STC 128 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC128-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00007-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Esmeralda  Franco Navarro y José Antonio Monsalve Sandoval frente a la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, presidida por el Magistrado Antonio  Bohórquez Orduz, en calidad de ponente, con ocasión del  proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual iniciado  por los aquí actores contra la Corporación IPS  Santander, Cafesalud EPS S.A. y la Clínica Chicamocha.  

            

1.        Los  solicitantes reclaman el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente lesionado por la Corporación atacada.  

2.        En  apoyo del reproche, aseveran que el Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de Bucaramanga desestimó las pretensiones de la  demanda el 29 de junio de 2012, decisión recurrida en  apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal  convocado, autoridad a quien correspondió el asunto conforme a  lo establecido en el Código General del Proceso, pues “(…)  las  competencias de los procesos de responsabilidad médica fueron  (…)  adjudicadas  a la jurisdicción civil (…)”.  

Anotan  que el ad  quem revocó  parcialmente el pronunciamiento impugnado, determinación  respecto de la cual propusieron casación. Una vez se concedió  dicho mecanismo, cancelaron los gastos del envío de las  diligencias a esta la Corte.  

El  17 de octubre de 2013 se declaró prematuramente concedido el  recurso extraordinario y se devolvió el expediente al  Colegiado para que realizara “(…) un  mayor análisis de las cuantías (…)”.  

Como  el  citado instrumento de defensa fue nuevamente concedido, el juicio se  remitió “(…) a  la oficina postal para que fueran pagadas las expensas a costa de la  parte demandante (…)”  y como ese rubro no se suministró, el 5 de marzo de 2014 se  declaró desierto el tan enunciado recurso.  

Aunque  no recurrieron  los dos últimos proveídos, con escritos de 22 de abril  y 26 de mayo de 2014, manifestaron su inconformidad alegando “(…)  que  el Tribunal se equivocó en dar nuevamente aplicación al  art. 132 del C.P.C., perjudicándo[los]  económicamente (…)”.  Ello por cuanto fue esa autoridad quien “(…) se  equivocó al no motivar suficientemente bien el recurso, tanto  que (…)  [se le] requirió  para que h[iciera]  un  estudio más vehemente respecto de las cuantías (…)”.  

La  Corporación atacada mantuvo su determinación, actuación  contentiva de un “(…) defecto  procedimental (…)”  por excesivo ritualismo.  

3.        Piden,  en consecuencia, se protejan sus derechos.  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

El  colegiado convocado  aludió al trámite dado al recurso de casación y  sostuvo no haber lesionado las prerrogativas de los petentes. Agregó  que la declaración de deserción de dicho instrumento no  fue cuestionada por vía de reposición, pues lo  propuesto fue una nulidad, desestimada por no hallarse ilegalidad en  la actuación.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinadas  las pruebas adosadas, se concluye el fracaso de la queja, pues, por  una parte, el reclamo no cumple los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad y, por la otra, no se observa en la actuación  del funcionario acusado irregularidad lesiva de prerrogativas  constitucionales.  

2.        Respecto  de las providencias de 13 de diciembre de 2013 y 5 de marzo de 2014  con las cuales, en la primera, se dispuso entre otras cuestiones, el  pago de los gastos de envío de las diligencias y, en la  segunda, se declaró la deserción del recurso  extraordinario de casación, se evidencia la falta de  tempestividad del reproche tutelar, pues han transcurrido más  de nueve (9) meses entre la última decisión cuestionada  y la formulación del resguardo -18 de diciembre de 2014-.  

Ese  lapso supera ampliamente el de seis (6) meses considerado por esta  Sala como razonable para concurrir oportunamente a esta especial  jurisdicción. Sobre el punto esta Corporación en  reiteradas ocasiones ha sostenido:  

“(…)  [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas  por la jurisdicción (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante (…)”1.  

En  consecuencia, si los  solicitantes se tardaron para incoar la salvaguarda, su descuido por  sí solo es suficiente para descartar la existencia de una  conducta irregular, máxime si no se esgrimieron razones para  justificar la desidia.  

3.        Refuerza  el fracaso del amparo el incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad, porque, como los mismos tutelantes lo anotaron,  soslayaron el recurso de reposición a su alcance respecto de  los pronunciamientos antes reseñados.  

