STC 2246 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC2246-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00439-00  

(Aprobado  en sesión de  cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  jueves, cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela instaurada por Edgar Yesid Zambrano Romero contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  con vinculación del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la  misma ciudad, Diamante Compañía de Financiamiento  Comercial S.A., Yamel Hernando Halaby Rodríguez, Darío  Rodríguez y  Adelmo de Jesús Arias Espinosa.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando  a través de apoderado, el promotor sostiene  que le fueron violados sus derechos a la propiedad privada, confianza  legítima, trabajo y al principio <<prius  tempore potiore iure>>, que  quiere decir primero en el tiempo primero en el derecho.  

2.  Atribuye  la vulneración al proveído de segunda instancia que  revocó el del a  quo,  y en su lugar, ordenó hacer la entrega del vehículo de  placa SAK 203 a favor de Darío Rodríguez, cuando la  Fiscalía dispuso que fuera a él.  

3. Como  fundamento de su solicitud expuso los hechos que seguidamente se  compendian (folios 1 al 13):  

a.-)  Que Yamel Hernando Halaby Rodríguez formuló denuncia  penal ante la DIJIN, por falsedad marcaria, consistente en  adulteración de la placa SAK 203, perteneciente al doble  troque, marca Chevrolet (15 sep. 2009).  

b.-)  Que conforme al texto de aquella, el automotor, tras sufrir un  accidente (año 1998), fue ingresado a un parqueadero y después  entregado a Gabriel Torrado Pabón, quien se encargaría  de acondicionarlo, arreglarlo para ponerlo en uso y continuar  cancelando las cuotas de la obligación adquirida con Diamante  Compañía de Financiamiento Comercial S.A.; pero, no  hubo tal pago ni devolución del bien a Halaby Rodríguez.  

c.-)  Que posteriormente la entidad crediticia instauró ejecutivo  mixto contra Yamel Hernando Halaby Rodríguez, cuando aún  era propietario del rodante, solicitando y obteniendo su embargo y  retención.  

d.-) Que  al momento de la inmovilización, la posesión real y  material la detentaba Edgar Yesid Zambrano Romero.  

e.-)  Que ante conciliación de las partes, se declaró la  terminación del litigio, la cancelación y levantamiento  de las medidas cautelares, pero se abstuvo el juzgado de entregar el  camión al demandado, en razón a que existía  sobre el mismo el precitado proceso penal.  

f.-)  Que Yamel Hernando Halaby Rodríguez cubrió lo adeudado  por parqueadero, y por disposición del Juzgado Quinto Civil  del Circuito le fue restituido el automotor (19 dic. 2009).  

g.-)  Que éste fue vendido a Adelmo de Jesús Arias, quien a  su vez lo enajenó a Edgar Yesid Zambrano Romero (14 jul. 2010)  por la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), para lo que,  previamente lo hizo revisar de la Policía Nacional, quien  determinó <<que  no tiene problemas de ninguna especie>>.  

h.-)  Que <<es  probable que a raíz de la desaparición de la carpeta  del vehículo de placa SAK 230, haya sido objeto de nueva  matrícula en la ciudad de San Gil con doble matrícula:  SJK-126 a favor de Darío Rodríguez, resaltando que este  señor hasta la fecha, no ha demostrado mediante los documentos  idóneos, la forma como adquirió el rodante, en especial  la fecha cierta y concreta>>.  

i.-)  Que la Fiscalía n° 89 Seccional Automotores de Bogotá,  decidió (17 mar. 2014) en <<acta  de entrega definitiva de vehículo,  ordenar  la entrega definitiva al señor Edgar Yesid Zambrano Romero, en  su calidad de propietario del vehículo SAK 203 según  certificado de libertad y tradición a su nombre>>.  

j.-)  Que el Juzgado Quinto Civil del Circuito, con base en el mencionado  documento dispuso poner el carro a disposición de la persona  que allí se indicaba (4 abr. 2014).  

K.-)  Que la decisión fue recurrida en reposición y  subsidiaria apelación por Darío Rodríguez,  manteniéndola el a  quo, quien  concedió la alzada (9 may. 2014).  

l.-)  Que el ad  quem revocó  la determinación y, en su lugar, ordenó la entrega del  carro a favor del impugnante (11 dic. 2014).  

4.  Pretende que se deje sin valor y efecto la providencia atacada y, en  consecuencia, se le restituya el vehículo disputado (fl. 5).  

II  RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

Hasta  el momento de someter el asunto a discusión de la Sala, los  intervinientes  no se han pronunciado.  

III.  TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el amparo planteado.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.- El  conflicto se centra en precisar si el Tribunal cuestionado incurrió  en vulneración de los derechos alegados  al ordenar la entrega del doble troque de placa SAK 203 a Edgar  Rodríguez, cuando la Fiscalía 89 dispuso que se hiciera  a favor de Edgar Yesid Zambrano Romero.  

