STC 791 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00119-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de febrero  de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por John  Fredy Ortiz frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Andes y a la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, específicamente, contra el magistrado  Óscar Hernando Castro Rivera, con ocasión del asunto de  filiación extramatrimonial acumulado con petición de  herencia iniciado por el actor respecto de María Gabriela  Acevedo Montoya, Claudia Yaneth Serna Arango, Rosalba María  Arango Acevedo, Martha Cecilia, Ángela María Arango  Acevedo y el menor Gabriel José Arango Restrepo, herederos de  Gabriel de Jesús Arango Montoya y demás personas  indeterminadas.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por las  autoridades convocadas.  

2.        En  sustento de la queja, expone que la enunciada demanda fue admitida  por el Juzgado Promiscuo de Familia de Bolívar el 25 de agosto  de 2008; posteriormente, las diligencias fueron remitidas al despacho  atacado, quien mediante proveído de 8 de noviembre de 2013,  dispuso la inadmisión del libelo, exigiendo aportar “(…)  copia  auténtica de la sentencia aprobatoria de la partición y  del trabajo partitivo dentro de la sucesión (…)”  de Gabriel de Jesús Arango Montoya y para el efecto le otorgó  cinco (5) días.  

En  ese término allegó copia de la escritura pública  de 10 de diciembre de 2008, “(…) otorgada  en la Notaría 6 del Círculo de Medellín,  contentiva del trámite sucesoral del fallecido (…)  y  cuyos herederos fueron los mismos demandados (…)”.  

Advierte  que el 5 de diciembre de 2013 el juzgado convocado resolvió  inadmitir, nuevamente, el escrito genitor expresando que del  instrumento arrimado se colegía la adjudicación de una  de las hijuelas a “(…) MARÍA  ROSALBA ARANGO ACEVEDO y que en (…)  el  registro civil de nacimiento adjunto, [en  el] auto  admisorio (…)  y  en las demás actuaciones aparec[ía]  como  demandada (…)  ROSALBA  MARÍA ARANGO ACEVEDO (…)”,  defecto que le ordenó subsanar en cinco (5) días.  

Ante  la imposibilidad de corregir la cuestión esbozada, por cuanto  no le era dable pedir la modificación de la escritura, dado  que no intervino en la sucesión, su libelo se rechazó  el 26 de diciembre siguiente.  

Incoó  reposición y, en subsidio, apelación frente a esa  determinación, pero ambos recursos fueron desestimados.  

El  14 de agosto de 2014, el Tribunal al desatar la alzada, ratificó  la postura del a  quo  advirtiendo que el error en el cual incurrió la referida  notaría podía ser subsanado “(…) a  petición del interesado (…)”.  

Sostiene  que además de imponérsele una carga que sólo  puede ser cumplida por Rosalba  María Arango Acevedo,  las inconsistencias “(…)  cometid[a]s  por el apoderado de los (…)  demandados  (…)  aunad[a]s  a los del Notario, no pueden servir de excusa para sacrificar y  cercenar [sus]  derechos  (…)  y  [no]  conocer [a  su] verdadero  padre biológico (…)”.  

3.        Pide,  en consecuencia, revocar los pronunciamientos de primer y segundo  grado, con los cuales se rechazó “(…) la  acción de petición de herencia (…)”.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

El  juzgado convocado relacionó los antecedentes del caso y  manifestó la  falta de tempestividad del resguardo, por cuanto el 14 de agosto de  2014 el Tribunal confirmó su decisión de rechazar el  libelo.  

El  Colegiado guardó silencio sobre la censura.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Auscultadas  la queja y las pruebas adosadas se concluye la procedencia del  resguardo, por observarse irregularidades lesivas del derecho al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

2.        Revisada  la providencia de 14 de agosto de 2014, con la cual el Tribunal  convocado confirmó el rechazo de la demanda de petición  de herencia entablada por el solicitante frente a María  Gabriela Acevedo Montoya, Claudia Yaneth Serna Arango, Rosalba María  Arango Acevedo, Martha Cecilia, Ángela María Arango  Acevedo y el menor Gabriel José Arango Restrepo, herederos de  Gabriel de Jesús Arango Montoya y demás personas  indeterminadas y la “continuación”  de la filiación extramatrimonial, surge evidente la vía  de hecho endilgada por el querellante.  

