STC 526 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC526-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00009-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Miguel Enrique Torrado Peñaranda, frente a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena integrada por los magistrados Emma G. Hernández  Bonfante, Omar Alberto García Santamaría y Ramón  Alfredo Correa Ospina.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado,  demandó la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio  ordinario de responsabilidad civil extracontractual que le inició  al señor Carlos Burgos Varela.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que en el asunto de marras «la  juez de primera instancia en orden lógico y actuando bajo las  reglas de la sana critica, profirió sentencia de primera  instancia, de fecha 7 de febrero de 2012, donde declaró  civilmente responsable al demandado Carlos Burgos Varela, por el  accidente en el cual resultó lesionado, ocurrido en la ciudad  de Cartagena el día 19 de agosto de 1995».  

2.2.  Que la anterior decisión fue impugnada por los extremos de la  litis, correspondiéndole desatar la alzada al ad-quem  encartado, que en providencia de 28 de octubre de 2014, revocó  la de primera instancia y, en consecuencia negó las  pretensiones «desconociendo  de esta forma la realidad sustantiva y adjetiva que se encontraba  probada dentro de la litis».  

2.3.  Que «para  proferir la sentencia revocatoria de segunda instancia el Tribunal  Superior de Cartagena se fundamentó en el fallo de tutela  proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Civil de fecha 7 de junio de 2012 … la cual solo produce  efectos inter parte. De otro lado afirma que: “el material  probatorio obrante en autos referido a la prueba documental carece de  valor probatorio, y no es óbice que el demandado no los  hubiese tachado para que el juez no se percate de ello…”. Lo  que equivale a decir que el Tribunal exonera a la parte demandada a  la carga de presentar la tacha de falsedad en contra las pruebas  documentales presentadas en copias simples y de las cuales aduce no  tener valor probatorio».  

2.4.  Que «en  el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y  tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad  demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se  allegó por el actor, circunstancia que no acaeció,  tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió  a la validez de esos documentos. Por lo tanto, la Sala en aras de  respetar el principio constitucional de buena fe, así como el  deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba  documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las  etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad  por las entidades demandadas».  

3.  Pidió, en consecuencia, que se «ordene  proferir un fallo en derecho, ajustado a la legalidad y sobre todo a  la actividad probatoria desplegada dentro del plenario del proceso  ordinario»  (fls. 297-308 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Uno  de los Magistrados que actualmente integra la Sala enjuiciada,  manifestó que «si  bien es cierto que la sentencia de tutela tiene efectos interpartes,  no lo es menos que la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Civil, en sentencia de (7) de junio de 2012, hace un exhaustivo  estudio sobre el valor probatorio de las copias simples aportadas a  una causa judicial, que si bien vació dicha postura en un  fallo de tutela, ello no es óbice para que la Sala no siga de  cerca la posición refrendada por nuestro máximo  dispensador en la jurisdicción ordinaria; tampoco es válido  el argumento del actor en cuanto al relevo de la carga del actor a  presentar la tacha de falsedad, pues el Juez como director del  proceso está autorizado para hacer pronunciamientos como el  que efectuó la Sala»  (fls. 324-349 Cdno.  1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es la  vía idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se  cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El  gestor pretende que se  «ordene  proferir un fallo en derecho, ajustado a la legalidad y sobre todo a  la actividad probatoria desplegada dentro del plenario del proceso  ordinario», pues  en su opinión la autoridad acusada incurrió en defecto  sustantivo y fáctico.  

3.  Del examen de las pruebas se desprende que:  

a)  El  Juzgado Sexto Civil del Cartagena, en auto de 9 de diciembre de 2008,  admitió la demanda ordinaria de responsabilidad civil  extracontractual instaurada por el señor Miguel Enrique  Torrado Peñaranda (aquí accionante) contra Carlos  Burgos Varela, quien  contestó el libelo y propuso como  excepciones de mérito «inexistencia  de la obligación de indemnizar y prescripción de la  acción de perjuicios ejercida en contra del tercero civilmente  responsable» (fls.  35-39, 156 y 169-173 Cdno. 1).  

b)  En proveído de 3 de marzo de 2010 se abrió a pruebas el  juicio, teniendo como tales las aportadas por los extremos y se citó  a testimonios e interrogatorios de parte y, el 8 de agosto de 2011 se  corrió traslado para alegatos de conclusión (fls.  186-187 ibídem).  

