STC 2157 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC2157-2015  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2015-00061-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 27  de enero de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la  tutela promovida por María Carlina Preciado de Riveros, Nancy  Saturia, Emilce, Nelson Arturo y Nohemy Riveros Preciado, María  Helena  Preciado de Chaparro, Olga Yanire, Gloria Esther y Héctor  William Chaparro Preciado contra  la Fiscalía  Setenta y Tres Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Fiscalía  Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo, con ocasión de  la instrucción adelantada a Sixto Alonso León Castro y  otros.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Los  gestores suplican  la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y a la “(…) verdad,  justicia y reparación (…)”,  presuntamente lesionados por la autoridad accionada.  

2.  Sostienen,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  2 a 30,  cdno. 1):  

2.1.  La Fiscalía Cuarta  Especializada de Santa Rosa de Viterbo  adelantó indagación contra Sixto  Alonso León Castro y otros, por los presuntos delitos de “(…)  secuestro  y homicidio agravado (…)”  de los señores Ismael Amaya, Audelo Chaparro y Reinaldo  Eustorgio Riveros Chaparro, en hechos ocurridos en el año  1992, en la vereda Toquilla del Municipio de Aquitania.  

2.2.  Señalan que el referido despacho, el 4 de abril de 2013, negó  la petición de preclusión realizada por la defensa de  los investigados, pretextando la “(…) inexistencia  de la causal alegada [relativa  a]  no haber cometido la conducta investigada  (…)”.  

2.3.  Apelada la decisión precedente, fue revocada por la Fiscalía  Setenta y Tres Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, quien al desestimar el concepto  “(…) lesa  humanidad  (…)”, declaró extinguida la acción  punitiva “(…) por  prescripción  (…)”, sobreseyendo la actuación para “(…)  la  totalidad de los involucrados  (…)”, ordenando a su vez la “(…) compulsa  de copias  (…)” de los funcionarios que tramitaron esa “(…)  causa  (…)”, por “(…) la  supuesta inactivad [de  éstos]  para esclarecer el caso  (…)”.  

2.4.  Censuran la anterior determinación, pues su condición  de víctimas fue soslayada, y porque se pretirió que  “(…) las  conductas investigadas  sí se adecuaban a la categoría de crímenes de  lesa humanidad  (…)”, teniendo en cuenta que uno de los interfectos “(…)  participó  en mítines con la UP en Boyacá  (…)”.  

3.        Exigen  anular la providencia que finiquitó la investigación  penal, disponiendo “(…) su  reapertura y reasignación a otro fiscal  (…)”.  

1.1.  Respuesta de la accionada  

La  Fiscalía Setenta y Tres Delegada ante la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  se opuso al ruego tuitivo, manifestando que el acto atacado “(…)  goza  de plena juridicidad  (…)”, descartando una vía de hecho atentatoria de  los derechos de los actores.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada tras advertir la ausencia del  presupuesto de subsidiariedad, por cuanto los quejosos  no formularon  reposición frente al proveído cuestionado a través  de este linaje, siendo su obligación agotar dicho instrumento  defensivo, omisión que trunca el “(…) presente  amparo (…)”  (fls.  476 a 491, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  incoaron  los  tutelantes,  realzando los argumentos del libelo genitor, añadiendo que el  fallo de la Sala constitucional a  quo  ignoró que ellos nunca fueron enterados de la preclusión  de la investigación. De igual forma, allegan copia de la  respuesta dada por la Fiscalía respecto al envió de las  comunicaciones para notificarlos de la decisión aquí  atacada (fls. 525 a 533, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los medios defensivos que el ordenamiento  jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.  

2.  Los  promotores solicitan la invalidez de la Resolución de 28 de  mayo de 2014, la cual precluyó la investigación  punitiva contra Sixto Alonso León Castro y otros, por ignorar,  entre otras cosas, que las conductas allí investigadas, dadas  sus circunstancias, correspondían a delitos de “(…)  lesa  humanidad  (…)”.  

3.  De entrada se advierte la improsperidad del resguardo, por deprecarse  tardíamente el 19 de enero de 2015, cuando han transcurrido  más de ocho (8) meses de emitido el señalado  pronunciamiento, período que supera el lapso de seis (6) meses  adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.  

Sobre este tópico,  memoró la Sala:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por  tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el  accionante  (…)”1.  

Los  peticionarios no pueden instaurar esta senda iusfundamental  para señalar la vulneración de sus intereses a su  arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para  interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo  prudente, más aún si la urgencia que se precisa para  predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción del  supuesto lesionado o agraviado.  

3.1.  No se le dará paso a la excusa de los impugnantes relativa a  la falta de enteramiento “personal”  de la citada Resolución, como causa de su imposibilidad de  formular a tiempo el amparo, pues en virtud de lo dispuesto en los  artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía  querellada no estaba en la obligación de hacerlo frente a la  parte civil, calidad en la cual actuaron los aquí promotores  dentro de la memorada investigación, pues bastaba publicitar  dicho acto por estado, como en efecto ocurrió.  

En  un asunto de similares contornos, la Sala de Casación Penal  dijo:  

“(…) [L]a  [Corte]  comparte los argumentos expuestos por el a quo al señalar que  no existía obligación legal a cargo de la fiscalía  accionada de realizar la citación a la parte civil para que se  notificara personalmente de la providencia, pues el ordenamiento  procesal penal no establece tal deber.  

“Sobre el particular  es claro que la citación sólo es exigible cuando se  trate de notificaciones que por ley se deben hacer personalmente.  Esta posición se expuso en relación con normas  precedentes al ordenamiento vigente en un fallo de tutela de 29 de  noviembre de 1994, radicación 1319, que posteriormente fue  reiterada en fallo de 13 de julio de 1999, radicación 5813,  pero que fueron recogidas en la normatividad que hoy nos rige  (artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000):  

“Partiendo de esta  inicial premisa, hay que entender que el artículo 25 de la  citada Ley 81 se refiere exclusivamente a las providencias que por  mandato expreso deben ser notificadas personalmente, y no a aquellas  otras que por voluntad del legislador se notifican por estado o por  edicto. Así se desprende con claridad de la primera parte de  su texto: ‘Cuando no fuere posible la notificación  personal’, pues éste presupone, necesariamente, que la  ley ha ordenado que la notificación sea personal, y que no  obstante ello no resulte posible hacer este enteramiento personal. En  estos casos y sólo en ellos, es cuando se impone la obligación  de realizar ‘la diligencia de citación mediante  telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en  el expediente.’  

“La disposición  en comento, tiene por finalidad impedir que por la no-comparecencia  de un sujeto procesal para que se le notifique personalmente lo que  por ley debe comunicársele así, se paralice la  actuación, como sucedía antes de que existieran estas  normas. Ahora basta con que el sujeto procesal sea citado para la  notificación personal y si no comparece, ‘se hará  la notificación por estado que se fijará tres días  después’ de la diligencia de citación, salvo que  se trate de la notificación de la resolución de  acusación que tiene previsto un régimen especial  diferente (L. 81/93, art. 59), o de la notificación al  sindicado que se encuentre privado de su libertad o al Ministerio  Público, eventos estos últimos expresamente exceptuados  por la norma.  

“Así las cosas,  al producirse la notificación por anotación en estado,  se observaron  las exigencias previstas por la ley. En  este orden, el actor no puede pretender subsanar su inactividad  mediante el uso de este excepcional mecanismo, que como se explicó  atrás se encuentra instituido para brindar la protección  inmediata de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados  cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial  (…)”2  (se subraya).  

4.  Sumada a la anterior omisión, la Corte avizora prima  facie  que  los gestores, no rebatieron mediante  reposición  el proveído aquí censurado,  medio de impugnación que resultaba procedente para atacarlo,  conforme lo previsto en la regla 189 de la norma ejúsdem3,  el cual enseña:  

“(…)  [S]alvo  las excepciones legales, el recurso de reposición procede  contra las providencias de sustanciación que deban  notificarse, contra las interlocutorias de primera o única  instancia y contra  las que declaran la prescripción de la acción o de la  pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso  (…)” (se resalta).  

Así las  cosas, no es dable acudir a esta excepcional justicia, por cuanto no  es vía paralela o sustituta de los instrumentos ordinarios o  extraordinarios de refutación judicial, ni es instrumento para  superar la incuria procesal.  

Al  respecto, la Corte indicó:  

“(…)  [D]e modo que  “si incurrió  en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades  procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal  actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de  recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha  sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues  los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé  el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni  para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”4.  

5.  De acuerdo a lo discurrido, se revalidará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ          STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros          pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.  

2CSJ          STP. 6 de junio de 2006,          Rad.          25852  

3Aplicable          para el caso, teniendo en cuenta que el artículo 533 de la          Ley 906 de 2004, dispuso que solo los delitos cometidos con          posterioridad al 1 de enero de 2005 se regían bajo dicha          normativa.  

4CSJ          STC          23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros          pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.  

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