STC 569 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC569-2015  

Radicación  n.°  11001-22-10-000-2014-00514-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho  de enero de dos mil quince)  

Bogotá, D. C., treinta  (30) de enero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de  septiembre de 2014, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por R.  T. M. A.  contra el Juzgado  Segundo de Familia de esta ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al habeas  data,  al trabajo, a la dignidad y a «entrar  y salir del país»,  presuntamente conculcados por la autoridad accionada en el proceso  ejecutivo por alimentos que se adelanta en su contra.  

Solicita  entonces, que se «REVOQUE  y DEJE SIN EFECTOS la  Sentencia proferida en el proceso ejecutivo de J. I. A. A. contra R.  T. M. A. De igual forma, SE  ORDENE EL LEVANTAMIENTO DEL IMPEDIMENTO DE SALIDA DEL PAIS, SE  ACTUALICE LAS BASES DE DATOS DE DATACREDITO Y CIFIN así  como también todas aquellas medidas que se hayan impuesto por  orden del Juzgado Segundo de Familia de Bogotá en contra de la  suscrita»  (fl. 83, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que para  solventar las necesidades de su hijo quien se encuentra a cargo del  padre  J. I. A. A.,  aportaba lo necesario conforme a su capacidad económica; no  obstante lo anterior, el nombrado entabló  en su contra proceso de fijación de cuota de alimentos en el  que el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, quien no  determinó ninguna mensualidad provisionalmente, y como en la  audiencia de conciliación tampoco se llegó a algún  acuerdo en esta materia, continuó sufragando tal prestación  en la forma acostumbrada.  

Sostiene  que el referido juicio culminó con sentencia del 10 de abril  de 2013, mediante la cual le fue fijada una cuota mensual de  $1’200.000, sin que se hiciera mención a que lo ordenado  tenía efectos retroactivos a la fecha de presentación  de la demanda; que tiempo después, A. A.  promovió un proceso ejecutivo pretendiendo cobrar  «cuotas  alimentarias que no fueron valoradas ni decretadas en la parte motiva  ni resolutiva de la sentencia del proceso de fijación de cuota  alimentaria»,  petición a la que accedió el Juzgado accionado  expidiendo orden de pago «haciendo  retroactiva»  la cuota establecida en la sentencia a aquéllas  correspondientes a los 22 meses que demoró el trámite  desde su inició hasta el fallo, lo que asciende a la suma de  $27’600.000 pesos, más las cuotas que se causaron con  posterioridad a la decisión.  

Afirma  a la par, que «Los  recibos misteriosamente desaparecieron y no fueron tenidos en cuenta  al momento de fallar en el proceso ejecutivo»,  y  cuando elevó el reclamo correspondiente al Juzgado, «los  funcionarios del despacho inicialmente se excusaron en que los  recibos de consignación no fueron entregados por la apoderada  de la suscrita, pero con lo que no contó ese despacho es que  en la primera hoja de la excepción de mérito propuesta  que milita en el folio 83 del cuaderno II del proceso, contiene el  sello de recibido por ese mismo Juzgado con fecha del 29 de Abril de  20014 a las 15:42 horas, dicho documento también contiene en  la parte superior derecha de puño y letra de la Funcionaría  Fanny que recibió veinte(20) folios», lo  que vulnera las prerrogativas que reclama, puesto que le están  cobrando cuotas alimentarias que no fueron fijadas porque en la  sentencia referida no se decretó, ni mencionó, «que  la suscrita debía pagar esas presuntas cuotas desde Junio de  2011 hasta Abril de 2013 con el valor que el Juzgado señalaba  en la sentencia».  

Agrega  finalmente, que pese a que su representante judicial entregó  todas las copias de los recibos y consignaciones que efectuó  al demandante para los alimentos de su hijo, en el expediente  únicamente reposan los folios que hacen parte de la  sustentación jurídica de la excepción, «pero  el Juzgado no da razón de los 14 folios restantes que  conforman el acervo probatorio de la misma, constituido por los  recibos de consignación y las transferencias de dinero»  (fls  73 a 84, cdno 1).  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO  

La  Juez convocada, además de hacer llegar el expediente  contentivo  del proceso de fijación de alimentos y ejecutivo –acumulado  cuestionado, solicitó negar las pretensiones, y para ello  adujo que si bien en el proceso declarativo no se fijó cuota  provisional de alimentos y la sentencia de 10 de abril de 2013 que  condenó al pago de la suma mensual de $1’200.000 no fue  adicionada o complementada, «los  alimentos se deben a un menor de edad, desde la presentación  de la primera demanda, así lo dice la ley y lo ha reiterado el  Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala de Familia,  y la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional»,  y  por tal motivo, como en la demanda ejecutiva las pretensiones  apuntaban «al  cobro de alimentos invocados desde la ejecutoria del auto admisorio  de la demanda declarativa de alimentos julio de 2011  (…)  el  juzgado accedió a librar mandamiento de pago por ­la suma  de $27’600.000 a partir de julio de 2011 a abril de 2013, por igual  suma fijada en la sentencia del 10 de abril de 2013, porque como se  dijo, la parte demandante señor J. I. A. solicitó  fijación de alimentos provisionales a favor de su menor hijo  XXX, indicando la necesidad para su fijación, y los alimentos  se adeudan desde la  presentación  de la demanda, de acuerdo a la ley, artículo 421 del Código  Civil, y a las diferentes jurisprudencias de la Sala de Familia del  Tribunal Superior de Bogotá, y de las altas Cortes».  

Agregó  que el recurso de reposición que interpuso la apoderada de la  demandada frente al mandamiento ejecutivo, no prosperó en  providencia de 7 de mayo de 2014, y la excepción de pago que  propuso por las cuotas causadas a partir del fallo declarativo quedó  debidamente debatida en la sentencia proferida en el ejecutivo el 5  de septiembre del mismo año, en la que la se declaró no  probada, en tanto que la actora «no  acreditó, no aportó las consignaciones relacionadas con  los pagos que relacionó en su contestación» (fls.  97 a 108, cdno 1).  

También  intervino  quien dijo ser la apoderada «inicial»  del demandante, pero sin allegar el poder otorgado por el mismo para  actuar en la acción de tutela (fls.  112 a 126, Cit.).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal luego revisar  al expediente del proceso ejecutivo de alimentos a que se alude,  concedió el amparo pedido, precisando  para el efecto, que  

«la  Juez demandada libró orden de pago en contra de la aquí  accionante, por varias sumas de dinero correspondientes a la cuota  alimentaria del menor hijo de la misma, entre las que incluyó  las que se causaron en el proceso declarativo de alimentos, desde la  presentación de la demanda hasta la sentencia emitida en el  mismo, condena que jamás se consignó en esa última  providencia, de modo que, sin entrar a examinar, y mucho menos  controvertir, la posición de la funcionaria en tomo a la  interpretación del artículo 421 del C.C., es patente la  vulneración al derecho al debido proceso que le asiste a la  demandada en esa litis, pues, si ese era el pensamiento de la Juez,  así debió plasmarlo en dicha sentencia, sin que pueda  venir, para efectos de la ejecución, a crear una nueva  obligación a cargo de la alimentante, sin que ella hubiera  podido tener la posibilidad de controvertir semejante decisión,  en el momento oportuno».  

Adicionó  seguidamente,  

«Por  otro lado, si la Juez al emitir la sentencia encontró que los  anexos del memorial de 29 de abril del cursante año,  referentes a los recibos de unas consignaciones hechas por la  ejecutada y, allegadas oportunamente, según lo anunció  en memorial obrante a folios 83 a 88 junto con aquellas, de lo cual  existe constancia en la primera de las hojas dichas, pues en ella  puede leerse, debajo del sello de recibido, en manuscrito y con la  firma de alguien, «20 folios», que corresponden,  exactamente a todo lo anunciado y allegado a ese Despacho, debió,  para garantizar el derecho al debido proceso que le asiste a la  parte, proceder a la reconstrucción del expediente y/o, si era  del caso, a decretar pruebas de oficio, con el fin de establecer lo  alegado, para lo cual bastaba oficiar a las entidades bancarias  respectivas e, inclusive, proceder al interrogatorio bajo juramento  del demandante, pues lo único que no podía hacerse era  pretermitir las constancias que el mismo Juzgado dejó en el  expediente, en perjuicio del derecho de defensa de una de las  partes».  

Por lo anterior,  ordenó a la Juez acusada que,  

«tras  invalidar su sentencia de 5 de septiembre de 2014, proferida dentro  del proceso ejecutivo de alimentos a que se ha hecho referencia,  proceda a la reconstrucción del expediente y/o a decretar las  pruebas de oficio que sean del caso para subsanar la pérdida  de los documentos a que se ha aludido, y una vez cumplido lo  anterior, dentro de los 10 días siguientes, proceda a dictar  la sentencia que corresponda, teniendo en cuenta lo dicho en la parte  motiva en tomo al título ejecutivo y al pago de las mesadas a  que está obligada la alimentante» (fls.  132 a 138, cdno 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante del proceso acusado J. I. A. A., intenta la revocatoria  del fallo  constitucional de primera instancia, sin manifestar las razones de su  inconformidad (fl. 151, cdno. 1).  Por  su parte, el escrito allegado por la abogada quien  dijo ser la apoderada «inicial»  de aquél no se puede tener en cuenta, puesto que no allegó  poder otorgado por la persona a quien dice representar (fls.  152 a 166, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Recuerda          la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de          la Constitución Política, la procedencia de la acción          de tutela está condicionada a la circunstancia de que un          derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o          amenazado, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo          de defensa judicial, el cual le será protegido de manera          inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin          que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación          con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y          la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