c)  El 7 de febrero de 2012 se profirió sentencia en la que se  resolvió «declarar  no probadas las excepciones de mérito; declárese  civilmente responsable al demandado Carlos Burgos Varela; condenase  al demandado a pagar al demandante las sumas de $3.263.943 por  concepto de daño emergente y la suma de $1.794.550 por lucro  cesante y condenase al demandado a pagar al demandante la suma de  $8.000.000 como indemnización por daño moral y  $10.000.000 por el perjuicio de vida en relación…»,  decisión  que fue objeto de apelación por ambas partes  (fls.  216-222).  

d)  La autoridad acusada desató la alzada y en providencia de 28  de octubre de 2014, revocó la de primera instancia y, en  consecuencia negó las pretensiones, por cuanto sostuvo, luego  de establecer que el problema jurídico a resolver era la  declaratoria de responsabilidad endilgada sobre el demando como  guardián de la actividad peligrosa, que «el  hecho dañino se encuentra probado, así lo esgrime el  demandante en los hechos de la demanda, y lo corrobora el demandado  al contestar la misma, al interponer la excepción de fondo de  inexistencia de la obligación de indemnizar, pues señala  que nunca fue vinculado como tercero al proceso penal por lesiones  culposas, así como tampoco que al momento del suceso tenía  la guarda del vehículo, lo que da muestra por lo menos de la  ocurrencia del mismo, y en su interrogatorio de parte respondió  el demandado que por informe del conductor se enteró del  accidente, y que con el seguro obligatorio del vehículo le  prestaron asistencia médica a la víctima hoy  demandante…».  

Luego,  señaló que  «recordemos que para demandar extracontractualmente al  civilmente responsable, es decir la persona que si bien no comete  ella misma el daño, por tener a otra persona bajo su  vigilancia o subordinación responde, por lo que se ha llamado  el hecho ajeno; dicha responsabilidad se dará en la medida en  que se encuentre cabalmente definida o acreditada la responsabilidad  civil del directamente responsable, porque es de allí donde  surge la obligación de indemnizar a la víctima».  

«Para  probar el daño que le ocasionó el directamente  responsable el demandante allegó a la demanda una serie de  documentos, entre estos copia informal de la hoja de admisión  del demandante al Hospital Universitario de Cartagena de fecha 19 de  agosto de 1995, copia informal de la hoja de informe quirúrgico,  copia informal del examen médico legal definitivo de fecha 15  de marzo de 2002; son precisamente estos documentos los que aduce el  demandado no cumplen con lo dispuesto por la norma procedimental  civil para aportar documentos en copias…».  

Seguidamente  citó un pronunciamiento reiterado de esta Corporación,  en el que se sostuvo que «el  artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el  inciso 4º del artículo 252 del Código de  Procedimiento Civil, se refiere a la presunción de  autenticidad que poseen los documentos privados emanados de las  partes, y que son presentados en original o en copia para fines  probatorios, es decir que la ley presume auténticos tanto los  documentos suscritos por la parte que los aporta, como los creados  por la parte contra quien se aducen, respecto de los cuales no exige  presentación personal ni autenticación. La anterior  norma no presta ningún problema cuando la presunción de  autenticidad se predica de los documentos que se presentan en  original o en copias que cumplan los requisitos señalados por  el artículo 268 de la ley procesal. Pero cuando se trata de un  documento que se aporta en copia simple o informal, esa presunción  no puede admitirse, pues ello equivaldría tanto como a dejar a  la contra parte sin derecho a ejercer su defensa…(CSJ STC 7  Jun. 2012)».  

Y,  concluyó que «el  material probatorio obrante en autos referido a la prueba documental  carece de valor probatorio, y no es óbice que el demandado no  los hubiese tachado para que el juez no se percate de ello, pues  conforme el precedente jurisprudencial referenciado en líneas  antecedentes, la Ley 1395 de 2010 no modificó ni equiparó  en momento alguno el valor de las copias simples al del documento  original, así tampoco cumplió la parte demandante con  la preceptiva contenida en los artículos 254 y 268 del C.P.C.,  esto el valor probatorio de las copias y la aportación de  documentos privados, la exigencia para la incorporación de  documentos tiene plena vigencia.  

«En  consecuencia, a juicio de esta Sala no está probado el daño,  uno de los elementos esenciales de la responsabilidad civil  extracontractual, y ahora en tratándose la demanda contra el  civilmente responsable era necesario demostrar el mismo –  refiriéndose al daño- y la responsabilidad del  directamente responsable a fin de que sobre el civilmente responsable  también recayera la presunción de culpa, lo que no se  produjo en el presente caso, pues si bien existe una sentencia  emanada del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena, esta no  cumple como lo hemos venido señalando con lo establecido por  los artículos 254 y 268 del C.P.C., esta fue adosada al  plenario en copia simple» (fls.  12-32).  

