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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC2246-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00439-00
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., jueves, cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela instaurada por Edgar Yesid Zambrano Romero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con vinculación del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, Diamante Compañía de Financiamiento Comercial S.A., Yamel Hernando Halaby Rodríguez, Darío Rodríguez y Adelmo de Jesús Arias Espinosa.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, el promotor sostiene que le fueron violados sus derechos a la propiedad privada, confianza legítima, trabajo y al principio <<prius tempore potiore iure>>, que quiere decir primero en el tiempo primero en el derecho.
2. Atribuye la vulneración al proveído de segunda instancia que revocó el del a quo, y en su lugar, ordenó hacer la entrega del vehículo de placa SAK 203 a favor de Darío Rodríguez, cuando la Fiscalía dispuso que fuera a él.
3. Como fundamento de su solicitud expuso los hechos que seguidamente se compendian (folios 1 al 13):
a.-) Que Yamel Hernando Halaby Rodríguez formuló denuncia penal ante la DIJIN, por falsedad marcaria, consistente en adulteración de la placa SAK 203, perteneciente al doble troque, marca Chevrolet (15 sep. 2009).
b.-) Que conforme al texto de aquella, el automotor, tras sufrir un accidente (año 1998), fue ingresado a un parqueadero y después entregado a Gabriel Torrado Pabón, quien se encargaría de acondicionarlo, arreglarlo para ponerlo en uso y continuar cancelando las cuotas de la obligación adquirida con Diamante Compañía de Financiamiento Comercial S.A.; pero, no hubo tal pago ni devolución del bien a Halaby Rodríguez.
c.-) Que posteriormente la entidad crediticia instauró ejecutivo mixto contra Yamel Hernando Halaby Rodríguez, cuando aún era propietario del rodante, solicitando y obteniendo su embargo y retención.
d.-) Que al momento de la inmovilización, la posesión real y material la detentaba Edgar Yesid Zambrano Romero.
e.-) Que ante conciliación de las partes, se declaró la terminación del litigio, la cancelación y levantamiento de las medidas cautelares, pero se abstuvo el juzgado de entregar el camión al demandado, en razón a que existía sobre el mismo el precitado proceso penal.
f.-) Que Yamel Hernando Halaby Rodríguez cubrió lo adeudado por parqueadero, y por disposición del Juzgado Quinto Civil del Circuito le fue restituido el automotor (19 dic. 2009).
g.-) Que éste fue vendido a Adelmo de Jesús Arias, quien a su vez lo enajenó a Edgar Yesid Zambrano Romero (14 jul. 2010) por la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), para lo que, previamente lo hizo revisar de la Policía Nacional, quien determinó <<que no tiene problemas de ninguna especie>>.
h.-) Que <<es probable que a raíz de la desaparición de la carpeta del vehículo de placa SAK 230, haya sido objeto de nueva matrícula en la ciudad de San Gil con doble matrícula: SJK-126 a favor de Darío Rodríguez, resaltando que este señor hasta la fecha, no ha demostrado mediante los documentos idóneos, la forma como adquirió el rodante, en especial la fecha cierta y concreta>>.
i.-) Que la Fiscalía n° 89 Seccional Automotores de Bogotá, decidió (17 mar. 2014) en <<acta de entrega definitiva de vehículo, ordenar la entrega definitiva al señor Edgar Yesid Zambrano Romero, en su calidad de propietario del vehículo SAK 203 según certificado de libertad y tradición a su nombre>>.
j.-) Que el Juzgado Quinto Civil del Circuito, con base en el mencionado documento dispuso poner el carro a disposición de la persona que allí se indicaba (4 abr. 2014).
K.-) Que la decisión fue recurrida en reposición y subsidiaria apelación por Darío Rodríguez, manteniéndola el a quo, quien concedió la alzada (9 may. 2014).
l.-) Que el ad quem revocó la determinación y, en su lugar, ordenó la entrega del carro a favor del impugnante (11 dic. 2014).
4. Pretende que se deje sin valor y efecto la providencia atacada y, en consecuencia, se le restituya el vehículo disputado (fl. 5).
II RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
Hasta el momento de someter el asunto a discusión de la Sala, los intervinientes no se han pronunciado.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el amparo planteado.
IV. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si el Tribunal cuestionado incurrió en vulneración de los derechos alegados al ordenar la entrega del doble troque de placa SAK 203 a Edgar Rodríguez, cuando la Fiscalía 89 dispuso que se hiciera a favor de Edgar Yesid Zambrano Romero.
