3 ago. 2012, Rad.  01145-01, reiterada en  SCT15698-2014).  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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