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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrada ponente
STC1761-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00296-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Castillo Pérez frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concretamente contra la magistrada Sonia Esther Rodríguez Noriega y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «cumplimiento de sentencias judiciales», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del juicio ejecutivo que inició a Carlos Humberto Castillo Pérez.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el a-quo encartado el 20 de mayo de 2014 negó el mandamiento de pago, razón por la que interpuso recurso de apelación y, el ad-quem censurado confirmó tal decisión en auto de 23 de enero de 2015.
2.2. Que promovió la «demanda ejecutiva» con un título que está «constituido por un acta de conciliación suscrita ante la Fiscalía Seccional 41 de la Unidad de Vida de Barranquilla, documento al que no se le colocó la constancia de que presta mérito ejecutivo», empero, a través de una acción de tutela logró que la Fiscalía mencionada le «entregara copia de la referida acta con la constancia deprecada».
2.3. Que «en la demanda objeto de litigio, su pretensión es hacer cumplir lo establecido en la cláusula tercera de dicha conciliación donde dice: “que el señor Carlos Humberto Castillo Pérez cede y entrega el 50% del predio sobre el lote de terreno Trefilco ubicado en la carrera 26 No. 16-74 de Girón-Santander, identificado con folio de matrícula No. 300-73894 al señor Luis Eduardo Castillo Pérez y éste lo acepta”. Cede y entrega entendiéndose de manera inmediata desde el mismo momento que se celebró dicha conciliación, desprendiéndose una obligación pura y simple y que no necesariamente tiene que hacerse mediante una promesa de compraventa, para hacer exigible el cumplimiento de la obligación».
3. Pidió, en consecuencia, se «deje sin efectos el auto interlocutorio de 23 de enero de 2015 y, en su lugar, se emita una nueva providencia en la cual libre mandamiento de pago contra Carlos Humberto Castillo Pérez» (fls. 41-50 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Magistrada sustanciadora acusada, señaló que «la decisión tomada por esta Corporación se ciñó a una debida interpretación, normativa, y valoración de las pruebas obrantes en la demanda, a lo cual se hace referencia en la parte considerativa, la cual no puede considerarse como arbitraria, ni constitutivo de vía de hecho, ya que todos los fundamentos de la decisión están en la argumentación que hiciera el Despacho en dicho pronunciamiento» (fls. 60-61 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende que se «deje sin efectos el auto interlocutorio de 23 de enero de 2015 y, en su lugar, se emita una nueva providencia en la cual libre mandamiento de pago contra Carlos Humberto Castillo Pérez», pues en su opinión la autoridad acusada incurrió en defecto procedimental.
3. Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, se desprende que:
a) El 15 de agosto de 2013 ante el Fiscal 41 Seccional de la Unidad de Vida suscribieron acta de conciliación Carlos Humberto y Luis Eduardo Castillo Pérez, en la que entre otros aspectos, acordaron en las cláusulas tercera «que el señor Carlos Humberto Castillo Pérez cede y entrega el 50% del predio sobre el lote de terreno Trefilco ubicado en la carrera 26 No. 16-74 de Girón-Santander, identificado con folio de matrícula No. 30073894 al señor Luis Eduardo Castillo Pérez y éste lo acepta» y cuarta «que el señor Carlos Humberto Castillo Pérez se compromete a venderle la propiedad dominio y posesión del 50% del predio lote de terreno Trefilco … que le corresponde por valor de $33.000.000.000 al señor Luis Eduardo Castillo Pérez que deberá pagarse en el plazo máximo de 30 meses a partir del 15 de agosto de 2013, es decir, hasta el 15 de febrero del año 2016 … las escrituras públicas de venta del inmueble se otorgarán ante la notaría pública primera del municipio de Girón, el día 15 de febrero de 2016 o antes si las partes de mutuo acuerdo lo deciden …» (fls. 84-85 Cdno. 1).
b) La Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Castillo Pérez, profirió fallo en segunda instancia el 13 de febrero de 2014, en el que accedió al amparo impetrado y ordenó «a la Fiscalía 31 Seccional de Barranquilla, que en el término de 48 entregue copia de la referida acta con la constancia deprecada (presta merito ejecutivo-Ley 640/01), en caso de que no haya sido expedida con posterioridad» (fls. 27-36 ibídem).
