STC 1761 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

Magistrada  ponente  

STC1761-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00296-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Luis Eduardo Castillo Pérez frente a la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  concretamente contra la magistrada Sonia Esther Rodríguez  Noriega y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de esa  misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor  demandó  la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y «cumplimiento  de sentencias judiciales»,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del  juicio ejecutivo que inició a Carlos Humberto Castillo Pérez.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que el a-quo  encartado el 20 de mayo de 2014 negó el mandamiento de pago,  razón por la que interpuso recurso de apelación y, el  ad-quem  censurado confirmó tal decisión en auto de 23 de enero  de 2015.  

2.2.  Que promovió la «demanda  ejecutiva»  con un título que está «constituido  por un acta de conciliación suscrita ante la Fiscalía  Seccional 41 de la Unidad de Vida de Barranquilla, documento al que  no se le colocó la constancia de que presta mérito  ejecutivo»,  empero, a través de una acción de tutela logró  que la Fiscalía mencionada le «entregara  copia de la referida acta con la constancia deprecada».  

2.3.  Que «en  la demanda objeto de litigio, su pretensión es hacer cumplir  lo establecido en la cláusula tercera de dicha conciliación  donde dice: “que el señor Carlos Humberto Castillo Pérez  cede y entrega el 50% del predio sobre el lote de terreno Trefilco  ubicado en la carrera 26 No. 16-74 de Girón-Santander,  identificado con folio de matrícula No. 300-73894 al señor  Luis Eduardo Castillo Pérez y éste lo acepta”.  Cede y entrega entendiéndose de manera inmediata desde el  mismo momento que se celebró dicha conciliación,  desprendiéndose una obligación pura y simple y que no  necesariamente tiene que hacerse mediante una promesa de compraventa,  para hacer exigible el cumplimiento de la obligación».  

3.  Pidió, en consecuencia, se «deje  sin efectos el auto interlocutorio de 23 de enero de 2015 y, en su  lugar, se emita una nueva providencia en la cual libre mandamiento de  pago contra Carlos Humberto Castillo Pérez» (fls.  41-50 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Magistrada sustanciadora acusada, señaló que «la  decisión tomada por esta Corporación se ciñó  a una debida interpretación, normativa, y valoración de  las pruebas obrantes en la demanda, a lo cual se hace referencia en  la parte considerativa, la cual no puede considerarse como  arbitraria, ni constitutivo de vía de hecho, ya que todos los  fundamentos de la decisión están en la argumentación  que hiciera el Despacho en dicho pronunciamiento»  (fls. 60-61 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se  admiten por excepción la posibilidad de proteger esa  afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los  siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El  gestor pretende que se «deje  sin efectos el auto interlocutorio de 23 de enero de 2015 y, en su  lugar, se emita una nueva providencia en la cual libre mandamiento de  pago contra Carlos Humberto Castillo Pérez», pues  en su opinión la autoridad acusada incurrió en defecto  procedimental.  

3.  Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la  salvaguarda impetrada,   se desprende  que:  

a)  El 15 de agosto de 2013 ante el Fiscal 41 Seccional de la Unidad de  Vida suscribieron acta de conciliación Carlos Humberto y Luis  Eduardo Castillo Pérez, en la que entre otros aspectos,  acordaron en las cláusulas tercera «que  el señor Carlos Humberto Castillo Pérez cede y entrega  el 50% del predio sobre el lote de terreno Trefilco ubicado en la  carrera 26 No. 16-74 de Girón-Santander, identificado con  folio de matrícula No. 30073894 al señor Luis Eduardo  Castillo Pérez y éste lo acepta»  y cuarta «que  el señor Carlos Humberto Castillo Pérez se compromete a  venderle la propiedad dominio y posesión del 50% del predio  lote de terreno Trefilco … que le corresponde por valor de  $33.000.000.000 al señor Luis Eduardo Castillo Pérez  que deberá pagarse en el plazo máximo de 30 meses a  partir del 15 de agosto de 2013, es decir, hasta el 15 de febrero del  año 2016 … las escrituras públicas de venta del  inmueble se otorgarán ante la notaría pública  primera del municipio de Girón, el día 15 de febrero de  2016 o antes si las partes de mutuo acuerdo lo deciden …»  (fls.  84-85 Cdno. 1).  

b)  La Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de  la acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Castillo  Pérez, profirió fallo en segunda instancia el 13 de  febrero de 2014, en el que accedió al amparo impetrado y  ordenó  «a la Fiscalía 31 Seccional de Barranquilla, que en el  término de 48 entregue copia de la referida acta con la  constancia deprecada (presta merito ejecutivo-Ley 640/01), en caso de  que no haya sido expedida con posterioridad» (fls.  27-36  ibídem).  

c)  El actor presenta demanda ejecutiva con el fin de obtener  «mandamiento  de pago  contra  Carlos Humberto Castillo Pérez para que cumpla la obligación  de entregar el 50% del inmueble conocido como Trefilco … de  conformidad con la cláusula tercera del acuerdo de  conciliación  (y no la cláusula cuarta) celebrado el 15  de agosto de 2013 ante la Fiscalía Seccional 41 de Unidad de  Vida de Barranquilla»  (fls.  1-12).  

e)  El 23 de enero de 2015 el ad-quem  censurado confirmó el auto de primer grado, por cuanto sostuvo  que «es  necesario que el documento aportado por la parte demandante contenga  las características para hacer efectivo el cobro de la  obligación. No obstante, al no estar debidamente constituido  el título ejecutivo porque se trata de un acta de  conciliación, que si bien por su naturaleza presta mérito  ejecutivo, no percibe el lleno de requisitos necesarios para hacer  efectiva la orden de “ceder” y “entregar” un  determinado bien inmueble. Nótese que, no es una ejecución  por suma de dinero, sino que trataron de configurar una obligación  de suscribir escritura pública y entrega del bien inmueble,  así como la cesión de otro 50% sin indicar la forma de  tal cesión».  

Así  mismo, precisó que «en  ese sentido encuentra el despacho que la obligación contenida  en el acta de conciliación en este caso en concreto no es  exigible a cargo del ejecutado y es claro que tratándose del  traspaso de un inmueble las condiciones o cláusulas debieron  cumplir las exigencias o solemnidades exigidas para tal efecto».  

Luego,  señaló que «teniendo  en cuenta los requisitos formales propios de la entrega del bien, es  acertado traer a colación que el accionante y el accionado  debieron haber celebrado una promesa de compraventa bajo las  condiciones de precio, forma de pago, financiación y fecha de  entrega sobre el bien inmueble, ya que de acuerdo con estos  requisitos es que se determina la exigibilidad de la obligación  que se está reclamando o por lo menos plasmar los mismos en el  acuerdo conciliatorio».  

Y,  finalmente anotó que «es  trascendental aclarar que en este caso, el acta de conciliación  y lo acordado en la misma, no presta mérito ejecutivo, como  consecuencia no es viable librar mandamiento de pago sobre la misma»  (fls.  47-50).  

4.  Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que  frente a la queja enfilada contra la decisión proferida el 23  de enero de 2015, en la que ad-quem  encartado confirmó la de primer grado, denegando el  mandamiento de pago pretendido por el gestor, no  se observa proceder constitutivo de «defecto  procedimental»  que  amerite la intervención del «juez  constitucional»,  ni muchos menos vulneración al debido proceso del actor, toda  vez que tiene  sustento en las particularidades fácticas del  caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas  sustanciales y procesales que regulan esta materia (artículo  488 C.P.C. y Ley 640 de 2001) descartando por tanto un actuar  antojadizo.  

En  efecto, la magistrada enjuiciada, con sustento en lo consagrado en el  artículo 488 del Estatuto Procesal  revisó si el título  ejecutivo aportado por el acreedor, contenido en el acta de  conciliación celebrada el 15 de agosto de 2013, cumplía  o no los presupuestos establecidos por el legislador para la  exigibilidad del mismo y, verificado el documento constató que  ello no era así, puesto que «no  percibe el lleno de los requisitos necesarios para hacer efectiva la  orden de “ceder” y “entregar” un determinado  bien inmueble», lo  que significaba que la obligación incluida no pudiera ser  «exigible  al deudor»; teniendo  en cuenta, además, que la prosperidad de una «demanda  ejecutiva»,  está sujeta a que la misma sea presentada con arreglo a ley y,  estar acompañada del escrito que preste mérito  ejecutivo, entendiéndose que debe contener una obligación  clara, expresa y  exigibles.  

5.  De tales elucidaciones se observa que la autoridad acusada sustentó  la decisión adoptada en un conjunto de reflexiones que,  independientemente de que la Sala las prohíje, obedecen a un  criterio razonable de las normas que aplicó, básicamente,  los artículos 177, 183 y 488 del C.P.C. por lo que  independientemente que la Corte la prohíje, no puede tildarse  de abiertamente caprichosa o arbitraria para que sean objeto de  cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha  sostenido la jurisprudencia de esta Corte al juez de tutela le está  vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada  jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su  origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre  constitucional y legal.  

6.  Ahora bien, recuérdese que sobre el particular,  esta  Corporación ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

7.  En  relación con lo anterior, esta Corporación ha  considerado que:  

Sobre  este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la  que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia  tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales,  precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un  escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción  distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se  torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).  Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan  caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista  una equivocación: es indispensable que ésta sea  abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e  inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras  palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un  yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente  cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de  2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que  “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in  iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de  control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto  y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus  principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido  traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por  parte del juez que los profiere (C. Const.  Sent. T-231, mayo 13/94)»  (CSJ  STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada el 6  Sep, 4 Oct. 2012,  Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. 00034-00 y  2012-00568-01).  

8.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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