STC 232 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC232-2015  

Radicación  n.º  08001-22-13-000-2014-00314-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 1º  de julio de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la  tutela de Wilberto Daniel Ferreira Venera frente al Juzgado Promiscuo  de Familia de Sabanalarga; siendo vinculados el Primero de Ejecución  Civil del Circuito de la capital del Atlántico y Olga Liliana  Álzate.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le  fueron vulnerados los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

2.-  Señala como contrario a sus garantías el auto que  declaró infundada la objeción y aprobó los  inventarios y avalúos dentro del juicio de declaración  de existencia, disolución y liquidación de sociedad  patrimonial que interpuso Olga  Liliana Álzate en su contra.  

3.-  Sustenta el reclamo en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (folios 2 a 10):  

3.1.-  Que la acusada reconoció la existencia de la sociedad  patrimonial desde el 23 de enero de 2000 y decretó su  disolución a partir del 1º de mayo de 2012 (febrero 7 de  2013).  

3.2.-  Que la demandante pidió efectuar la liquidación y  relacionó únicamente bienes del convocado, tal como  había hecho en el libelo.  

3.3.-  Que se opuso durante el traslado porque algunos de los bienes  denunciados no formaban parte de la sociedad y, además, se  dejó de incluir un «negocio  comercial»  que pertenece a Olga  Liliana Álzate,  pero la querellada continuó con el trámite.  

3.4.-  Que igualmente lo adujo durante la diligencia de inventarios y  avalúos, pero la juez le manifestó que no era «la  oportunidad procesal para formular reparos»  (septiembre 24 del mismo año), luego corrió traslado.  

3.5.-  Que la funcionaria desestimó su solicitud y tuvo en cuenta  para la distribución un establecimiento mercantil que le  pertenece justipreciado en ochenta millones de pesos ($80.000.000) y  los frutos del mismo por trescientos millones de pesos  ($300.000.000), noviembre 26 de 2013.  

3.6.-  Que apeló dicha decisión, pero no fue concedida por  extemporánea (diciembre 11 siguiente).  

3.7.-  Que pidió al Personero Municipal de Sabanalarga que revisara  su caso, pero no le ha sido prestado el expediente (abril 9  de  2014).  

4.-  Pide, en consecuencia, anular la determinación cuestionada;  incluir el activo de la gestora y efectuar un dictamen pericial sobre  la situación financiera de las unidades comerciales de las  partes (folio 20).  

II.-  RESPUESTA  DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES  

El  Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga dijo que Olga Liliana  Álzate fue la única que objetó la relación  de los bienes durante el traslado para que se incluyeran unas  recompensas y se retirara el establecimiento incluido por su  contraparte pero, para no sacrificar los derechos del libelista,  también resolvió su inconformidad. Agregó que  negó otorgar la alzada del proveído que aprobó  los inventarios por extemporánea y que en sentencia de 6 de  junio de 2014 avaló la partición (folios 139 y 140).  

El  Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla  informó  que avocó conocimiento de un asunto distinto adelantado entre  otros sujetos procesales (folio 144 y 145).  

Olga Liliana  Álzate guardó silencio.  

III.-  FALLO  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  la  salvaguarda porque el quejoso no controvirtió oportunamente la  determinación atacada ante la jurisdicción ordinaria  (folios 155 a 160).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El  promotor  manifestó que no pretende revivir el juicio de familia por un  simple capricho sino, busca remediar la «flagrante  conducta del despacho»  de rechazar su pedimento  y pruebas adjuntadas, reiterando la  configuración de una vía de hecho (folios 167 a 172).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente  debe advertirse que si bien la sentencia que se analiza data del 1º  de julio de 2014, la demora en que se remitiera a esta Sala obedeció  a que el a-quo  envió por error las diligencias a la Corte Constitucional y  allí estuvieron hasta el pasado 18 de diciembre.  

2.-  La  controversia se centra en establecer si la autoridad accionada  vulneró las garantías invocadas al negar la objeción  aducida por el actor y aprobar los  «inventarios  y avalúos».  

3.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los  eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formularla y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.  

4.-  Para  el análisis que se realiza, está demostrado:  

4.1.-  Que el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga admitió la  demanda de declaración de existencia y disolución de  unión marital de hecho de Olga  Liliana Álzate Álzate  contra Wilberto Daniel Ferreira Venera (junio 25 de 2012), folio 56.  

4.2.-  Que el convocado se allanó a las pretensiones y manifestó  que no habían bienes que repartir (17 de octubre de ese año),  folios 62 a 65.  

4.3.-  Que tal autoridad dictó sentencia en la que reconoció  la unión desde el 23 de enero de 2000 al 1º de  mayo de  2012 (febrero 7 de 2013), y no fue apelada (folios 69 a 71).  

