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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC902-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2014-00282-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 1º de diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Edelmira Amado Serrano contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Descongestión de Ocaña; trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección superior del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada con ocasión de la sentencia de 11 de junio de 2014, emitida dentro del juicio de declaración de existencia de unión marital de hecho que en su contra promovió Diego Alexander Lagos.
En consecuencia, solicitó se ordene «…homologar el acuerdo entre las partes a través de sentencia, donde se reconozcan sólo los asuntos conciliables y se excluyan los demás, especialmente el consagrado en…la sentencia» (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
2. En apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó que mediante la sentencia de 11 de junio de 2014, el Juzgado accionado aprobó el acuerdo a que llegó con Diego Alexander Lagos, en el cual, entre otras cosas, declaró la existencia de la unión marital de hecho que sostuvo con el prenombrado y se comprometió a hacerle entrega a este de «la casa ubicada en la calle 19 No. 10B-10…del Municipio de Ocaña» (folio 1 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró que para la época en que suscribió el convenio aludido no contó con un abogado por carecer de recursos económicos, razón por la cual «confió en la lealtad y rectitud de la justicia» respecto de lo estipulado en dicho acuerdo (folio 1 del cuaderno del Tribunal).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Promiscuo de Familia de Descongestión de Ocaña remitió copia del expediente motivo de censura (folio 25 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó la protección por improcedente tras considerar que
…la accionante acudió al trámite procesal adelantado ante el despacho judicial accionado, dentro del cual tal y como se desprende de la sentencia atacada, suscribió la audiencia de conciliación que hoy censura, teniendo plena capacidad y conocimiento del documento que estaba firmando, pues no obra dentro del expediente de tutela, prueba de que la accionante no pudiera actuar por sí misma o que requiriera del acompañamiento de otra persona, pues si bien alega la falta de medios económicos para sufragar los servicios de un profesional del derecho, esto no es óbice para que pudiera concurrir por sus propios medios a la diligencia citada y para que libremente suscribiera la misma…
De otro lado, estimó que la actora no hizo uso de los mecanismos previstos en el ordenamiento para cuestionar el fallo censurado (folios 66 a 69 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN
La promotora impugnó el anterior fallo para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo (folio 39 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 feb. 2012, rad. 2011-02642-00).
2. La accionante cuestiona el pronunciamiento de 11 de junio de 2014, mediante la cual el Juzgado accionado aprobó el acuerdo a que llegó con Diego Alexander Lagos respecto de la entrega un inmueble a favor de este y declaró la existencia de la unión marital de hecho que sostuvo con el prenombrado, exclusivamente en lo tocante con la obligación allí asumida.
2. Para la Sala resulta inexistente la vulneración de la garantía deprecada por la gestora, toda vez que en audiencia de 11 de junio de 2014, Edelmira Amado Serrano manifestó expresamente estar de acuerdo con los ítems materia de conciliación, razón por la cual, en providencia de la misma fecha el juzgado accionado aprobó dicho convenio, con lo cual no hay error que pueda atribuírsele a este, como lo plantea la promotora en la demanda de amparo.
Al respecto, la Sala en anterior oportunidad indicó que:
(…) la sentencia de 31 de marzo de 2014 fue producto de un acuerdo conciliatorio entre (…), en la cual, entre otros aspectos, este último se comprometió a (…), de manera que, no hay duda de que el descuento por el que ahora se queja el actor tuvo como origen la mera voluntad de este, con lo cual no hay error que pueda endilgársele al Juzgado accionado, en la forma en la que fue planteado por el actor en el escrito de tutela (CSJ STC 7 nov. 2014, rad. 00511-01).
En ese sentido, se ha dicho que:
(…) ha de tenerse en cuenta que la accionante renunció a (…), porque su intención fue la de llegar a un acuerdo con su contendiente respecto de tales pretensiones, lo cual no evidencia la trasgresión demandada puesto que con tal renuncia no se vulnera derecho fundamental alguno; y de allí que la conciliación fue un acto libre y espontáneo (CSJ STC, 20 nov. 2014, rad. 00198-01).
Destaca la Sala que en situación sub examine la identidad de la propietaria del inmueble que la accionante se obligó a desocupar no fue un tema encubierto o eludido, sino objeto de específica manifestación por parte del demandante (f. 36 cdno. 2 -copias del proceso-), de modo que no se advierte maniobra alguna tendiente a asaltar la buena fe de quien promueve la solicitud de amparo constitucional o a entorpecer su buen juicio al momento de prestar su consentimiento.
2. Basta la anterior razón para confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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