2.- Los pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:
a.-) Que en el ejecutivo mixto de Diamante Compañía de Financiamiento Comercial S.A. contra Yamel Hernando Halaby Rodríguez, se decretó el embargo y retención del vehículo de placa SAk203.
b.-) Que la Policía Nacional comunicó al juzgado la aprehensión del automotor que al momento de su inmovilización registraba la placa SJK 203, conducido por Albeiro Soto Londoño a nombre de Darío Rodríguez (17 feb. 2009).
c.-) Que del auto atacado se colige, que
i. El camión fue retirado del parqueadero donde se hallaba en Bogotá, por ello se decretó nuevamente su retención.
ii. Realizada ésta, fue ubicado en la ciudad de Villavicencio de donde también se movilizó ilegalmente.
iii. Otra vez fue aprehendido y llevarlo a San Gil, Santander (fl. 26).
d.-) Que de acuerdo con los antecedentes narrados por el a quo y retomados en segunda instancia, el rodante fue reclamado por Darío Rodríguez bajo el rango de placa SJK 126, empero le fue negada (20 may. 2009) en atención a la doble matrícula que presentaba (fl. 26).
e.-) Que el Juzgado declaró la terminación del proceso por pago total, mantuvo el embargo del vehículo de placa SAK 203 (4 feb. 2011), <<hasta tanto la Fiscalía… resolviera sobre la falsedad marcaria, pues también figuraba el rodante al momento de su aprehensión, con la placa SJK 126, y estableciera a qué persona debía hacerse la entrega>>, folio 26.
f.-) Que como el ente acusador comunicó que hizo entrega del camión de placa SAK 203 a Edgar Yesid Zambrano Romero (17 mar. 2014), el juzgado dispuso lo mismo (4 abr. 2014), folio 26.
4.- No se concederá la protección, por los motivos que pasan a mencionarse:
La Corte ha dicho que en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Lo anterior lo ha reiterado en varias ocasiones, al predicar que
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC-2015, 21 ene. Rad. 2014-02905-00).
Dijo entonces que supeditada la entrega del carro a la decisión que al respecto adoptara la Fiscalía 89 Seccional de Automotores, emitida ésta el a quo dispuso ponerlo a disposición de Edgar Yesid Zambrano Romero, la cual estimó errónea por las siguientes razones:
El ente acusador en ningún momento ordenó la entrega del vehículo como conclusión de un procedimiento penal en el que se haya establecido la comisión de un delito, pues, dentro de la actuación 2009-00720 lo que se evidencia es que <<la actividad delictiva no existió>>.
La misma autoridad precisó que, si bien la persona que aparece como propietaria es Edgar Yesid Zambrano Romero, y a él se ordenó devolver el automotor, el mismo estaba retenido para el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, <<quien decidirá a quien se entrega el bien, por ende su determinación la considera tan solo formal y provisional en tanto ese tópico no le corresponde definirlo>>.
La cautela sobre el camión de placa SAK 203, se decretó dentro del ejecutivo mixto y por tanto, estaba sometido a las decisiones del referido juzgado.
Al momento de aprehensión del rodante quien se presentó como su propietario fue Darío Rodríguez, que a través de apoderado solicitó su devolución, siéndole negada.
Clarificado el aspecto de la placa, el doble troque debió ser entregado a quien se le retuvo, pues se ha debido tener en cuenta que <<en este trámite no se discute ni corresponde definir al juez, la propiedad de la cosa, por el contrario la determinación se concreta llanamente a la entrega del bien a quien se le privó al momento de su captura>>.
Concluyó,
(…) al decirse que Darío Rodríguez estría pidiendo la entrega de un vehículo que no existe y respecto de cuya placa quedó demostrado es ilegal, no se da curso al argumento, en primer lugar porque el vehículo sí existe, y es lógico que Rodríguez haya pedido su devolución bajo el registro de placa que presentaba al momento de haberse retenido, esto es SJK 126 y, dos, no sólo esa mentada ilegalidad sino las restantes que se puedan advertir de lado y lado seguramente tendrán sus efectos jurídicos y eventuales restituciones aunque no corresponde su discusión y definición bajo la presente cuerda procesal que una vez declara la terminación del ejecutivo por pago de la obligación, obliga al consecuente levantamiento de la medida cautelar decretada y la entrega del bien a quien le fue primigeniamente retenido.
En suma, las reflexiones del Tribunal accionado respecto al tema objeto de la solicitud de amparo, no se muestran arbitrarias ni constitutivas de vía de hecho, por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, resultado del análisis del material probatorio obtenido a la luz de la legislación aplicable, así la conclusión eventualmente pudiera ser distinta si se analizara desde otra línea interpretativa admisible. En ese orden de ideas, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por la autoridad convocada, esa divergencia en sí misma no es motivo para calificar de vía de hecho la mencionada providencia.
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