De  otro lado, estimó el ad-quem  que era necesario «probar  el daño que le ocasionó el directamente responsable»  y, concluyó con sustento en las copias informales aportadas  por el extremo activo (historia  clínica y sentencia penal)  que, como las mismas carecían de valor probatorio dada su  condición de «simples»,   y ni el «daño»  ni la «responsabilidad  del conductor»  estaban probadas, no se podía endilgar presunción del  culpa al dueño del automotor de servicio público.  

Nada  se dijo respecto a ese punto sobre las otras pruebas que reposan en  el plenario como fueron el testimonio del señor Eliecer  Álvarez Arena, el interrogatorio de parte del demandado, el  escrito de contestación de demanda y otras más, que  pudieran surgir de la conducta procesal de las partes, estudio que  ameritaba cumplirse en aras de la garantía del debido proceso  y el derecho de defensa.  

5.  De lo anterior se colige una falla de comprensión de la  situación fáctica sobre el asunto de marras y, por ende  una motivación insuficiente frente a los mandatos  constitucionales y legales aplicables a la materia, comoquiera que la  responsabilidad civil pretendida es la que se reclama de los  propietarios de vehículos, entratándose de actividades  peligrosas, denominada como «directa»  y, no la referida al «hecho  de un tercero»,  toda vez, que desde ese dominio fungen como guardianes del bien con  el cual se produjo el daño, es decir, se trata de aquella  persona que ejerce control, manejo e inclusive provecho del mismo,  sin que pueda, como acaeció en la sentencia que se acusa por  vía constitucional, confundir las dos clases de  responsabilidad y sobre esa base hacer un laborío jurídico.  

6.  En esa dirección, el fallador ad-quem  desatendió en su análisis aspectos procesales y  probatorios importantes y necesarios para un pronunciamiento de fondo  efectuado todo ello, se insiste, por el trazado equivocado y confuso  que hizo en función de identificar al responsable y fijar su  grado de culpabilidad de conformidad con la pretensión  planteada en la demanda.  

7.  Al respecto, sobre la «responsabilidad  del guardián  de  la cosa»,  la jurisprudencia de esta Corporación, ha reiterado que:  

Con  ese marco de referencia es de observarse que el artículo 2356  del Código Civil, al tiempo que regula lo atinente a la  responsabilidad que surge del desarrollo de las actividades  peligrosas, reglamenta, al lado del supuesto previsto en el artículo  2347 ibídem, la llamada responsabilidad directa, predicable,  como se sabe, no solamente del autor material del hecho dañoso  sino también de las personas, naturales o jurídicas,  que ostentaren la condición de guardianas de la cosa   inanimada con la cual se produjo el daño, desde luego que como  la responsabilidad atribuible al autor material del suceso y la que  se deriva de la ejecución de una labor considerada de riesgo  no se excluyen “la presunción de culpabilidad en contra  de quien ejercita una actividad peligrosa afecta no sólo al  dependiente o empleado que obra en el acto peligroso, sino también  al empleador, dueño de la empresa o de las cosas causantes del  daño”(G. J., t. LXI, pag.569)».  

«Ha  de decirse, entonces, que como esa presunción necesariamente  se extiende a todos aquellos a quienes pueda tenérseles como  responsables de la actividad en cuyo desarrollo se produjo el evento  causante del daño, ella es predicable, por lo mismo, del  guardián de la actividad, es decir, de quien en ese ámbito  tenga o ejerza «la  dirección, control y manejo, como cuando a cualquier título  se detenta u obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el  cual se realizan actividades caracterizadas por su peligrosidad»  (G. J., t. CXCVI, pag.153), ya que, como también lo ha  señalado la Corporación, la mera circunstancia de que  la cosa «se  halle al momento del accidente en manos de un subordinado y no del  principal, no es obstáculo para que con apoyo en el artículo  2356 del Código Civil la obligación resarcitoria pueda  imputársele al segundo directamente», lo cual de paso da  ocasión para puntualizar que la responsabilidad demandada al  amparo del citado precepto legal no necesariamente debe estar ligada  a la titularidad de un derecho sobre la cosa, puesto que, como ya se  expuso, bajo la concepción de guardián de la actividad  con la cual se produce la lesión “será entonces  responsable la persona física o moral que, al momento del  percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un  poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o  control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna  circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitada para ejercitar  ese poder»,  de donde se desprende que para llevar a la práctica el régimen  de responsabilidad del que se viene hablando, entre otros sujetos,  adquieren la mencionada condición “los poseedores  materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad  de uso, goce y demás, cual ocurre con los arrendatarios,  comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticrética,  acreedores pignoratarios en el supuesto de prenda manual,  usufrutuarios y los llamados tenedores desinteresados”(G. J.,  t., CCXVI, pags.505 y 506)» (CSJ  SCC 20 Jun. 2005, Exp. 7627).  

