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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00099-00.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC909-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00099-00
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Inés Isabel Uparela Brid contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado 6º de Familia de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
En el libelo que diera origen a la presente acción, la accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas al proferir las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso liquidatorio de la sociedad conyugal que conformó con Alberto Enrique Farah Chadid.
En consecuencia, pide que se decrete la nulidad de las mencionadas providencias, y en su lugar, se ordene dictar «sentencia de aprobación de la liquidación de conformidad con el listado de bienes aprobado por los cónyuges de común acuerdo y por el propio juez».
B. Los hechos
1. El 21 de junio de 1987, la señora Inés Isabel Uparela Brid contrajo matrimonio católico con el señor Alberto Enrique Farah Chaid, el cual fue inscrito en la Notaría 2ª de Cartagena.
2. El 5 de febrero de 2003, la accionante presentó demanda de cesación de los efectos civiles de aquella unión, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 6º de Familia de Cartagena.
3. En curso de la audiencia llevada a cabo el día 9 de julio de 2003, las partes conjuntamente solicitaron que el proceso se adelantara por mutuo consentimiento y conciliaron los siguientes aspectos: (i) La cesación de los efectos civiles del matrimonio católico por la causal de mutuo consentimiento; (ii) la disolución y liquidación de la sociedad conyugal; (iii) que no se debían alimentos entre sí; (iv) la patria potestad compartida respecto de sus 4 hijos; (v) los alimentos que el padre debía proporcionar a los hijos custodiados por la madre; y (vi) la división por partes iguales de los locales comerciales que estén a nombre del cónyuge «ubicados a la entrada de las Gaviotas».
4. En la misma fecha, el Juzgado aceptó el acuerdo al que llegaron las partes y dictó sentencia con base en los lineamientos que allí fueron plasmados.
5. El 27 de julio de 2004 se admitió la solicitud de iniciación del trámite de liquidación de la sociedad conyugal que presentó la demandante.
4. El 19 de noviembre de 20014, la demandante manifestó que había llegado a un acuerdo con su contraparte respecto de la liquidación de la sociedad conyugal, por lo que solicitó su aprobación. Sin embargo, el Juzgado en auto del 17 de enero de 2005 decidió no acoger tal solicitud, por cuanto no cumplía con las exigencias legales y no se encontraba firmado el presunto convenio por el demandado.
5. En auto del 26 de abril de 2005, se nombró un perito con el fin de que se avaluaran todos los bienes relacionados en el inventario de bienes y deudas de la sociedad conyugal.
6. El 23 de septiembre de 2005, el auxiliar de la justicia designado presentó el respectivo trabajo y concluyó que el valor de la totalidad de los bienes ascendía a la suma de $382’376.000. Dicho dictamen fue aprobado en proveído del 21 de octubre de 2005.
7. El 10 de febrero de 2006, las partes aportaron un acuerdo de partición de bienes pertenecientes a la liquidación de la sociedad.
8. El 5 de mayo de 2011, la parte demandada solicitó la nulidad del numeral 2º de la sentencia del 9 de julio de 2003, relativo a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, pues ésta había sido liquidada previamente mediante de Escritura Pública No. 3780 de fecha 10 de octubre de 1994 de la Notaría 1ª de Cartagena, documento que agregó a la contestación de la demanda en esa época y que no fue tenido en cuenta por el Juez de conocimiento.
9. Con base en lo anterior, el despacho mediante proveído del 3 de agosto de 2011 decidió declarar la invalidez del numeral segundo de la sentencia del 9 de julio de 2003, así como del trámite liquidatorio posterior.
10. Inconforme la demandante, presentó acción de tutela, la cual fue decidida por el Tribunal de Cartagena en fallo del 20 de octubre de 2011, en el que concluyó la vulneración alegada y dejó sin efecto el mencionado auto, así como las providencias que ulteriormente se emitieron. Ello, por cuanto señaló que el Juzgado había incurrido en una vía de hecho al reformar su propia sentencia transcurridos 8 años desde que fue dictada.
11. En auto del 28 de octubre de 2011, el Juzgado obedeció lo dispuesto por el Tribunal y continuó con el proceso liquidatorio.
12. Mediante proveído del 27 de junio de 2012 se decretó la partición y adjudicación de los bienes de la liquidación de la sociedad conyugal.
13. La parte demandada, a través de escrito radicado el 3 de julio de 2012, pidió terminar el proceso referenciado, alegando «cosa juzgada», tras reiterar que la sociedad conyugal ya había sido liquidada por mutuo acuerdo desde 1994.
13. Desestimada por improcedente la anterior petición mediante auto del 30 de julio de 2012 se designó partidor en el proceso de liquidación y el día 11 de diciembre de 2012 se allegó el respectivo trabajo de partición, donde fueron incluidos los locales comerciales ubicados en las Gaviotas.
14. Mediante auto del 21 de mayo de 2013, se le corrió traslado a las partes sobre el trabajo de partición.
15. El 25 de julio de 2013, el Juzgado dictó sentencia en la que declaró probada de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada material y decretó el levantamiento de medidas cautelares. Lo anterior, en razón a la existencia de la escritura pública No. 3780 de 1994, en donde las partes ya había disuelto y liquidado la sociedad conyugal.
16. El Tribunal de Cartagena, en sede de apelación, en sentencia del 23 de septiembre de 2014, aunque confirmó el fallo impugnado, aseveró que si bien no se acreditó el fenómeno de cosa juzgada material, como lo indicó el a quo, pues no se cumplen los presupuestos para que ello ocurra, al encontrarse disuelta y liquidada la sociedad conyugal desde 1994, no era posible adelantar un trámite liquidatorio respecto de una sociedad extinta para el momento de la presentación de la demanda de divorcio.