En  el pronunciamiento reseñado el Colegiado ratificó la  admisión de la filiación extramatrimonial impetrada y  tuvo por acertada la exigencia del a  quo para  la petición de herencia, relacionada con imponerle al  interesado la corrección de la “(…) la  escritura pública No. 4212 del 10 de diciembre de 2008 de la  Notaría 6ª del Círculo de Medellín,  contentiva del trabajo de partición y adjudicación de  bienes (…)”  en la sucesión de Gabriel de Jesús Arango Montoya,  porque:  

“(…)  Es  cierto que la citada escritura pública contiene un posible  error de transcripción, respecto del nombre de una de las  adjudicatarias y aquí demandadas, señora ‘Rosalba  María’ Arango Acevedo, teniendo en cuenta que en la  hijuela cuarta del mencionado documento se hizo referencia a ‘María  Rosalba’ Arango Acevedo, pero no lo es menos que aquél  debe dar lugar al rechazo de la demanda de petición de  herencia, si se tiene en cuenta que el nombre de una de las personas  que figuran como titular de la adjudicación, que posiblemente  ha de modificarse, no coincide con el de la demandada, no solo porque  de manera formal sea persona distinta, sino porque realmente la  escritura que contiene tal adjudicación está  protocolizada y registrada, y esos actos surten efectos que deben  ser, en beneficio de las partes, aclarados, precisados y corregidos,  pues hasta cuando lo sean, no podrá legalizarse la partición  que se rehaga, lo que torna justificada y proporcionada la exigencia  de la Juez de la causa.  

“(…)  Cuando  las decisiones judiciales y los trámites notariales presentan  simples errores de digitación o cambio de palabras, pueden ser  corregidos a petición del interesado y es ese camino que el  legislador y la jurisprudencia ha escogido para tales enmiendas (…)  el  que debe transitarse.  

“Bajo  la óptica descrita, oportuna y necesaria resulta la exigencia  judicial referida, que además prevé futuros  inconvenientes y pretende garantizar el debido proceso (para que las  partes sean las vinculadas a los títulos que han de  modificarse y no otras), razón por la cual debe confirmarse el  auto atacado (…)”  

3.        Respecto  de lo primero, evaluada en su integridad la escritura mencionada, se  desprende que si bien al adjudicarse la cuarta hijuela se hizo  referencia a “MARÍA  ROSALBA ARANGO ACEVEDO”,  al indicarse quienes eran los intervinientes en el acto de  escrituración se mencionó, entre otros, a Rosalba María  Arango Acevedo, identificada con cédula de ciudadanía  No. 21.464.443, hija de Gabriel de Jesús Arango Montoya y  María Gabriela Acevedo Montoya y demandada en el litigio  objeto de reproche. Aquélla también fue señalada  entre los que otorgaron el poder al abogado para el levantamiento de  dicho instrumento público.  

Así  las cosas, resulta clara la insuficiencia de la apreciación  del documento reseñado, pues aunque el Colegiado admitió  la posible existencia de un error de transcripción de la  notaría, tuvo por cierto que la adjudicataria era “(…)  de  manera formal [una]  persona distinta (…)”  de la que integró el extremo pasivo, valoración  realizada sin atender los demás medios probatorios, tales como  los registros civiles de nacimiento aportados para identificar a los  demandados y acreditar su parentesco con el causante.  

De  ese  material de convicción se colige con facilidad que María  Rosalba Arango Acevedo y Rosalba María Arango Acevedo son la  misma persona. De manera que al ser adjudicataria de la sucesión  del fallecido, está legitimada por pasiva dentro de la acción  de petición de herencia instaurada por el tutelante y no  resulta acertado rechazar, por ese motivo, la acción  interpuesta en su contra y en la de los demás herederos.  