Dicho  medio de defensa resultaba idóneo en orden a dilucidar las  cuestiones aquí ventiladas; por tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reclamo planteado, dado el  carácter residual de este resguardo, el cual impone el  agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial. De otra  manera se convertiría en un medio para revivir las  oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría los  principios nodales que edifican este mecanismo constitucional.  

Sobre  la pertinencia del recurso horizontal esta Sala ha destacado:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”2.  

4.        Aunado  a lo discurrido, se advierte que la petición deprecada por los  reclamantes, relativa a dejar sin efecto la deserción del  recurso de casación, fue desestimada el 16 de mayo de 2014 y,  la reposición incoada frente a ese proveído se desató  negativamente el 18 de junio siguiente.  

El  reproche enfilado contra esas providencias, además de carecer  de la inmediatez antes explicada, por cuanto la salvaguarda se  presentó seis (6) meses después de la última  determinación enunciada, no puede salir avante por encontrarse  en las providencias una argumentación suficiente, acorde con  el ordenamiento jurídico y con la situación fáctica  puesta en conocimiento de la Corporación acusada.  

En  efecto, en el primero de los pronunciamientos se indicó  la inviabilidad de anular el auto con el cual se declaró  desierto el recurso extraordinario porque, conforme al artículo  132 del Código de Procedimiento Civil,  

“(…)  corresponde  al interesado pagar, dentro del término fijado, el valor del  importe de ida y regreso del proceso, so pena de que se declare  desierto el recurso (…).  Ahora,  aunque la parte demandante alega que dicho rubro se había  cancelado en una primera ocasión y que fue un error de esta  Corporación el que motivó la devolución del  expediente, la norma es clara en imponer al impugnante la carga  procesal relacionada con la cancelación de tales sumas en  todos  los casos en  los que sea necesario remitir el proceso al funcionario competente  para resolver el recurso. Ni hay norma que cargue tales gastos al  Estado, ni mucho menos a las personas que laboran en el Tribunal.  

“Aunado  a lo anterior, es válido señalar que el reclamo del  demandante es extemporáneo, toda vez que la providencia que  declaró desierto el recurso extraordinario de casación  quedó ejecutoriada el 12 de marzo de la presente anualidad  ante el silencio de las partes (…)”  (subraya del texto).  

La  reposición entablada frente al pronunciamiento citado se  denegó con apoyo en argumentos similares a los antes  expuestos; adicionalmente se indicó:  

“(…)  en  un Estado Social de Derecho el juez está llamado a cumplir un  papel más dinámico en la observación de las  normas (…).  Pero  tal función tiene unos especiales límites que no se  pueden desconocer, marcados precisamente por los principios  constitucionales (…),  entre  los cuales se halla el debido proceso, pues la norma aplicada en el  subjúdice es de orden público, de insoslayable  cumplimiento, razón única pero suficiente para que el  Tribunal tomara la decisión de la que se duele la parte  demandante. Resulta absurdo, (…)  pretender  que los funcionarios judiciales asuman costos procesales que  corresponden a las partes (…),  pues  tal cosa implicaría la puerta abierta para entronizar la  parcialidad en las actuaciones (…)”.  

“Ahora,  el apoderado judicial, en subsidio de reposición promueve el  de apelación, el que tampoco puede ser concedido, si se tiene  en cuenta que los procesos judiciales no tienen tres instancias, sino  apenas dos (…)”.  

Como  arriba se sostuvo,  la actividad del funcionario querellado no luce arbitraria ni  contraria a derecho, toda vez que su decisión se apoyó  en  una interpretación prudente de las disposiciones normativas  aplicables al caso.  

La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.        De  acuerdo con lo discurrido, el resguardo demandado será  desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Esmeralda Franco Navarro y José Antonio Monsalve Sandoval  frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, presidida por el Magistrado Antonio  Bohórquez Orduz, en calidad de ponente, con ocasión del  proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual iniciado  por los aquí actores contra la Corporación IPS  Santander; Cafesalud EPS S.A. y la Clínica Chicamocha.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA, Corte Suprema, Civil. Fallo de 2 de agosto de 2007, exp.          2007-00188-01; reiterado el 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01, entre          otros.  

2          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *