STC 127 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC127-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2014-02333-01  

(Aprobado  en sesión de 21  de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).-  

La  Corte decide la impugnación formulada por el señor  Libadier Bedoya Bedoya contra la sentencia proferida el 20 de  noviembre de 2014 por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, con la que se denegó la solicitud de  tutela incoada por el recurrente frente al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Popayán, los  Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,  y el Director de la Cárcel de Jamundí.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor invoca la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad y a la libertad.  

2.  Para sustentar el amparo el señor Bedoya Bedoya relata que, en  principio reclamó ante el Juzgado Primero de Popayán el  beneficio administrativo del permiso hasta por 72 horas, petición  que el funcionario negó porque aún no había  cumplido con el requisito relacionado con la ejecución del 70%  de la totalidad de la sanción impuesta, motivo por el cual,  sin éxito, interpuso los recursos de reposición y  apelación subsidiaria, pues el Tribunal Superior de Popayán  el «17 de  septiembre de 2013»  mantuvo incólume el auto adverso.  

2.1  Agrega que la anterior solicitud fue reiterada el 28 de enero y el 4  de junio de 2014, ante el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a lo que respondió el  Juzgado Segundo de Descongestión de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad, que esta cuestión ya había  sido decidida por el Juzgado de Popayán.  

3.  Solicita que, en sede constitucional, se «conceda  el permiso de salida por 72 horas»,  o en su defecto se «orden[e]  al INPEC el traslado a un establecimiento de mediana seguridad»  (fls. 1 a 6, cdno 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACUSADOS  

El  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Descongestión de Cali, después de efectuar un relato  de las actuaciones surtidas dentro del proceso, afirma que se han  resuelto todas las peticiones presentadas por el señor Bedoya.  Precisó que en cuanto a la solicitud del permiso  administrativo radicada el 28 de enero de 2014, su homólogo de  Buga, la replicó «con  auto 0412 del 12 de marzo de 2014 [decidiendo  que] NO SE APROBÓ  al condenado el plurimencinado beneficio toda vez que a esa data solo  había ejecutado 106 meses, 20,5 días y el 70% que exige  la ley –153 meses 12 días-, decisión que se  notificó en forma personal al interno y que se encuentra en  firme», sin  que existan otras peticiones pendientes de resolver (fls. 37 a 39  idem).  

EL  FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Penal denegó el resguardo invocado  porque la decisión materia de reproche constitucional emitida  por el Tribunal accionado data del 7 de septiembre de 2013 y la  acción fue presentada el 4 de noviembre de 2014, esto es, casi  un año más tarde. Recalca que la pretensión del  demandante está dirigida a reabrir debates ya agotados al  interior del proceso, olvidando que la tutela no es una tercera  instancia (fls. 37 a 39 idem).  

LA  IMPUGNACION  

El  actor constitucional impugnó el anterior fallo, sin señalar  los motivos de su inconformidad (fl. 62 idem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Precisa  la Sala que la acción instaurada es un mecanismo particular  creado por la Constitución Política de 1991, para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que respecto de  ellos pueda derivarse por cuenta de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares.  

De  la misma  forma, se ha señalado que esta acción, en línea  de principio rector, no procede respecto de providencias judiciales,  salvo que el funcionario adopte una decisión por completo  opuesta al régimen legal previamente señalado, sin  ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares  designios, a tal extremo que configure alguna causal de procedencia  del amparo, situación frente a la cual se abre camino el  resguardo para restablecer las prerrogativas fundamentales  conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías  ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y  residual de la tutela y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.     En el caso sometido a consideración de la Corte, se  concluye que la pretensión central formulada por  el señor Libadier Bedoya Bedoya no  puede triunfar, habida cuenta que la misma, en rigor, incumple el  requisito de inmediatez que caracteriza esta acción de  naturaleza excepcional, pues de acuerdo con los soportes adosados al  proceso de tutela, la demanda constitucional radicada el 4 de  noviembre de 2014 (fl. 1 idem)  se dirige a cuestionar, en concreto, lo resuelto el  7 de noviembre de 2013  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán  que confirmó la decisión que negó el permiso  administrativo al demandante (fls.  18 al 21 idem),  esto es, que transcurrió  aproximadamente un (1) año desde que acaeció la  supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados.  

Lo  indicado en precedencia permite señalar que la aludida súplica  no se presentó en tiempo, dado que, como lo ha señalado  reiteradamente la jurisprudencia en la materia, aunque las  normas legales que  rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su  interposición, de acuerdo con los principios y criterios  orientadores del mismo -urgencia, celeridad y eficacia-1,  lo consecuente es que se actúe tan pronto ocurra el hecho  generador de la supuesta vulneración de tal clase de derechos.  

Sobre  el acotado supuesto, esto es, el tema relacionado con la oportunidad  para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la  protección de un derecho fundamental, se ha señalado  que cuando la presunta vulneración de una de tales  prerrogativas  

«no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparad[a],  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis  meses que se  adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante»  (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188, se subraya).  

El indicado  criterio la Corte lo ha reiterado en el sentido de señalar que  

«en  suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela  contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término  consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto  intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría  contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las  partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza  legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no  podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con  un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las  situaciones consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan  establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las  señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de  las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función  de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad  de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de  atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional»  (CSJ  STC 14 sep. 2007, Rad. 01316, repetida el 10 abr. 2013, Rad. 00681).  

3.    Como otro punto objeto de informidad manifiesta el querellante que  el 28 de enero de 2014 presentó una nueva solicitud para que  se otorgara el acotad permiso administrativo hasta por 72 horas, la  que en su sentir del inconforme aún no ha sido resuelta; sin  embargo, de lo manifestado por el juzgado competente de Cali, se  advierte que «con  auto 0412 del 12 de marzo de 2014 NO SE APROBÓ al condenado el  plurimencionado beneficio toda vez que a esa data solo había  ejecutado 106 meses, 20,5 días y el 70% que exige la ley -153  meses 12 días-, decisión que se notificó en  forma personal al interno y que se encuentra en firme», lo  que significa que no existió vulneración alguna, toda  vez que, contrario a lo aseverado, sí se definió la  memorada reclamación y existe evidencia en torno a que tal  pronunciamiento se notificó en forma personal (fl.38 ídem).  

Así  las cosas, se concluye que la mencionada critica constitucional  tampoco puede resultar exitosa y, por tanto, debe denegarse, toda vez  que la última petición del permiso administrativo  reclamada por el actor, se reitera, sí fue debidamente  replicada y comunicada por el juez accionado, diferente es que la  respuesta fuera desfavorable a sus intereses, aspecto que ciertamente  escapa al examen materia de estudio, pero además, su negativa  obedece a criterios debidamente motivados y que son razonables y  sustentados en la normatividad vigente.  

4.          Así las cosas, como lo puso de presente la Sala especializada  de primera instancia, no es viable la petición de amparo, por  lo que se confirmará la determinación impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1           Artículo          3º del Decreto 2591 de 1991.  

      

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