STC 902 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC902-2015  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2014-00282-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la  impugnación interpuesta frente al fallo de 1º de  diciembre de 2014, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro de la acción de tutela promovida por Edelmira  Amado Serrano  contra el  Juzgado Promiscuo de Familia de Descongestión de Ocaña;  trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes  del asunto sobre el cual versa la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclamó  la protección superior del derecho fundamental al debido  proceso,  presuntamente  vulnerado por la autoridad judicial accionada con ocasión  de la sentencia de 11 de junio de 2014, emitida dentro del juicio de  declaración de existencia de unión marital de hecho que  en su contra promovió Diego Alexander Lagos.  

En  consecuencia, solicitó  se ordene «…homologar  el acuerdo entre las partes a través de sentencia, donde se  reconozcan sólo los asuntos conciliables y se excluyan los  demás, especialmente el consagrado en…la sentencia»  (folio 2 del cuaderno del Tribunal).  

2.        En  apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó  que mediante la sentencia de 11 de junio de 2014, el Juzgado  accionado aprobó el acuerdo a que llegó con Diego  Alexander Lagos, en el cual, entre otras cosas, declaró la  existencia de la unión marital de hecho que sostuvo con el  prenombrado y se comprometió a hacerle entrega a este de «la  casa ubicada en la calle 19 No. 10B-10…del Municipio de Ocaña»  (folio 1 del cuaderno del Tribunal).  

Aseguró  que  para la época en que suscribió el convenio aludido no  contó con un abogado por carecer de recursos económicos,  razón por la cual «confió  en la lealtad y rectitud de la justicia»  respecto de lo estipulado en dicho acuerdo (folio 1 del cuaderno del  Tribunal).  

LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Promiscuo de Familia de Descongestión de Ocaña  remitió copia del expediente motivo de censura (folio 25 del  cuaderno del Tribunal).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal  constitucional negó la  protección por improcedente tras considerar que  

…la  accionante acudió al trámite procesal adelantado ante  el despacho judicial accionado, dentro del cual tal y como se  desprende de la sentencia atacada, suscribió la audiencia de  conciliación que hoy censura, teniendo plena capacidad  y conocimiento del documento que estaba firmando, pues no obra dentro  del expediente de tutela, prueba de que la accionante no pudiera  actuar por sí misma o que requiriera del acompañamiento  de otra persona, pues si bien alega la falta de medios económicos  para sufragar los servicios de un profesional del derecho, esto no es  óbice para que pudiera concurrir por sus propios medios a la  diligencia citada y para que libremente suscribiera la misma…  

De  otro lado, estimó que la actora no hizo uso de los mecanismos  previstos en el ordenamiento para cuestionar el fallo censurado  (folios  66 a 69 del cuaderno del Tribunal).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  promotora impugnó  el anterior fallo para lo cual utilizó argumentos iguales a  los planteados en la demanda de amparo (folio 39 del cuaderno del  Tribunal).  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  consagración constitucional y legal la acción de tutela  es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para  la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando  éstos son vulnerados o amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los  particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de  las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la  regular composición de los  litigios, a los cuales es menester  acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de  amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.  

Del  mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho  esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias  judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la  procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo  «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador»  (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8  feb. 2012, rad.  2011-02642-00).  

            

2. La          accionante cuestiona          el pronunciamiento de 11          de junio de 2014, mediante la cual el Juzgado accionado aprobó          el acuerdo a que llegó con Diego Alexander Lagos respecto de          la entrega un inmueble a favor de este y declaró la          existencia de la unión marital de hecho que sostuvo con el          prenombrado, exclusivamente en lo tocante con la obligación          allí asumida.  

            

2. Para          la Sala resulta inexistente la vulneración de la garantía          deprecada por la gestora, toda vez que en  audiencia de 11 de junio          de 2014, Edelmira          Amado Serrano manifestó expresamente estar de acuerdo con los          ítems materia de conciliación, razón por la          cual, en providencia de la misma fecha el juzgado accionado aprobó          dicho          convenio,          con          lo cual no hay error que pueda atribuírsele  a este, como lo          plantea la promotora en la demanda de amparo.  

Al respecto, la  Sala en anterior oportunidad indicó que:  

(…)  la sentencia de 31 de marzo de 2014 fue producto de un acuerdo  conciliatorio entre (…),  en la cual, entre otros aspectos,  este último se comprometió a (…), de manera que,  no hay duda de que el descuento por el que ahora se queja el actor  tuvo como origen la mera voluntad de este, con lo cual no hay error  que pueda endilgársele al Juzgado accionado, en la forma en la  que fue planteado por el actor en el escrito de tutela (CSJ  STC 7 nov. 2014, rad. 00511-01).  

En ese sentido, se  ha dicho que:  

(…)  ha de tenerse en cuenta que la accionante renunció a (…),  porque su intención fue la de llegar a un acuerdo con su  contendiente respecto de tales pretensiones, lo cual no evidencia la  trasgresión demandada puesto que con tal renuncia no se  vulnera derecho fundamental alguno; y de allí que la  conciliación fue un acto libre y espontáneo (CSJ  STC, 20 nov. 2014, rad. 00198-01).  

Destaca  la Sala que en  situación sub  examine  la identidad de la propietaria del inmueble que la accionante se  obligó a desocupar no fue un tema encubierto o eludido, sino  objeto de específica manifestación por parte del  demandante (f. 36 cdno. 2 -copias del proceso-), de modo que no se  advierte maniobra alguna tendiente a asaltar la buena fe de quien  promueve la solicitud de amparo constitucional o a entorpecer su buen  juicio al momento de prestar su consentimiento.            

2. Basta          la anterior razón para confirmar el fallo de tutela de          primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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