4.4.-  Que la acusada admitió el trámite liquidatorio (abril  22 del mismo año) y durante el traslado Ferreira Venera  solicitó excluir de los activos el valor de la venta de dos  lotes e incluir un establecimiento de comercio de  propiedad de su  contraparte (junio 13 del mismo año). Olga Liliana Álzate  insistió en que se le paguen treinta y cinco millones de pesos  (($35.000.000) a título de compensación por la  enajenación de los dos predios (folios 80, 81 y 90 a 92.  

4.5.-  Que la querellada negó las objeciones del reclamante, así  como las «compensaciones»  deprecadas y aprobó los inventarios por ochenta millones de  pesos ($80.000.000) por un establecimiento de comercio del accionante  y trescientos millones de pesos ($300.000.000) por sus frutos  (noviembre 21 de 2013), folios 105 a 108.  

4.6.- Que se negó  la concesión de alza propuesta por el interesado por  extemporánea (diciembre 16 del mismo año), folio 115.  

4.7.-  Que Ferreira Venera pidió al Personero de Sabanalarga que  revisara el expediente (abril 9 de 2014) y no se acreditó que  se le hubiera negado el acceso al mismo (folio 128).  

5.-  Se ratificará la providencia que se revisa por las razones que  pasan a mencionarse:  

5.1.-  Esta Corte ha sostenido que antes de acudir al amparo las personas  deben agotar los medios que tengan a su alcance para defensa de sus  intereses, pues, son las autoridades accionadas las competentes para  pronunciarse sobre las irregularidades denunciadas y, si es del caso,  tomar los correctivos pertinentes.  

Desde  esta perspectiva se advierte que el gestor no controvirtió  oportunamente a través de reposición y apelación  la negativa de su oposición y la aprobación de los  avalúos, desperdiciando la oportunidad de debatir allí  los ataques que aquí hace, referentes a las supuestas  irregularidades en la valoración de las pruebas o los activos  a repartir.  

El  primero de los recursos era viable según el artículo  348 del Código de Procedimiento Civil que prevé «Salvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador  no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o  reformen».  

La  alzada procedía conforme al numeral 5º del artículo  351 ibídem  que dispone «Los  siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser  apelables:… 5. El que niegue el trámite de un incidente  autorizado por la ley o lo resuelva…». En  armonía con el artículo 601 ib. «Del  inventario y los avalúos se dará traslado a las partes  por tres días, para que puedan objetarlos y pedir aclaraciones  o complementación del dictamen pericial, para lo cual se  aplicarán las siguientes reglas:…2. Todas las  objeciones al inventario se tramitarán en un solo incidente».  

Si  bien el interesado acudió al anterior remedio descrito, no lo  hizo dentro de la oportunidad legal y originó que fuera negada  su concesión por auto de 16 de diciembre de 2013, frente a lo  cual no se hace ningún reproche.  

Así,  esta Sala ha sido enfática al señalar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria»  (CSJ, SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 25 de  septiembre de 2014, exp. STC13038).  

En  un caso similar en el que no se atacó la aprobación de  los inventarios y avalúos la Corte dijo  

(…)  Es  también clara la improcedencia del resguardo en cuanto a los  eventuales yerros que se hubieran podido cometer durante la  conformación del inventario de bienes de la sociedad conyugal,  su avalúo …toda vez que, como quedó demostrado,  la accionante no agotó los medios de defensa ordinarios en  dichos escenarios… Así, pudo reprochar, a través  de reposición, los autos por medio de los cuales …aprobó  el inventario y sus avalúos y el que no accedió a su  petición de tenerse en cuenta la relación de activos,  pasivos y compensaciones referidas en la contestación de  demanda. Esta posición se ajusta a lo que ha precisado esta  Corporación sobre  la importancia del mentado  mecanismo, en tanto le  brinda al funcionario de conocimiento “una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes” (STC705-2014, 30 ene., rad. 00089-00, reiterada  STC2660-2014,  5 mar., 00387-00),  STC6459  de 22 de mayo de 2014.  

5.2.-  Si bien el accionante adjuntó con la demanda copia de un  memorial radicado ante la personería Municipal de Sabanalarga  en el que pidió que revisara lo actuado en el juicio de  familia (abril 9 de 2014), no se demostró que se le hubiera  impedido el acceso al expediente, lo que desvirtúa un eventual  proceder arbitrario de la autoridad censurada.  

Contrario  a lo anterior, el libelista está representado dentro del  asunto por un mandatario de su confianza, quien ha realizado  múltiples solicitudes y han sido atendidas, lo que permite  inferir que está garantizado su derecho de defensa.  

6.-  En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Notifíquese  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *