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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC128-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00007-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Esmeralda Franco Navarro y José Antonio Monsalve Sandoval frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, presidida por el Magistrado Antonio Bohórquez Orduz, en calidad de ponente, con ocasión del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual iniciado por los aquí actores contra la Corporación IPS Santander, Cafesalud EPS S.A. y la Clínica Chicamocha.
1. Los solicitantes reclaman el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionado por la Corporación atacada.
2. En apoyo del reproche, aseveran que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga desestimó las pretensiones de la demanda el 29 de junio de 2012, decisión recurrida en apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal convocado, autoridad a quien correspondió el asunto conforme a lo establecido en el Código General del Proceso, pues “(…) las competencias de los procesos de responsabilidad médica fueron (…) adjudicadas a la jurisdicción civil (…)”.
Anotan que el ad quem revocó parcialmente el pronunciamiento impugnado, determinación respecto de la cual propusieron casación. Una vez se concedió dicho mecanismo, cancelaron los gastos del envío de las diligencias a esta la Corte.
El 17 de octubre de 2013 se declaró prematuramente concedido el recurso extraordinario y se devolvió el expediente al Colegiado para que realizara “(…) un mayor análisis de las cuantías (…)”.
Como el citado instrumento de defensa fue nuevamente concedido, el juicio se remitió “(…) a la oficina postal para que fueran pagadas las expensas a costa de la parte demandante (…)” y como ese rubro no se suministró, el 5 de marzo de 2014 se declaró desierto el tan enunciado recurso.
Aunque no recurrieron los dos últimos proveídos, con escritos de 22 de abril y 26 de mayo de 2014, manifestaron su inconformidad alegando “(…) que el Tribunal se equivocó en dar nuevamente aplicación al art. 132 del C.P.C., perjudicándo[los] económicamente (…)”. Ello por cuanto fue esa autoridad quien “(…) se equivocó al no motivar suficientemente bien el recurso, tanto que (…) [se le] requirió para que h[iciera] un estudio más vehemente respecto de las cuantías (…)”.
La Corporación atacada mantuvo su determinación, actuación contentiva de un “(…) defecto procedimental (…)” por excesivo ritualismo.
3. Piden, en consecuencia, se protejan sus derechos.
1. Respuesta del accionado
El colegiado convocado aludió al trámite dado al recurso de casación y sostuvo no haber lesionado las prerrogativas de los petentes. Agregó que la declaración de deserción de dicho instrumento no fue cuestionada por vía de reposición, pues lo propuesto fue una nulidad, desestimada por no hallarse ilegalidad en la actuación.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinadas las pruebas adosadas, se concluye el fracaso de la queja, pues, por una parte, el reclamo no cumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad y, por la otra, no se observa en la actuación del funcionario acusado irregularidad lesiva de prerrogativas constitucionales.
2. Respecto de las providencias de 13 de diciembre de 2013 y 5 de marzo de 2014 con las cuales, en la primera, se dispuso entre otras cuestiones, el pago de los gastos de envío de las diligencias y, en la segunda, se declaró la deserción del recurso extraordinario de casación, se evidencia la falta de tempestividad del reproche tutelar, pues han transcurrido más de nueve (9) meses entre la última decisión cuestionada y la formulación del resguardo -18 de diciembre de 2014-.
Ese lapso supera ampliamente el de seis (6) meses considerado por esta Sala como razonable para concurrir oportunamente a esta especial jurisdicción. Sobre el punto esta Corporación en reiteradas ocasiones ha sostenido:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
En consecuencia, si los solicitantes se tardaron para incoar la salvaguarda, su descuido por sí solo es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular, máxime si no se esgrimieron razones para justificar la desidia.
3. Refuerza el fracaso del amparo el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, porque, como los mismos tutelantes lo anotaron, soslayaron el recurso de reposición a su alcance respecto de los pronunciamientos antes reseñados.
Dicho medio de defensa resultaba idóneo en orden a dilucidar las cuestiones aquí ventiladas; por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reclamo planteado, dado el carácter residual de este resguardo, el cual impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial. De otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional.
Sobre la pertinencia del recurso horizontal esta Sala ha destacado:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”2.
4. Aunado a lo discurrido, se advierte que la petición deprecada por los reclamantes, relativa a dejar sin efecto la deserción del recurso de casación, fue desestimada el 16 de mayo de 2014 y, la reposición incoada frente a ese proveído se desató negativamente el 18 de junio siguiente.
El reproche enfilado contra esas providencias, además de carecer de la inmediatez antes explicada, por cuanto la salvaguarda se presentó seis (6) meses después de la última determinación enunciada, no puede salir avante por encontrarse en las providencias una argumentación suficiente, acorde con el ordenamiento jurídico y con la situación fáctica puesta en conocimiento de la Corporación acusada.
En efecto, en el primero de los pronunciamientos se indicó la inviabilidad de anular el auto con el cual se declaró desierto el recurso extraordinario porque, conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil,
“(…) corresponde al interesado pagar, dentro del término fijado, el valor del importe de ida y regreso del proceso, so pena de que se declare desierto el recurso (…). Ahora, aunque la parte demandante alega que dicho rubro se había cancelado en una primera ocasión y que fue un error de esta Corporación el que motivó la devolución del expediente, la norma es clara en imponer al impugnante la carga procesal relacionada con la cancelación de tales sumas en todos los casos en los que sea necesario remitir el proceso al funcionario competente para resolver el recurso. Ni hay norma que cargue tales gastos al Estado, ni mucho menos a las personas que laboran en el Tribunal.
“Aunado a lo anterior, es válido señalar que el reclamo del demandante es extemporáneo, toda vez que la providencia que declaró desierto el recurso extraordinario de casación quedó ejecutoriada el 12 de marzo de la presente anualidad ante el silencio de las partes (…)” (subraya del texto).
La reposición entablada frente al pronunciamiento citado se denegó con apoyo en argumentos similares a los antes expuestos; adicionalmente se indicó:
“(…) en un Estado Social de Derecho el juez está llamado a cumplir un papel más dinámico en la observación de las normas (…). Pero tal función tiene unos especiales límites que no se pueden desconocer, marcados precisamente por los principios constitucionales (…), entre los cuales se halla el debido proceso, pues la norma aplicada en el subjúdice es de orden público, de insoslayable cumplimiento, razón única pero suficiente para que el Tribunal tomara la decisión de la que se duele la parte demandante. Resulta absurdo, (…) pretender que los funcionarios judiciales asuman costos procesales que corresponden a las partes (…), pues tal cosa implicaría la puerta abierta para entronizar la parcialidad en las actuaciones (…)”.
“Ahora, el apoderado judicial, en subsidio de reposición promueve el de apelación, el que tampoco puede ser concedido, si se tiene en cuenta que los procesos judiciales no tienen tres instancias, sino apenas dos (…)”.
Como arriba se sostuvo, la actividad del funcionario querellado no luce arbitraria ni contraria a derecho, toda vez que su decisión se apoyó en una interpretación prudente de las disposiciones normativas aplicables al caso.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. De acuerdo con lo discurrido, el resguardo demandado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Esmeralda Franco Navarro y José Antonio Monsalve Sandoval frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, presidida por el Magistrado Antonio Bohórquez Orduz, en calidad de ponente, con ocasión del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual iniciado por los aquí actores contra la Corporación IPS Santander; Cafesalud EPS S.A. y la Clínica Chicamocha.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, Corte Suprema, Civil. Fallo de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterado el 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01, entre otros.
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.