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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC761-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2014-00635-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por José Doney Céspedes Preciado contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al negarse a prestarle los servicios médicos requeridos con ocasión de una lesión lumbar que sufrió en servicio; no haberlo convocado a junta médica para valorar su capacidad psicofísica; y, no dar apertura al trámite administrativo respectivo para el reconocimiento prestacional a que haya lugar.
En consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad convocada, que le «[active] provisionalmente los servicios médicos (…) [c]on el fin de [que se le] practi[que] tratamiento médico para restablecer su salud»; le «[realice] los exámenes de retiro que le corresponde a todo miembro de la fuerza pública»; que «convo[que] [a] Junta de calificación de invalidez con el fin de determinar [su] capacidad psicofísica»; y, que «[dé] apertura [a] la investigación Administrativa prestacional basado en el informe (…) que presentó el S.R. TE. CARLOS ARMANDO AREVALO UMAÑA, otrora Comandante de la COMPAÑÍA “BOSNIA” a la cual pertenecía» (fl. 9, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que como soldado profesional del Ejército Nacional perteneciente al «BATALLÓN No. 1 de las FUERZAS ESPECIALES – COMPAÑÍA “BOSNIA”», el 17 de diciembre de 1999 sufrió un accidente en desarrollo de una operación militar en el «sector de VENECIA CUNDINAMARCA», siendo atendido en el «dispensario del Fuerte TOLEMAIDA» donde le diagnosticaron que había sufrido una «PROTUSIÓN CONCENTRICA DEL ANILLO FIBROSO A NIVEL L4-L5» o hernia lumbosacra, percance del cual rindió informe el comandante de la operación, «S.R. TE. CARLOS ARMANDO AREVALO UMAÑA».
Manifiesta que por lo sucedido no pudo seguir prestando sus servicios en razón al «fuerte dolor lumbar que [aún hoy] lo aqueja», y que pese a las «continuas súplicas» que realizó para que lo «somet[ieran] a un tratamiento médico efectivo y para que le calificaran su capacidad psicofisica», solo logró que lo remitieran al Batallón de Sanidad Militar de Bogotá, donde le ordenaron la práctica de un examen de «RESONANCIA MAGNETICA» el cual nunca fue realizado, quedando a la espera de ser llamado para obtener un tratamiento, a pesar de encontrarse «discapacitado».
Indica que «[i]nescropulosamente mediante Orden Administrativa de personal N. 1334 de 23 de agosto de 2007» fue retirado de la institución castrense, siendo diligenciada su ficha médica tan solo el 11 de mayo de 2011, sin que a la fecha haya sido notificado de la iniciación de su «valoración médica definitiva».
Sostiene que el 26 de agosto de 2014 presentó un derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que se le suministrara un «tratamiento médico» y se ordenara la realización de una «Junta médica» para valorar su capacidad laboral, el cual fue respondido el 14 de octubre siguiente mediante oficio «[r]adicado N. 2014845046741: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DISAN-SUBCIENMIL 10.1, suscrito por el OFICIAL JURIDICO MEDICINA LABORAL», Mayor Francisco Javier Velásquez, quien negó lo pedido aduciendo prescripción de los derechos.
Finalmente refiere, que la entidad encartada con su actuar vulnera sus derechos fundamentales, al desconocer «lo tipificado en el Decreto 1796 de 2000» y lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha señalado, esto es, que «el EJERCITO NACIONAL, NO puede retirar del servicio activo a [los] miembros que se encuentran [en condición de] discapaci[dad] y menos si sus lesiones fueron adquiridas en actos propios del servicio» (fls. 1 a 9, cdno. 1).
El Director de Sanidad del Ejército Nacional solicitó denegar el amparo solicitado, tras indicar, aunque de manera extemporánea, que de acuerdo a la base de datos de la entidad, al accionante le «fue calificado Pliego de Ficha Médica y [le fueron] entrega[das] órdenes de concepto por especialidades de Ortopedia el 11 de Mayo de 2011, sin que se realizara la valoración ordenada», razón por la que es imposible que se inicie el «PROTOCOLO DE JUNTA MEDICO LABORAL», y de contera, que se pueda definir la situación médico laboral de éste, quedando exonerada la Dirección de cualquier reconocimiento prestacional de conformidad a lo previsto en los artículos 35 y 47 del Decreto 1796 de 2000 (fls. 48 a 50, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada frente a la convocatoria de Junta Médico Laboral, con fundamento en que
«este trámite no está instituido para remediar equivocaciones, purgar conductas desidiosas, ni mucho menos premiar al desinterés de quien pretenda el amparo como titular de los derechos fundamentales invocados tal como se ha presentado en el caso de marras, pues, la entidad ha señalado claramente las sanciones a que se hace acreedor el actor, que devienen precisamente de su pasividad al dejar transcurrir en demasía el espacio temporal para reclamar sus derechos en sede administrativa, dejadez que por efecto dominó impide la prosperidad de la salvaguarda reclamada.
Con todo, una rápida lectura de las disposiciones contenidas en el Decreto 1796 de 2000, principalmente en torno al término para la realización de los exámenes de retiro dispone que éstos tendrán lugar dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad (art. 8), así para el caso concreto, la Sala encuentra que el accionante se le retiró del servicio en agosto de 2007, según orden Nº 1334 como el mismo reclamante manifiesta, de allí, que los hechos que motivaron la acción no dan cuenta de las circunstancias que hubieren impedido la realización de tales exámenes, así como tampoco la existencia de pruebas que señalen que dentro de dicho término el interesado concurrió ante la entidad y ésta se rehusó a practicarlos, muy por el contrario, las evidencias y elementos de juicio valorados en conjunto ponen de relieve la desidia por parte del actor, de la que se ha venido haciendo referencia a lo largo de estas motivaciones. De todos modos, la norma en cita, trae aparejada la posibilidad que tiene el interesado para practicarse los exámenes por su cuenta, se allí, que la fuente normativa imponga cargas al retirado, y en ese orden de ideas, deba agotar los mecanismos legales que a su disposición colocó el legislador».
En relación a la prestación de los servicios de salud reclamados, sostuvo que
«al relevar el accionante que al momento de ocurrir el suceso llamado por él accidente- hecho repentino acaecido en cumplimiento de su labor (año 1999), le fue ordenada una Resonancia Magnética, de la cual, se duele no haberse practicado por parte de la demandada, sin embargo, nada sobre el particular habrá de proveer esta Censura, en tanto que habiendo transcurrido mucho tiempo para acudir al ejercicio de esta acción, no se sabe a ciencia cierta ahora, la necesidad de tal procedimiento, amén de no existir prueba de su prescripción médica, así como tampoco evidencia de las actuales condiciones de salud del promotor, al menos, para determinar el perjuicio irreparable a que pudiera verse expuesto» (fls. 38 a 44, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante se mostró inconforme con lo resuelto, por lo que impugnó el fallo constitucional de instancia, aduciendo, en resumen, que la sentencia «a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de [su] petición»; «b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley»; «c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas»; y, «d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios» (fls. 51 a 57, ídem).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y, que no exista mecanismo de protección distinto.
2. Descendiendo al caso bajo estudio, de entrada advierte la Sala que el fallo impugnado merece ser confirmado, pues el accionante no logró demostrar de qué manera se le estén vulnerando las garantías fundamentales cuya protección aquí pretende, ya que en el expediente no hay evidencia que corrobore el delicado estado de salud en que aduce encontrarse, de tal suerte que se le estuviese ocasionando un deterioro en su integridad física que amerite de manera urgente la intervención del juez tutela para conjurar dicha situación.
Además, de los hechos relacionados en el escrito de tutela y la respuesta ofrecida extemporáneamente por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se desprende, que el solicitante no solo fue negligente en la consecución del tratamiento médico que dice requerir para restablecer su estado de salud, sino también en lo que a él le correspondía en aras de poder llevarse a cabo la correspondiente Junta Médico Laboral después de su retiro de la entidad castrense, para determinar en ese entonces la respectiva incapacidad, como lo era procurar la obtención y realización de las respectivas órdenes médicas, a fin de diligenciar la ficha médica de retiro y la consecuente realización de la referida junta; además, si el obstáculo era dicha autoridad, debió acudir con prontitud en aquel momento al juez de tutela para salvaguardar sus derechos, y no ahora después de un poco más de 7 años cuando intentó sin éxito que se le reconociera lo pretendido a través de un derecho de petición.
3. Por otra parte, no es cierto como lo alega el querellante, que la entidad convocada esté desconociendo lo normado en el Decreto 1796 de 2000 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, pues es claro el artículo 8º de la citada norma en advertir, que el examen para retiro «debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos», enfatizando que «[c]uando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado», lo cual está en concordancia con el artículo 35 del mismo decreto, el cual reza que cuando un miembro de la Fuerza Pública «se haya desvinculado sin derecho a la asignación de retiro, pensión de jubilación o pensión de invalidez y abandone o rehúse sin justa causa, por un término de dos (2) meses, o durante el mismo período no cumpla con el tratamiento prescrito por la Sanidad o con las indicaciones que le han sido hechas al respecto», la institución «quedará exonerada del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que de ello se deriven», lo cual deja en evidencia que el tutelante no solo tuvo en sus manos las oportunidades necesarias para realizarse dicha evaluación, sino también el tiempo suficiente para ello, sin que pueda endilgársele acto u omisión alguna a la entidad enjuiciada que dé lugar a la vulneración alegada, pues, se itera, el actor en una conducta totalmente incuriosa dejó que trascurriera éste sin hacer nada al respecto, pues no es de otra manera como puede entenderse que hasta este momento haya acudido a esta senda excepcionalísima, cuando afirma estar incapacitado desde aquel entonces.
4. Por lo anterior, conviene recordar que para la procedencia de la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza, carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que
«es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación” (CC T-864/99, reiterado en T-088/08).
5. Por último cabe agregar, que si bien es cierto no está demostrado en el expediente que al actor se le realizó la evaluación médico laboral de retiro, mal podría la Corte ordenar su práctica cuando, por un lado, el actor fue quien propició el que no se realizara, a más de que éste no demostró el grave estado de salud en que dice encontrarse, y por otro, al estar exonerada la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de cualquier prestación económica, conforme a la normatividad transcrita, por lo que una orden en tal sentido resultaría inocua.
6. Corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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