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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2157-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00061-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 27 de enero de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por María Carlina Preciado de Riveros, Nancy Saturia, Emilce, Nelson Arturo y Nohemy Riveros Preciado, María Helena Preciado de Chaparro, Olga Yanire, Gloria Esther y Héctor William Chaparro Preciado contra la Fiscalía Setenta y Tres Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo, con ocasión de la instrucción adelantada a Sixto Alonso León Castro y otros.
1. ANTECEDENTES
1. Los gestores suplican la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la “(…) verdad, justicia y reparación (…)”, presuntamente lesionados por la autoridad accionada.
2. Sostienen, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 30, cdno. 1):
2.1. La Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo adelantó indagación contra Sixto Alonso León Castro y otros, por los presuntos delitos de “(…) secuestro y homicidio agravado (…)” de los señores Ismael Amaya, Audelo Chaparro y Reinaldo Eustorgio Riveros Chaparro, en hechos ocurridos en el año 1992, en la vereda Toquilla del Municipio de Aquitania.
2.2. Señalan que el referido despacho, el 4 de abril de 2013, negó la petición de preclusión realizada por la defensa de los investigados, pretextando la “(…) inexistencia de la causal alegada [relativa a] no haber cometido la conducta investigada (…)”.
2.3. Apelada la decisión precedente, fue revocada por la Fiscalía Setenta y Tres Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien al desestimar el concepto “(…) lesa humanidad (…)”, declaró extinguida la acción punitiva “(…) por prescripción (…)”, sobreseyendo la actuación para “(…) la totalidad de los involucrados (…)”, ordenando a su vez la “(…) compulsa de copias (…)” de los funcionarios que tramitaron esa “(…) causa (…)”, por “(…) la supuesta inactivad [de éstos] para esclarecer el caso (…)”.
2.4. Censuran la anterior determinación, pues su condición de víctimas fue soslayada, y porque se pretirió que “(…) las conductas investigadas sí se adecuaban a la categoría de crímenes de lesa humanidad (…)”, teniendo en cuenta que uno de los interfectos “(…) participó en mítines con la UP en Boyacá (…)”.
3. Exigen anular la providencia que finiquitó la investigación penal, disponiendo “(…) su reapertura y reasignación a otro fiscal (…)”.
1.1. Respuesta de la accionada
La Fiscalía Setenta y Tres Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso al ruego tuitivo, manifestando que el acto atacado “(…) goza de plena juridicidad (…)”, descartando una vía de hecho atentatoria de los derechos de los actores.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada tras advertir la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto los quejosos no formularon reposición frente al proveído cuestionado a través de este linaje, siendo su obligación agotar dicho instrumento defensivo, omisión que trunca el “(…) presente amparo (…)” (fls. 476 a 491, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La incoaron los tutelantes, realzando los argumentos del libelo genitor, añadiendo que el fallo de la Sala constitucional a quo ignoró que ellos nunca fueron enterados de la preclusión de la investigación. De igual forma, allegan copia de la respuesta dada por la Fiscalía respecto al envió de las comunicaciones para notificarlos de la decisión aquí atacada (fls. 525 a 533, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios defensivos que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. Los promotores solicitan la invalidez de la Resolución de 28 de mayo de 2014, la cual precluyó la investigación punitiva contra Sixto Alonso León Castro y otros, por ignorar, entre otras cosas, que las conductas allí investigadas, dadas sus circunstancias, correspondían a delitos de “(…) lesa humanidad (…)”.
3. De entrada se advierte la improsperidad del resguardo, por deprecarse tardíamente el 19 de enero de 2015, cuando han transcurrido más de ocho (8) meses de emitido el señalado pronunciamiento, período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este tópico, memoró la Sala:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Los peticionarios no pueden instaurar esta senda iusfundamental para señalar la vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más aún si la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
3.1. No se le dará paso a la excusa de los impugnantes relativa a la falta de enteramiento “personal” de la citada Resolución, como causa de su imposibilidad de formular a tiempo el amparo, pues en virtud de lo dispuesto en los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía querellada no estaba en la obligación de hacerlo frente a la parte civil, calidad en la cual actuaron los aquí promotores dentro de la memorada investigación, pues bastaba publicitar dicho acto por estado, como en efecto ocurrió.
En un asunto de similares contornos, la Sala de Casación Penal dijo:
“(…) [L]a [Corte] comparte los argumentos expuestos por el a quo al señalar que no existía obligación legal a cargo de la fiscalía accionada de realizar la citación a la parte civil para que se notificara personalmente de la providencia, pues el ordenamiento procesal penal no establece tal deber.
“Sobre el particular es claro que la citación sólo es exigible cuando se trate de notificaciones que por ley se deben hacer personalmente. Esta posición se expuso en relación con normas precedentes al ordenamiento vigente en un fallo de tutela de 29 de noviembre de 1994, radicación 1319, que posteriormente fue reiterada en fallo de 13 de julio de 1999, radicación 5813, pero que fueron recogidas en la normatividad que hoy nos rige (artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000):
“Partiendo de esta inicial premisa, hay que entender que el artículo 25 de la citada Ley 81 se refiere exclusivamente a las providencias que por mandato expreso deben ser notificadas personalmente, y no a aquellas otras que por voluntad del legislador se notifican por estado o por edicto. Así se desprende con claridad de la primera parte de su texto: ‘Cuando no fuere posible la notificación personal’, pues éste presupone, necesariamente, que la ley ha ordenado que la notificación sea personal, y que no obstante ello no resulte posible hacer este enteramiento personal. En estos casos y sólo en ellos, es cuando se impone la obligación de realizar ‘la diligencia de citación mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente.’
“La disposición en comento, tiene por finalidad impedir que por la no-comparecencia de un sujeto procesal para que se le notifique personalmente lo que por ley debe comunicársele así, se paralice la actuación, como sucedía antes de que existieran estas normas. Ahora basta con que el sujeto procesal sea citado para la notificación personal y si no comparece, ‘se hará la notificación por estado que se fijará tres días después’ de la diligencia de citación, salvo que se trate de la notificación de la resolución de acusación que tiene previsto un régimen especial diferente (L. 81/93, art. 59), o de la notificación al sindicado que se encuentre privado de su libertad o al Ministerio Público, eventos estos últimos expresamente exceptuados por la norma.
“Así las cosas, al producirse la notificación por anotación en estado, se observaron las exigencias previstas por la ley. En este orden, el actor no puede pretender subsanar su inactividad mediante el uso de este excepcional mecanismo, que como se explicó atrás se encuentra instituido para brindar la protección inmediata de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial (…)”2 (se subraya).
4. Sumada a la anterior omisión, la Corte avizora prima facie que los gestores, no rebatieron mediante reposición el proveído aquí censurado, medio de impugnación que resultaba procedente para atacarlo, conforme lo previsto en la regla 189 de la norma ejúsdem3, el cual enseña:
“(…) [S]alvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso (…)” (se resalta).
Así las cosas, no es dable acudir a esta excepcional justicia, por cuanto no es vía paralela o sustituta de los instrumentos ordinarios o extraordinarios de refutación judicial, ni es instrumento para superar la incuria procesal.
Al respecto, la Corte indicó:
“(…) [D]e modo que “si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”4.
5. De acuerdo a lo discurrido, se revalidará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.
2CSJ STP. 6 de junio de 2006, Rad. 25852
3Aplicable para el caso, teniendo en cuenta que el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, dispuso que solo los delitos cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005 se regían bajo dicha normativa.
4CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.
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