4.        En  cuanto hace a la carga impuesta al accionante, relacionada con  corregir la deficiencia enunciada en un término de cinco (5)  días, esta Sala la considera desproporcionada.  

Lo  anterior porque si bien debía adosarse la prueba de la  sucesión de Gabriel  de Jesús Arango Montoya  para admitir el libelo de petición de herencia, no era  imprescindible la corrección del instrumento allegado para  asumir el conocimiento de la misma. Ello, por cuanto el querellante  acató los requisitos del artículo 75 del Código  de Procedimiento Civil y cumplió con la exigencia consagrada  en el numeral 5° del canon 77 ídem,  al  acreditar con los registros civiles de nacimiento de los demandados y  del causante la calidad de herederos de aquéllos; así  como con la escritura enunciada, la ocupación de la herencia  por parte de los integrantes del extremo pasivo, en los términos  del artículo 1321 del Código Civil.  

Se  destaca que el error cometido por la notaría no le es  atribuible al tutelante; asimismo, es evidente que no estaba a su  alcance la posibilidad de corregirlo, conforme se desprende de lo  dispuesto en el artículo 48 del Decreto 2148 de 19831;  por tanto, los funcionarios accionados le impusieron una carga  exagerada y ajena a sus facultades. Además, para el  saneamiento del tan enunciado defecto, en el decurso del pleito, el  juzgador de conocimiento puede requerir tanto a la parte demandada  como a la Notaría Sexta del Círculo de Medellín  para que procedan a su subsanación.  

5.        Como  se indicara, los acusados valoraron de forma insuficiente las  probanzas aportadas para la tramitación de la acción de  petición de herencia; y tras asignarle al actor un deber  imposible de cumplir, lo sancionaron con el rechazo del libelo  demandatorio. Esa situación genera la procedencia del  resguardo deprecado por afectarse los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia del reclamante.  

6.        Si  bien esta  Corte ha considerado que en la labor de administrar justicia, los  juzgadores gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento  jurídico y la valoración de los elementos  demostrativos2,  motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus  pronunciamientos;  no obstante, en los eventos en los cuales la autoridad profiere una  decisión ostensiblemente contradictora, como la aquí  atacada, es factible la intervención de esta particular  jurisdicción, por cuanto, se afecta rectamente el debido  proceso y el principio de identidad en la construcción del  silogismo judicial, menoscabando el derecho a la defensa.  

7.        De  acuerdo con lo discurrido, el resguardo demandado será  concedido. En consecuencia, se le ordenará a la Corporación  atacada dejar sin efecto la decisión de 14 de agosto de 2014 y  proceder a dictarla, nuevamente, teniendo en cuenta las cuestiones  expuestas en esta providencia.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        CONCEDER  la tutela solicitada por  John Fredy Ortiz frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Andes y a  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, específicamente, contra el magistrado  Óscar Hernando Castro Rivera, con ocasión del asunto de  filiación extramatrimonial acumulado con petición de  herencia iniciado por el actor respecto de María Gabriela  Acevedo Montoya, Claudia Yaneth Serna Arango, Rosalba María  Arango Acevedo, Martha Cecilia, Ángela María Arango  Acevedo y el menor Gabriel José Arango Restrepo, herederos de  Gabriel de Jesús Arango Montoya y demás personas  indeterminadas.  

En  consecuencia, se le ordena al magistrado accionado que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de  esta determinación, deje sin efecto la decisión de 14  de agosto de 2014 y proceda a dictarla, nuevamente, teniendo en  cuenta los lineamientos expuestos en esta decisión.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidete  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Artìculo 48. Cuando se trate del otorgamiento de escritura          aclaratoria para corrección de errores en la nomenclatura,          denominación o descripción de un inmueble, en la cita          de su cédula o registro catastral, en la de sus títulos          antecedentes y sus inscripciones en el registro, o en los nombres o          apellidos de los otorgantes, podrá suscribirla el actual          titular del derecho presentando los documentos con los cuales          acrediten tal calidad y el notario dejará constancia de ellos          en la escritura.  

2          CSJ. 19 jun. 2013, rad. 2013-00182-01.  

      

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