c) El actor presenta demanda ejecutiva con el fin de obtener «mandamiento de pago contra Carlos Humberto Castillo Pérez para que cumpla la obligación de entregar el 50% del inmueble conocido como Trefilco … de conformidad con la cláusula tercera del acuerdo de conciliación (y no la cláusula cuarta) celebrado el 15 de agosto de 2013 ante la Fiscalía Seccional 41 de Unidad de Vida de Barranquilla» (fls. 1-12).
e) El 23 de enero de 2015 el ad-quem censurado confirmó el auto de primer grado, por cuanto sostuvo que «es necesario que el documento aportado por la parte demandante contenga las características para hacer efectivo el cobro de la obligación. No obstante, al no estar debidamente constituido el título ejecutivo porque se trata de un acta de conciliación, que si bien por su naturaleza presta mérito ejecutivo, no percibe el lleno de requisitos necesarios para hacer efectiva la orden de “ceder” y “entregar” un determinado bien inmueble. Nótese que, no es una ejecución por suma de dinero, sino que trataron de configurar una obligación de suscribir escritura pública y entrega del bien inmueble, así como la cesión de otro 50% sin indicar la forma de tal cesión».
Así mismo, precisó que «en ese sentido encuentra el despacho que la obligación contenida en el acta de conciliación en este caso en concreto no es exigible a cargo del ejecutado y es claro que tratándose del traspaso de un inmueble las condiciones o cláusulas debieron cumplir las exigencias o solemnidades exigidas para tal efecto».
Luego, señaló que «teniendo en cuenta los requisitos formales propios de la entrega del bien, es acertado traer a colación que el accionante y el accionado debieron haber celebrado una promesa de compraventa bajo las condiciones de precio, forma de pago, financiación y fecha de entrega sobre el bien inmueble, ya que de acuerdo con estos requisitos es que se determina la exigibilidad de la obligación que se está reclamando o por lo menos plasmar los mismos en el acuerdo conciliatorio».
Y, finalmente anotó que «es trascendental aclarar que en este caso, el acta de conciliación y lo acordado en la misma, no presta mérito ejecutivo, como consecuencia no es viable librar mandamiento de pago sobre la misma» (fls. 47-50).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que frente a la queja enfilada contra la decisión proferida el 23 de enero de 2015, en la que ad-quem encartado confirmó la de primer grado, denegando el mandamiento de pago pretendido por el gestor, no se observa proceder constitutivo de «defecto procedimental» que amerite la intervención del «juez constitucional», ni muchos menos vulneración al debido proceso del actor, toda vez que tiene sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas sustanciales y procesales que regulan esta materia (artículo 488 C.P.C. y Ley 640 de 2001) descartando por tanto un actuar antojadizo.
En efecto, la magistrada enjuiciada, con sustento en lo consagrado en el artículo 488 del Estatuto Procesal revisó si el título ejecutivo aportado por el acreedor, contenido en el acta de conciliación celebrada el 15 de agosto de 2013, cumplía o no los presupuestos establecidos por el legislador para la exigibilidad del mismo y, verificado el documento constató que ello no era así, puesto que «no percibe el lleno de los requisitos necesarios para hacer efectiva la orden de “ceder” y “entregar” un determinado bien inmueble», lo que significaba que la obligación incluida no pudiera ser «exigible al deudor»; teniendo en cuenta, además, que la prosperidad de una «demanda ejecutiva», está sujeta a que la misma sea presentada con arreglo a ley y, estar acompañada del escrito que preste mérito ejecutivo, entendiéndose que debe contener una obligación clara, expresa y exigibles.
5. De tales elucidaciones se observa que la autoridad acusada sustentó la decisión adoptada en un conjunto de reflexiones que, independientemente de que la Sala las prohíje, obedecen a un criterio razonable de las normas que aplicó, básicamente, los artículos 177, 183 y 488 del C.P.C. por lo que independientemente que la Corte la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa o arbitraria para que sean objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal.
6. Ahora bien, recuérdese que sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
7. En relación con lo anterior, esta Corporación ha considerado que:
Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410). Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const. Sent. T-231, mayo 13/94)» (CSJ STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada el 6 Sep, 4 Oct. 2012, Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. 00034-00 y 2012-00568-01).
8. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