2.  De los elementos de juicio que obran en el expediente constitucional,  advierte la Corte que ciertamente el Juzgado accionado incurrió  en varias irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo  entablado por J.  I. A. A.,  en representación del hijo menor de edad, contra la  señora R. T. M. A.,  aquí accionante, y en el que se dictó sentencia el 5 de  septiembre de 2014, que negó la prosperidad de la excepción  de pago y ordenó seguir la ejecución (fls. 66 a 72,  cdno 1).  

Es  de observar que, como bien lo estableció el Tribunal  constitucional de instancia, en el fallo impugnado que aquí se  respalda,  la  Juez demandada libró auto de apremio el 25 de septiembre de  2013 en el referido juicio, por la  suma de $27’000.000  «adeudados  a partir de julio de 2011 a abril de 2013»  (fl. 48, cdno 1), correspondiente a las cuotas alimentarias del  menor, lo que permite observar a simple vista, que en tal suma  incluyó las que se causaron en el proceso declarativo de  alimentos, desde la admisión de la demanda ( auto de 29 de  junio de 2011) hasta la sentencia emitida en el mismo juicio el 10 de  abril de 2013 (fls 13 a 26, ib),  sin que en tal trámite se hayan fijado los alimentos  provisionales solicitados por el demandante, ni en ese fallo se  consignara tal condena, y vanas fueron las reclamaciones de la  demandada en tal aspecto, puesto que en providencia de 7 de mayo de  2014 se mantuvo la decisión (fl. 63, ib).  

3.  Igualmente  encuentra la Corte, que  fue  bien precario el compromiso del Juzgado accionado  con la actividad probatoria, pues nada hizo por decretar pruebas de  oficio con el fin de establecer lo alegado por la apoderada judicial  de la actora en el escrito de excepciones referente a los recibos de  trasferencias y consignaciones que efectuó para el pago de la  cuota alimentaria fijada en la sentencia y que anexas a tal memorial  no fueron agregados al expediente (fls. 57 a 62, ídem),  bastando para ello un oficio con el fin de que se allegaran al  proceso los extractos de las cuentas corrientes donde la demandada  dijo consignar valores correspondientes a las cuotas alimentarias a  su cargo; de esa forma, pasó por alto que  

«los  jueces no pueden olvidar que la oficiosidad no se cumple de modo  cabal únicamente librando los oficios pertinentes y esperando  pacientemente la respuesta a los mismos, sino que se hace necesario  desplegar una mayor actividad para obtener la cumplida y oportuna  atención a sus órdenes, o, de lo contrario, tomar la  decisión que en derecho corresponda, motivo por el cual debe  estar atenta para obtener las pruebas faltantes de modo tal que no se  dilate indefinidamente la actuación de que aquí se  trata» (CSJ  STC, 1º ab 2003, Rad. 00516-01  

Entonces, con ese  desdén en la labor de hallar la verdad de los hechos sobre los  cuales versó el proceso, el despacho accionado dejó de  analizar aspectos relevantes para la decisión del juicio, como  son la identificación concreta del título ejecutivo  objeto de las pretensiones, la fecha de exigibilidad de las  obligaciones reclamadas, todo lo cual era de significativa incidencia  para proferir un fallo ajustado a la realidad.  

Importa  dejar sentado igualmente, que para la Corte la intervención de  la justicia constitucional en relación con el manejo dado por  el juez natural a los asuntos puestos a su consideración  

«es,  y debe ser, de carácter extremadamente reducido dado el  respeto al principio de autonomía judicial, mandato que  cobra  mayor relevancia cuando se trata del análisis de las pruebas,  en razón a la libertad de apreciación decisiva que  tienen los funcionarios judiciales frente a las particularidades  concurrentes en cada situación específica; sin embargo,  son eventos como el actual los que le abren la puerta la jurisdicción  de tutela dado el compromiso de garantías de linaje superior”  (CSJ, 19 dic 2010, rad. 00296-01, sentencia reiterada el 9 nov 2012,  rad. 00196-01).  

4.    Corolario  de lo antes dicho, se impone mantener el fallo de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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