Así  mismo, ha señalado que  

De  otro lado, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Corte,  a la hora de inquirir por las personas que deben ser llamadas a  responder por las secuelas de un daño ocasionado por el  ejercicio de una actividad peligrosa, ha acudido a la noción  del “guardián” de la misma, o sea, todas aquellas  de quienes pueda predicarse potestad de mando y control de la misma  en cuanto detentan “un poder efectivo de uso, control y  aprovechamiento respecto del artefacto mediante el cual se realiza  aquella actividad” (Casación del 13 de octubre de 1998,  no publicada aún). Tal condición se presume, como  reiteradamente se ha dicho, en el propietario de esas cosas sobre  quien recae, subsecuentemente, la prueba del hecho contrario»  (CSJ SCC 5 May. 1999, Exp. 4978).  

8.  En  conclusión, se observa un erróneo proceder, con el cual  se eludió  el presupuesto básico que atañe con la cumplida  dispensación de justicia a que está obligado todo  despacho y que, parejamente, todo usuario está en derecho de  recibir; así, en lugar de permitir que el decurso litigioso  prosiguiera por los cauces que demarca la ley, el juez censurado  escogió  obstaculizarlo, al no aplicar la normas y la jurisprudencia, en torno  a la responsabilidad civil extracontractual con ocasión de  actividades peligrosas y, optó por sostener un argumento débil  y apartado de la legislación respectiva.  

Es por ello que la  Corte ha señalado al respecto que «sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de  argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente  insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los  requerimientos constitucionales […] (CSJ  STC, 28 mar. 2008, rad. 00384-00; reiterado, entre otras, en CSJ STC,  10 sep. 2012, rad. 00588-01); del mismo  modo, ha sostenido que «la  carencia de sustentación del juez […] ciertamente  impide a las partes conocer los reales alcances del respectivo  pronunciamiento y su grado de convicción, razón por la  cual, como lo determinó el Tribunal Constitucional de primera  instancia, se requiere de mayor carga argumentativa del operador  judicial para respaldar las conclusiones sobre el punto en cuestión»  (CSJ STC, 10 ago. 2011, rad. 00168-02).  

9.  Así  las cosas, se dejará sin valor y efecto la sentencia de 28 de  octubre de 2014 por existir deficiencia de motivación y se le  ordenará a la Colegiatura encartada emitir un nuevo  pronunciamiento, teniendo en cuenta, además de las  acreditaciones compiladas en el asunto sub  lite,  los parámetros normativos que regulan la precisa materia, todo  lo cual conlleva, se repite, a otorgar la protección  impetrada, sin  que lo expresado sobre el particular comporte imposición del  sentido decisorio a adoptar.  

Ello no obsta para  que en ejercicio de la facultad que le otorgan los artículos  179 y 180 del Estatuto Procesal Civil, decrete de oficio las pruebas  que estime pertinentes y permitidas dentro de las reglas procesales  probatorias que regulan la condena por perjuicios.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho que:  

«frente  a las dudas que puedan derivarse en el juicio para el fallador, ahí  está a mano la facultad oficiosa en materia probatoria a la  que puede acudir  contingentemente y si lo estima oportuno (artículos  179 y 180 de la ley civil adjetiva), porque no otra connotación  tiene que prevalezca el derecho sustancial sobre el adjetivo  (artículos 228 Superior y 4° del Código de  Procedimiento Civil), lo cual posibilita que aquellas se remuevan,  aun ex officio, en aras de perseguir la verdad real, cometido a que  perennemente se debe propender por parte de la jurisdicción”  (CSJ  STC 21 May. 2013, rad. 01008-00).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONCEDE  la  tutela solicitada, impartiendo las siguientes órdenes:  

PRIMERO:  TUTELAR  a favor de Miguel Enrique Torrado Peñaranda el derecho al  debido proceso, por las razones expuestas en esta providencia.  

SEGUNDO:  Dejar sin valor y efecto el fallo de 28 de octubre de 2014 y todas  las actuaciones que de él se deriven.  

TERCERO:  Ordenar a la autoridad encartada, que en el término de 10  días, contados a partir del momento en que tenga conocimiento  de esta decisión, proceda a emitir el nuevo pronunciamiento,  atendiendo los lineamientos expuestos anteriormente, y en caso de  optar por el decreto de pruebas oficiosa este plazo solamente  comenzara acorrer una vez vencido el que se disponga para  recaudarlas, lapso que no puede ser superior al determinado en los  artículos 180 y 184 del C.P.C..  

CUARTO:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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