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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC569-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2014-00514-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de septiembre de 2014, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por R. T. M. A. contra el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al habeas data, al trabajo, a la dignidad y a «entrar y salir del país», presuntamente conculcados por la autoridad accionada en el proceso ejecutivo por alimentos que se adelanta en su contra.
Solicita entonces, que se «REVOQUE y DEJE SIN EFECTOS la Sentencia proferida en el proceso ejecutivo de J. I. A. A. contra R. T. M. A. De igual forma, SE ORDENE EL LEVANTAMIENTO DEL IMPEDIMENTO DE SALIDA DEL PAIS, SE ACTUALICE LAS BASES DE DATOS DE DATACREDITO Y CIFIN así como también todas aquellas medidas que se hayan impuesto por orden del Juzgado Segundo de Familia de Bogotá en contra de la suscrita» (fl. 83, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que para solventar las necesidades de su hijo quien se encuentra a cargo del padre J. I. A. A., aportaba lo necesario conforme a su capacidad económica; no obstante lo anterior, el nombrado entabló en su contra proceso de fijación de cuota de alimentos en el que el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, quien no determinó ninguna mensualidad provisionalmente, y como en la audiencia de conciliación tampoco se llegó a algún acuerdo en esta materia, continuó sufragando tal prestación en la forma acostumbrada.
Sostiene que el referido juicio culminó con sentencia del 10 de abril de 2013, mediante la cual le fue fijada una cuota mensual de $1’200.000, sin que se hiciera mención a que lo ordenado tenía efectos retroactivos a la fecha de presentación de la demanda; que tiempo después, A. A. promovió un proceso ejecutivo pretendiendo cobrar «cuotas alimentarias que no fueron valoradas ni decretadas en la parte motiva ni resolutiva de la sentencia del proceso de fijación de cuota alimentaria», petición a la que accedió el Juzgado accionado expidiendo orden de pago «haciendo retroactiva» la cuota establecida en la sentencia a aquéllas correspondientes a los 22 meses que demoró el trámite desde su inició hasta el fallo, lo que asciende a la suma de $27’600.000 pesos, más las cuotas que se causaron con posterioridad a la decisión.
Afirma a la par, que «Los recibos misteriosamente desaparecieron y no fueron tenidos en cuenta al momento de fallar en el proceso ejecutivo», y cuando elevó el reclamo correspondiente al Juzgado, «los funcionarios del despacho inicialmente se excusaron en que los recibos de consignación no fueron entregados por la apoderada de la suscrita, pero con lo que no contó ese despacho es que en la primera hoja de la excepción de mérito propuesta que milita en el folio 83 del cuaderno II del proceso, contiene el sello de recibido por ese mismo Juzgado con fecha del 29 de Abril de 20014 a las 15:42 horas, dicho documento también contiene en la parte superior derecha de puño y letra de la Funcionaría Fanny que recibió veinte(20) folios», lo que vulnera las prerrogativas que reclama, puesto que le están cobrando cuotas alimentarias que no fueron fijadas porque en la sentencia referida no se decretó, ni mencionó, «que la suscrita debía pagar esas presuntas cuotas desde Junio de 2011 hasta Abril de 2013 con el valor que el Juzgado señalaba en la sentencia».
Agrega finalmente, que pese a que su representante judicial entregó todas las copias de los recibos y consignaciones que efectuó al demandante para los alimentos de su hijo, en el expediente únicamente reposan los folios que hacen parte de la sustentación jurídica de la excepción, «pero el Juzgado no da razón de los 14 folios restantes que conforman el acervo probatorio de la misma, constituido por los recibos de consignación y las transferencias de dinero» (fls 73 a 84, cdno 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Juez convocada, además de hacer llegar el expediente contentivo del proceso de fijación de alimentos y ejecutivo –acumulado cuestionado, solicitó negar las pretensiones, y para ello adujo que si bien en el proceso declarativo no se fijó cuota provisional de alimentos y la sentencia de 10 de abril de 2013 que condenó al pago de la suma mensual de $1’200.000 no fue adicionada o complementada, «los alimentos se deben a un menor de edad, desde la presentación de la primera demanda, así lo dice la ley y lo ha reiterado el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala de Familia, y la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional», y por tal motivo, como en la demanda ejecutiva las pretensiones apuntaban «al cobro de alimentos invocados desde la ejecutoria del auto admisorio de la demanda declarativa de alimentos julio de 2011 (…) el juzgado accedió a librar mandamiento de pago por la suma de $27’600.000 a partir de julio de 2011 a abril de 2013, por igual suma fijada en la sentencia del 10 de abril de 2013, porque como se dijo, la parte demandante señor J. I. A. solicitó fijación de alimentos provisionales a favor de su menor hijo XXX, indicando la necesidad para su fijación, y los alimentos se adeudan desde la presentación de la demanda, de acuerdo a la ley, artículo 421 del Código Civil, y a las diferentes jurisprudencias de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, y de las altas Cortes».
Agregó que el recurso de reposición que interpuso la apoderada de la demandada frente al mandamiento ejecutivo, no prosperó en providencia de 7 de mayo de 2014, y la excepción de pago que propuso por las cuotas causadas a partir del fallo declarativo quedó debidamente debatida en la sentencia proferida en el ejecutivo el 5 de septiembre del mismo año, en la que la se declaró no probada, en tanto que la actora «no acreditó, no aportó las consignaciones relacionadas con los pagos que relacionó en su contestación» (fls. 97 a 108, cdno 1).
También intervino quien dijo ser la apoderada «inicial» del demandante, pero sin allegar el poder otorgado por el mismo para actuar en la acción de tutela (fls. 112 a 126, Cit.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal luego revisar al expediente del proceso ejecutivo de alimentos a que se alude, concedió el amparo pedido, precisando para el efecto, que
«la Juez demandada libró orden de pago en contra de la aquí accionante, por varias sumas de dinero correspondientes a la cuota alimentaria del menor hijo de la misma, entre las que incluyó las que se causaron en el proceso declarativo de alimentos, desde la presentación de la demanda hasta la sentencia emitida en el mismo, condena que jamás se consignó en esa última providencia, de modo que, sin entrar a examinar, y mucho menos controvertir, la posición de la funcionaria en tomo a la interpretación del artículo 421 del C.C., es patente la vulneración al derecho al debido proceso que le asiste a la demandada en esa litis, pues, si ese era el pensamiento de la Juez, así debió plasmarlo en dicha sentencia, sin que pueda venir, para efectos de la ejecución, a crear una nueva obligación a cargo de la alimentante, sin que ella hubiera podido tener la posibilidad de controvertir semejante decisión, en el momento oportuno».
Adicionó seguidamente,
«Por otro lado, si la Juez al emitir la sentencia encontró que los anexos del memorial de 29 de abril del cursante año, referentes a los recibos de unas consignaciones hechas por la ejecutada y, allegadas oportunamente, según lo anunció en memorial obrante a folios 83 a 88 junto con aquellas, de lo cual existe constancia en la primera de las hojas dichas, pues en ella puede leerse, debajo del sello de recibido, en manuscrito y con la firma de alguien, «20 folios», que corresponden, exactamente a todo lo anunciado y allegado a ese Despacho, debió, para garantizar el derecho al debido proceso que le asiste a la parte, proceder a la reconstrucción del expediente y/o, si era del caso, a decretar pruebas de oficio, con el fin de establecer lo alegado, para lo cual bastaba oficiar a las entidades bancarias respectivas e, inclusive, proceder al interrogatorio bajo juramento del demandante, pues lo único que no podía hacerse era pretermitir las constancias que el mismo Juzgado dejó en el expediente, en perjuicio del derecho de defensa de una de las partes».
Por lo anterior, ordenó a la Juez acusada que,
«tras invalidar su sentencia de 5 de septiembre de 2014, proferida dentro del proceso ejecutivo de alimentos a que se ha hecho referencia, proceda a la reconstrucción del expediente y/o a decretar las pruebas de oficio que sean del caso para subsanar la pérdida de los documentos a que se ha aludido, y una vez cumplido lo anterior, dentro de los 10 días siguientes, proceda a dictar la sentencia que corresponda, teniendo en cuenta lo dicho en la parte motiva en tomo al título ejecutivo y al pago de las mesadas a que está obligada la alimentante» (fls. 132 a 138, cdno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El demandante del proceso acusado J. I. A. A., intenta la revocatoria del fallo constitucional de primera instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 151, cdno. 1). Por su parte, el escrito allegado por la abogada quien dijo ser la apoderada «inicial» de aquél no se puede tener en cuenta, puesto que no allegó poder otorgado por la persona a quien dice representar (fls. 152 a 166, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. De los elementos de juicio que obran en el expediente constitucional, advierte la Corte que ciertamente el Juzgado accionado incurrió en varias irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo entablado por J. I. A. A., en representación del hijo menor de edad, contra la señora R. T. M. A., aquí accionante, y en el que se dictó sentencia el 5 de septiembre de 2014, que negó la prosperidad de la excepción de pago y ordenó seguir la ejecución (fls. 66 a 72, cdno 1).
Es de observar que, como bien lo estableció el Tribunal constitucional de instancia, en el fallo impugnado que aquí se respalda, la Juez demandada libró auto de apremio el 25 de septiembre de 2013 en el referido juicio, por la suma de $27’000.000 «adeudados a partir de julio de 2011 a abril de 2013» (fl. 48, cdno 1), correspondiente a las cuotas alimentarias del menor, lo que permite observar a simple vista, que en tal suma incluyó las que se causaron en el proceso declarativo de alimentos, desde la admisión de la demanda ( auto de 29 de junio de 2011) hasta la sentencia emitida en el mismo juicio el 10 de abril de 2013 (fls 13 a 26, ib), sin que en tal trámite se hayan fijado los alimentos provisionales solicitados por el demandante, ni en ese fallo se consignara tal condena, y vanas fueron las reclamaciones de la demandada en tal aspecto, puesto que en providencia de 7 de mayo de 2014 se mantuvo la decisión (fl. 63, ib).
3. Igualmente encuentra la Corte, que fue bien precario el compromiso del Juzgado accionado con la actividad probatoria, pues nada hizo por decretar pruebas de oficio con el fin de establecer lo alegado por la apoderada judicial de la actora en el escrito de excepciones referente a los recibos de trasferencias y consignaciones que efectuó para el pago de la cuota alimentaria fijada en la sentencia y que anexas a tal memorial no fueron agregados al expediente (fls. 57 a 62, ídem), bastando para ello un oficio con el fin de que se allegaran al proceso los extractos de las cuentas corrientes donde la demandada dijo consignar valores correspondientes a las cuotas alimentarias a su cargo; de esa forma, pasó por alto que
«los jueces no pueden olvidar que la oficiosidad no se cumple de modo cabal únicamente librando los oficios pertinentes y esperando pacientemente la respuesta a los mismos, sino que se hace necesario desplegar una mayor actividad para obtener la cumplida y oportuna atención a sus órdenes, o, de lo contrario, tomar la decisión que en derecho corresponda, motivo por el cual debe estar atenta para obtener las pruebas faltantes de modo tal que no se dilate indefinidamente la actuación de que aquí se trata» (CSJ STC, 1º ab 2003, Rad. 00516-01
Entonces, con ese desdén en la labor de hallar la verdad de los hechos sobre los cuales versó el proceso, el despacho accionado dejó de analizar aspectos relevantes para la decisión del juicio, como son la identificación concreta del título ejecutivo objeto de las pretensiones, la fecha de exigibilidad de las obligaciones reclamadas, todo lo cual era de significativa incidencia para proferir un fallo ajustado a la realidad.
Importa dejar sentado igualmente, que para la Corte la intervención de la justicia constitucional en relación con el manejo dado por el juez natural a los asuntos puestos a su consideración
«es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido dado el respeto al principio de autonomía judicial, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata del análisis de las pruebas, en razón a la libertad de apreciación decisiva que tienen los funcionarios judiciales frente a las particularidades concurrentes en cada situación específica; sin embargo, son eventos como el actual los que le abren la puerta la jurisdicción de tutela dado el compromiso de garantías de linaje superior” (CSJ, 19 dic 2010, rad. 00296-01, sentencia reiterada el 9 nov 2012, rad. 00196-01).
4. Corolario de lo antes dicho, se impone mantener el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