2.- Los  pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a la  acción consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política; la excepción a esto, lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde  resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja, y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión alegada.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado:  

a.-)  Que en el ejecutivo mixto de Diamante Compañía de  Financiamiento Comercial S.A. contra Yamel Hernando Halaby Rodríguez,  se decretó el embargo y retención del vehículo  de placa SAk203.  

b.-) Que la  Policía Nacional comunicó al juzgado la aprehensión  del automotor que al momento de su inmovilización registraba  la placa SJK 203, conducido por Albeiro Soto Londoño a nombre  de Darío Rodríguez (17 feb. 2009).  

c.-) Que  del auto atacado se colige, que  

            

i. El camión          fue retirado del parqueadero donde se hallaba en Bogotá, por          ello se decretó nuevamente su retención.  

            

ii. Realizada ésta,          fue ubicado en la ciudad de Villavicencio de donde también se          movilizó ilegalmente.  

            

iii. Otra vez fue          aprehendido y llevarlo a San Gil, Santander (fl. 26).  

d.-) Que de  acuerdo con los antecedentes narrados por el a  quo  y retomados en segunda instancia, el rodante fue reclamado por Darío  Rodríguez bajo el rango de placa SJK 126, empero le fue negada  (20 may. 2009) en atención a la doble matrícula que  presentaba (fl. 26).  

e.-) Que el  Juzgado declaró la terminación del proceso por pago  total, mantuvo el embargo del vehículo de placa SAK 203 (4  feb. 2011), <<hasta  tanto la Fiscalía… resolviera sobre la falsedad  marcaria, pues también figuraba el rodante al momento de su  aprehensión, con la placa SJK 126, y estableciera a qué  persona debía hacerse la entrega>>,  folio 26.  

f.-) Que  como el ente acusador comunicó que hizo entrega del camión  de placa SAK 203 a Edgar Yesid Zambrano Romero (17 mar. 2014), el  juzgado dispuso lo mismo (4 abr. 2014), folio 26.  

4.- No se  concederá la protección, por los motivos que pasan a  mencionarse:  

La Corte  ha dicho que  en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de  una discreta y razonable libertad para la exégesis del  ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de  tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que  incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Lo  anterior lo ha reiterado en varias ocasiones, al predicar que  

“el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ  STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22  feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00,  STC-2015, 21 ene. Rad. 2014-02905-00).  

Dijo  entonces que supeditada la entrega del carro a la decisión que  al respecto adoptara la Fiscalía 89 Seccional de Automotores,  emitida ésta el a  quo  dispuso ponerlo a disposición de Edgar Yesid Zambrano Romero,  la cual estimó errónea por las siguientes razones:  

El  ente acusador en ningún momento ordenó la entrega del  vehículo como conclusión de un procedimiento penal en  el que se haya establecido la comisión de un delito, pues,  dentro de la actuación 2009-00720 lo que  se evidencia es que  <<la  actividad delictiva no existió>>.  

La  misma autoridad precisó que, si bien la persona que aparece  como propietaria es Edgar Yesid Zambrano Romero, y a él se  ordenó devolver el automotor, el mismo estaba retenido para el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, <<quien  decidirá a quien se entrega el bien, por ende su determinación  la considera tan solo formal y provisional en tanto ese tópico  no le corresponde definirlo>>.  

La  cautela sobre el camión de placa SAK 203, se decretó  dentro del ejecutivo mixto y por tanto, estaba sometido a las  decisiones del referido juzgado.  

Al  momento de aprehensión del rodante quien se presentó  como su propietario fue Darío Rodríguez, que a través  de apoderado solicitó su devolución, siéndole  negada.  

Clarificado  el aspecto de la placa, el doble troque debió ser entregado a  quien se le retuvo, pues se ha debido tener en cuenta que  <<en este trámite no se discute ni corresponde definir  al juez, la propiedad de la cosa, por el contrario la determinación  se concreta llanamente a la entrega del bien a quien se le privó  al momento de su captura>>.  

Concluyó,  

(…)  al decirse que Darío Rodríguez estría pidiendo  la entrega de un vehículo que no existe y respecto de cuya  placa quedó demostrado es ilegal, no se da curso al argumento,  en primer lugar porque el vehículo sí existe, y es  lógico que Rodríguez haya pedido su devolución  bajo el registro de placa que presentaba al momento de haberse  retenido, esto es SJK 126 y, dos, no sólo esa mentada  ilegalidad sino las restantes que se puedan advertir de lado y lado  seguramente tendrán sus efectos jurídicos y eventuales  restituciones aunque no corresponde su discusión y definición  bajo la presente cuerda procesal que una vez declara la terminación  del ejecutivo por pago de la obligación, obliga al consecuente  levantamiento de la medida cautelar decretada y la entrega del bien a  quien le fue primigeniamente retenido.  

En suma,  las reflexiones del Tribunal accionado respecto al tema objeto de la  solicitud de amparo, no se muestran arbitrarias ni constitutivas de  vía de hecho, por el contrario, gozan de claro sustento  objetivo, resultado del análisis del material probatorio  obtenido a la luz de la legislación aplicable, así la  conclusión eventualmente pudiera ser distinta si se analizara  desde otra línea interpretativa admisible. En ese orden de  ideas, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por la  autoridad convocada, esa divergencia en sí misma no es motivo  para calificar de vía de hecho la mencionada providencia.  

5.-  Por consiguiente, se desestimará la protección  deprecada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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