17. En criterio de la peticionaria del amparo, con la anterior determinación se vulneró el derecho fundamental invocado por las siguientes razones: (i) se desconocieron los efectos de cosa juzgada de la sentencia del 9 de julio de 2003; (ii) se valoró indebidamente el material probatorio, pues, fueron las mismas partes quienes conjuntamente solicitaron la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, de lo cual se desprendió una confesión del demandado; (iii) y la sociedad conyugal subsistió hasta el año 2003, fecha en que se disolvió por orden del Juzgado. Por lo anterior, concluye, que lo procedente, teniendo en cuenta la voluntad de las partes, era aprobar la liquidación en los términos pactados por los cónyuges.
C. El trámite de la instancia
1. El 26 de enero de 2014, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Tribunal accionado y los intervinientes guardaron silencio.
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, a partir del examen de la sentencia proferida en segunda instancia, el 23 de septiembre de 2014, por el Tribunal Superior de Cartagena, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues, contrario a lo esgrimido en la tutela, dicha decisión no representa una vía hecho que quebrante el debido proceso, toda vez que se adoptó con base en un criterio jurídicamente razonable y en una legítima interpretación de las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.
En efecto, revisado el contenido de la sentencia cuestionada, se advierte que el Tribunal al abordar el tema relacionado con la escritura pública No. 3780 del 10 de octubre de 1994, donde se efectuó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, apuntó:
La Sala considera que no debe pasar por alto lo hallado a folio 25 del cuaderno contentivo del proceso en mención, el cual reposa Escritura Pública No. 3780 del 10 de octubre de 1994 de la Notaría Primera de Cartagena, instrumento notarial cuyo objeto versó sobre la disolución y liquidación de la sociedad conyugal habida entre el señor Alberto Enrique Farah Chadid y la señora Inés Isabel Uparela Brid conforme a lo previsto por el artículo 25 ordinal 5º de la ley 1ª de 1976.
Y a partir de allí, coligió lo siguiente:
Siendo así las cosas, estima la Sala que lo pretendido por la parte demandante al solicitar la disolución y posterior liquidación de la sociedad conyugal al momento de la presentación de la demanda que nos ocupa, ya se encontraba satisfecho por acuerdo entre las partes elevado a Escritura Pública, puesto que así se evidencia, específicamente en su numeral 3º.
Además de lo anterior, observa la Sala que tal disolución y liquidación, realizada en la Notaría Primera de Cartagena a través de Escritura Pública, se encuentra conforme a lo señalado por el numeral 5º del artículo 1820 del Código Civil el cual determinó que la sociedad conyugal puede ser disuelta “Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorpora el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación […]
(…) la presente judicatura no puede contrariar lo decidido por las partes mediante escritura pública, puesto que para su perfeccionamiento se agotaron cada una de las etapas señaladas en el Decreto 960 de 1970 en sus artículos 13 y 14, (…)
En consecuencia, precisó:
(…) pretender reemplazar tal instrumento notarial por auto fechado 9 de julio de 2003, bajo la supuesta afirmación de no contener datos reales del patrimonio de la sociedad, y que por consiguiente no quedaron consignados en la Escritura Pública, no es prueba suficiente para invalidar mencionada escritura, puesto que fueron las mismas partes dentro del proceso de perfeccionamiento de la Escritura Pública en su etapa de extensión quienes aprobaron el contenido de la misma, esto además que se encuentra investida de solemnidades que el legislador ha establecido para su validez, por tanto es necesario, para cancelar los efectos jurídicos de la Escritura Pública No. 3780 del 10 de octubre de 1994 celebrada en la Notaría Primera de Cartagena, llevar a cabo las actuaciones descritas en el decreto 960 de 1970 en sus artículos 45 y ss, los cuales, para el caso en concreto no se encuentran desarrolladas, ya que no se evidencian dentro del proceso que la parte demandante haya suministrado Escritura Pública contentiva de la cancelación disolución y liquidación de la sociedad conyugal entre el señor Alberto Enrique Farah Chaid y la señora Inés Isabel Uparela Brid incorporada en la Escritura Pública No. 3780, así como tampoco se encuentra que haya tachado de falso o se haya opuesto a tal instrumento notarial adjuntado dentro del proceso a través de la contestación de la parte demandada. Es preciso señalar de igual manera que, no se observó que las partes hayan hecho pronunciamiento expreso alguno, dentro el acuerdo presentado ante el Juez A-quo de haber acordado que se constituyera nuevamente sociedad conyugal habida entre ellos, por tal razón se mantendría de manera incólume lo declarado mediante Escritura Pública No. 3780 del 10 de octubre de 1994.
Las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, circunstancia que, a juicio del fallador, conllevó el fracaso de las pretensiones de liquidación de la sociedad conyugal, en tanto advirtió que ésta no se encontraba vigente para el momento en que se inició el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, ya que había sido liquidada desde el año 1994.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el Tribunal, como aquellas son producto de una motivación que no es producto de su subjetividad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia:
(…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ. STC. 24. Jun. 2004, rad. 142-01, reiterada en STC 25. Ene. 2012, rad. 00001, entre otras)
Queda claro, entonces, que lo pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que los desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
3. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, ni por defecto procedimental, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el tribunal tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la accionante.
4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se denegará el amparo constitucional que aquí se depreca.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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